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CSDJ - F13001110200020120012901ADJUNTA20121116091723-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020120012901ADJUNTA20121116091723-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000201200129 01

Registro: 07-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ponencia del Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA1, en la audiencia de pruebas y calificación del 30 de Julio de 2012, en la cual se ordenó la terminación de todo procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra la abogada CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por el señor 1 Auto interlocutorio de un ponente en audiencia oral. MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012 contra la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada, toda vez que el quejoso presentó una Acción Popular en defensa de la Moralidad Administrativa en

contra de la Nación – Ministerio de Defensa Armada NacionalClub Naval Suboficiales, acción a la que se le dio el traslado respectivo a fin de que se sirvieran dar contestación , formular las excepciones y peticiones de pruebas que estimaran pertinentes e indicó que en representación de los accionados se encontraba actuando la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ

HERNÁNDEZ.

En la contestación de la demanda, la encartada manifestó que “no es cierto que el centro de recreación de suboficiales pertenezca a personal retirado y activo de la Armada Nacional ya que según su naturaleza es una dependencia orgánica de la Base Naval de Cartagena “ARC” Bolívar la cual a la fecha se encuentra dentro de la estructura organizacional de la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Bienestar Social a cargo de la División de Cámaras y centros recreacionales fundamentada en el articulo 25 del decreto 2335 de 1971 debidamente aprobada mediante disposición 006 del 20 de Junio de 1977 y resolución Ministerial 09642 del 6 de Agosto de 1997”. Por lo anterior no es entendible como el actor se refiere a actos sistemáticos e impropios tendientes a arrebatar derechos de los presuntos dueños del referido Club, en el año 75 hacia adelante fecha posterior a su existencia. El nuevo club de suboficiales fue creado el 18 de Junio de 1975 con el remanente producto de la liquidación anterior. Respecto de la utilización de supuestos métodos engañosos y sesgados donde prima la ley de la represión militar, no me consta no existe prueba que lo demuestre, estando entonces frente a afirmaciones temerarias sin fundamentos facticos.”

Expresó el denunciante que existen contestaciones a tutelas, incidentes de desacato, derechos de petición, señal (documento interno), afiches, que demuestran que la inculpada esta errada totalmente con sus apreciaciones. Por último, señaló que en la contestación de la acción popular, la abogada de los demandados indicó al despacho de conocimiento que “En consideración a lo anterior, mediante Resolución Comando Armada No.0221 de 1975 se constituye el Centro Recreacional de Suboficiales y es una dependencia orgánica de la Base Naval de Cartagena “ARC BOLIVAR” la cual se encuentra protocolizada a través de la escritura pública No. 2344 del 30 de Septiembre de 1981 de la Notaria Tercera de Cartagena.” Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales:

  • Copia de la revista “ El Vigia” edición No. 1 de diciembre de 2010. Del Club de Suboficiales. (Folios 11 a 28) - Copia autentica completa de la escritura pública NO. 2344 del 30 de septiembre de 1981 de la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se crea el Centro de Recreación de Suboficilaes de Cartagena. . (Folio 29 a 42). - Copia de la señal No. 181104R de agosto de 1982. (Folio 43) - Memorial suscrito pro el señor Carlos Moreno Galindo, dirigido al Juez 1 Civil Municipal de Cartagena dentro de la Acción de tutela 20080447. (Folio 44 a 47) - Respuesta acción de tutela del 12 de diciembre de 2008, suscrita por

el Jefe Oficina Jurídica Armada Nacional (Folio 48 a 50) - Respuesta del Ayudante General Comando de la Armada al incidente de desacato promovido por el señor Armando Escobar Jiménez. (Folio 51 a 53). - Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión de la Sala Civil-FamiliaCartagena del 9 de Julio de 2007. (Folio 54 a 58) - Copia de la acción popular promovida por el señor MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ en representación de la Asociación Prodefensa Club Deportivo Naval de Suboficiales SA “ASODECLUB” el 6 de mayo de 2011 en contra de la NaciónMinisterio de DefensaAmanda Nacional (Folio 59 a 65). - Contestación de la demanda de acción popular por parte de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacionalrepresentada por al abogada CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ. (Folio 66 a 89) - Escrito de formulación de excepciones procesales y sustanciales de la acción popular (Folio 91 a 95) - Copia de los estatutos del “Club de Suboficiales Navales”. (Folio 96 a 106)

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se acreditó la condición de abogada de la Doctora CLAUDIA PATRÍCIA FLÓREZ identificada con C.C No. 45542146 con T.P. No. 148528

(Folio 107 y 115).

2. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la encartada expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que no aparece sanción disciplinaria alguna. (Folio 115).

3. Mediante auto del 27 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de la investigación contra la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, se citó para audiencia de pruebas y calificación para el 12 de junio de 2012, a las 4:30 pm. 4.El 12 de Junio de 2012 a las 4:51 PM, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se rindieron ampliación de la queja, versión libre, se solicitaron algunas pruebas y se decretaron otras. 3.1Ampliación de la queja por parte de señor Marco Tulio Galán Rodríguez: Manifestó que la encartada dentro de la contestación de la acción popular hizo referencia a la Resolución 0221 del año 75 del Comando de la Armada donde dice que hace parte orgánica del Club de Suboficiales de la Armada Nacional y que se encuentra protocolizada en la escritura pública 2344 del 30 de septiembre de 1981 lo cual es totalmente falso, ya que dicha resolución no se encuentra protocolizada sino comentada en dicha escritura Manifestó que al principio de la contestación de la demanda, la Doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ habló de unas resoluciones, disposiciones y decretos, pero no se sirve aportarlos. Si se mira la redacción de pruebas suministradas por el Ministerio de Defensa, esas resoluciones, la del artículo 25 del Decreto 2335 del 71, ni la disposición 06 del 20 de junio

del 97, ni la resolución ministerial del 6 de agosto del 97, aparecen dentro del plenario. Señaló que en el año 2007 presento un derecho de petición al Ministro de Defensa solicitando copia autentica de la Resolución 0221 del año 75 y como respuesta, se le contestó que esa resolución ni en el Ministerio, ni en la Armada como tampoco en la Base Naval aparecía, por lo que le parece extraño que 5 años después la abogada de la defensa del Ministerio, haga referencia en la acción popular, de que el Club pertenece a la Armada Nacional y lo extraño es que si es una dependencia de la Armada, debería manejarse con unos reglamentos. Indicó que en la misma contestación de la demanda, la encartada dijo que “es claro que las pretensiones que se reclaman no son de prosperidad ya que en la acción popular no se puede intervenir en el manejo financiero de personal administrativo de una dependencia de la Armada Nacional en aras de proteger a unos afiliados que no son dueños del centro de recreación de Suboficiales si no simple beneficiarios del mismo, de su servicio de bienestar.”, lo que demuestra que la encartada no conoce como nació a la vida jurídica el club, porque al parecer no aportó la escritura 2344 del 30 de septiembre del 81 donde reposan las 2 actas cuando se llevo a cabo la supuesta liquidación del club el 18 de junio del año 1975, en las mismas asambleas se creó el nuevo ente y unos estatutos donde los socios del supuesto liquidado club quedaron siendo socios del nuevo club. Acotó que en dichos estatutos en el artículo 83 se hace relación a la “Disolución y

liquidación” y se expresa que la sociedad se disolverá mínimo con el 90% , entonces no se explica cómo se han producido actos administrativos sobre una propiedad donde hay socios y que en ningún momento ha sido liquidado. Agregó que lo preocupante es que viendo los estatutos y de lo que dice el artículo 83, la disolución de la liquidación del club tiene que ser por una asamblea con un mínimo del 90%, lo que hasta el momento ha sido difícil porque no se ha logrado reunir a los socios. Expresó que presento una acción popular sobre el Club Naval de Suboficiales, la representante del Ministerio le esta contestando del centro de recreación de suboficiales, y si se va a mirar la escritura del 30 de septiembre, la 2344 del 81, se trata de la misma entidad, hay una confusión que se está presentando posiblemente para manipular los estrados judiciales con unos terrenos que regalo el Banco Santander a la Armada Nacional los cuales son aledaños al Club. 3.2Versión libre rendida por la Doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ: Precisó que el señor Marco Tulio Galán Rodríguez la querello por una contestación que hizo en la Acción Popular de radicación No. 306 de 2011, señaló que presentó la contestación en ejercicio del derecho de defensa de la institución a la que representa. Manifestó que el quejoso de alguna manera, está buscando trasladar la litis de la acción popular a la acción disciplinaria por cuanto el tiene todas las etapas procesales para ejercer su derecho, por lo que no ve el motivo de la citación. Manifestó que recibe directrices e información de los funcionarios en

Bogotá directamente del grupo contencioso constitucional y en asuntos como estos donde el tiempo apremia y no reposan los archivos en la oficinas donde labora, toca necesariamente acudir ante diferentes dependencias para obtener cualquier clase de información e incluso, dirigirse hacia la oficina de Bogotá para que le presten la colaboración para la contestación y si es posible, que les alleguen las pruebas necesarias para esto. Afirmó que la información con la que cuenta es que el Club Naval de Suboficiales pertenece a la Armada, por lo que todas las acciones que se instauren contra dicho ente, le corresponde como apoderada de la Nación Ministerio de Defensa ejercer la defensa de esa institución. Se suspendió la audiencia y se fijo fecha para continuarla el 30 de julio de 2012 a las 11:00 a.m. 4.- El 30 de julio de 2012 siendo las 10:56 AM, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de la Doctora María del Rosario Castro y se ordenó la terminación anticipada del proceso. 4.1Declaración rendida por la Doctora María del Rosario Castro: Indico que conoce a la Dra. Claudia Patricia Flórez Hernández ya que es su compañera de trabajo. Manifestó que como abogadas del Ministerio, tienen a cargo el manejo de muchos procesos y cuando les notifican de una demanda generalmente tienen que pedir apoyo dependiendo de la fuerza a la corresponda la demanda: Dicho apoyo consiste en solicitar pruebas ya que en la sede que está ubicada en la Base Naval no reposan documentos o pruebas porque las pruebas están radicadas en cada unidad y en cada fuerza. Sobre el caso

concreto, tiene entendido que las pruebas llegaron directamente de Bogotá porque es un caso en el que se tenía que pedir el apoyo directamente del grupo contencioso constitucional del cual depende. De otro lado, expreso que también, la encartada tuvo que pedir colaboración al Club Naval de Suboficiales ya que como abogada contratista no tienen los documentos a la mano. Las respectivas unidades les dan sus directrices para saber cómo enfocar la contestación de la demanda. Indicó que hay casos específicos como en acciones populares, en donde se reciben directrices y en esa medida van contestando la demanda, como en otras reciben parámetros del Comité de Conciliación cuando el Juzgado o la corporación los convoca a conciliación judicial o prejudicial. Señaló que en el caso concreto, la encartada recibió las directrices del grupo contencioso y del Club Naval de Suboficiales. Se refirió a la conducta profesional de la encartada y manifestó que es una persona muy seria y responsable y como profesional la califica por ser muy transparente. A continuación el Seccional de Instancia procedió a declarar la terminación anticipada del proceso a favor de la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, al comprobarse la inexistencia de conducta disciplinaria. Con relación a los argumentos para adoptar la decisión precisó que el señor Marco Tulio Galán Rodríguez desde el 9 de febrero del 2012 interpuso una acción popular contra la Nación – Ministerio de Defensa Armada NacionalClub Naval Suboficiales, señalando que al interior de la contestación de la misma, se han dado unas irregularidades y mala fe por parte de la encartada. Afirmó que no es la primera vez que el quejoso presenta problemática

jurídica en relación al mismo tema, ya que ya ha presentado acciones de tutela en primera y segunda instancia las cuales le han sido denegadas. Que en la contestación de una demanda la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ relaciono que no es cierto que el Centro de Recreación de los Suboficiales pertenezca a personal retirado y activo de la Armada Nacional ya que según su naturaleza es una dependencia orgánica de la Base Naval de Cartagena, la cual desde la fecha del encuentro se encuentra en la estructura organizacional de la Jefatura de Desarrollo Humano; por lo anterior no es entendible como el quejoso se refiere a actos impropios tendientes a arrebatar derechos a los presuntos dueños del referido club. Indicó que la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ es abogada contratista de la Armada Nacional en Bolívar y como tal, se le confirió poder para contestar la acción popular, manifestó que este tipo de abogados tienen un contrato de prestación de servicios laborales donde deben ser acuciosos y diligentes con sus poderdantes, y que simplemente la encartada contestó la acción popular que tenía en su escritorio. Señalo que para no desgastar la administración de Justicia, es menester dar aplicación al Art. 103 de la Ley 1123 del año 2007 para terminar anticipadamente este proceso por inexistencia de conducta disciplinaria. Por más que se analiza, no se encuentra ninguna arista para concluir que la encartada ha intervenido, patrocinado o aconsejado actos fraudulentos, simplemente ella por medio de un contrato de prestación de servicios laborales otorgado por el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe,

presentó la contestación a la demanda formulada por el señor Marco Tulio Galán Rodríguez, ya que ese era su deber, basándose en la documentación y directrices que le suministraban sus mandantes toda vez que prácticamente es una profesional nueva en esas dependencias del ejercito. Planteó la tesis de que no se puede amedrentar ni disminuir la capacidad laboral de los abogados, que en forma diligente trabajan a favor de una persona natural o jurídica con el prurito de una demanda disciplinaria para ablandar la relación que se debe debatir en los Juzgados o en los Tribunales propios. Afirmó que todas las actuaciones desplegadas por la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ se sustenta en el contrato de prestación de servicio laboral debiendo ser acuciosa y diligente. Finalmente concluyó que se demostró cabalmente una inexistencia de conducta palmaria disciplinable, que ampara los intereses defensivos de la Doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, ordenándose entonces el archivo del proceso. 5.- Recurso de apelación. (Folios 152 a 154). Manifestó el quejoso que se está valorando equivocadamente la intención del denunciante quien acude a la administración de justicia y para el caso de interés a la jurisdicción disciplinaria con un objetivo totalmente distinto al que solo existe en la errada imaginación del Honorable Magistrado Ponente, ya que el interés que le asiste a el es poner de manifiesto la conducta indecorosa de la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ al momento de desempeñarse

como apoderada judicial, ya que sus actuaciones deben dar más que ejemplo de honradez y decoro, lo que le obliga a manejar sus tesis argumentativas sin que estas, demuestren afán de hacer incurrir en error al administrador de Justicia. Afirmó que es claro el desleal proceder de la inculpada, ya que en la contestación de la acción popular, se limitó a contradecir las afirmaciones del suscrito consignadas en el acápite de las circunstancias fácticas de la dicha acción popular, ejerciendo con un actuar doloso y con un proceder inocuo camuflado con argumentaciones jurídicas distantes de objetividad y plegadas de mentiras apelando a resoluciones y citando títulos y actos inexistentes con el objetivo de hacer incurrir en error al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para conseguir un resultado favorable para la entidad que representa judicialmente. Concluyó indicando que la encartada se encuentra violando las reglas que rigen el proceder de los apoderados judiciales en sus debates, ya que es obvio que su intención es hacer incurrir en error al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de

apelación interpuesto contra la decisión proferida, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación anticipada a favor de la abogada CLAUDIA

PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema Jurídico Se trata de establecer si la inculpada CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, se encuentra incursa en alguna falta disciplinaria por haber formulado excepciones y contestar una demanda de acción popular en representación de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional – Club Naval de suboficiales al contradecir las afirmaciones del quejoso – demandante de la acción citadaejerciendo un presunto actuar doloso con argumentaciones jurídicas distantes de objetividad y realidad para hacer incurrir en error al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena. Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia y el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión tomada por la Seccional toda vez que se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA FLORÉS HERNÁNDEZ, no cometió ninguna falta disciplinaria. En efecto del material probatorio adosado al expediente, se pudo evidenciar

que el quejoso presentó una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cartagena actuando en nombre y representación legal de la Asociación Prodefensa Club Deportivo Naval de Suboficiales S.A. “ ASODECLUB” en contra de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional y el Club Naval de Suboficiales por encontrarse vulnerando la moralidad administrativa con sus actuaciones. ( Fls. 59 a 65). Las pretensiones se resumen a que no trata con discriminación a los afiliados al Centro Recreacional de Suboficiales; se realice una inspección a los archivos de la Cámara de Comercio para verificar como fue el proceso de liquidación del Club de suboficiales de la Armada; se ordene al Ministerio de Defensa no invertir dineros tendientes a subsanar obligaciones económicas o malos manejos del Centro Recreacional de Suboficiales ; que se permita a los retirados que en el Club convoquen a una reunión para elegir dos representantes ante la Junta Directiva del Club con voz y voto; se ordene una revisión externa con un contador experto; se disponga la creación de una cuenta a su nombre para que controle y vigile los aportes que hacen los retirados y los activos al Centro Recreacional de Suboficiales y, que no se permita cualquier intento para pasar el Centro Recreacional al Club del Círculo de Suboficiales de las FFMM. Como consecuencia de la interposición de la acción citada, la doctora CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ, actuó como apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada Nacional de conformidad con el poder otorgado mediante Resolución No. 3530 del 4 de

septiembre de 2007, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Señor Comandante de la Fuerza Naval del Caribe procedió a responderla.( Fls. 66 a 89 ) y adicionalmente, presentó en escrito separado proponiendo las excepciones por inepta demanda y falta de legitimación por activa de los accionantes. Con base en las pruebas relacionadas esta Sala, comparte lo manifestado por el Seccional de Instancia en el sentido de que no se desprende de las actuaciones desplegadas por la togada, que se haya presentando una posible violación al Estatuto Deontológico del Abogado pues tal como se encuentra demostrado en el plenario, el quejoso tiene todo el derecho de ejercitar la acción que a bien tenga en procura de salvaguardar sus intereses y en el caso concreto los de toda una colectividad y es por ello, que acude ante un Juez competente en aras de que le sean protegidos sus derechos, pero también es cierto que los accionados tienen y gozan de los derechos fundamentales de contradicción y defensa consagrados en nuestra carta magna y por ello, confirieron poder especial amplio y suficiente a la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA FLÓREZ HERNÁNDEZ para que procediera a defender sus intereses dentro del proceso judicial. De conformidad con el poder conferido por el Señor Comandante de la Fuerza Naval de Caribe, la togada procedió a ejercer dichos derechos contestando dentro de las oportunidades legales la demanda y proponiendo las excepciones que consideró conducentes y pertinentes. Una vez analizados los escritos en mención, se tiene que lo que hizo la profesional del derecho fue pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos de la

demanda y concretamente sobre el hecho primero de la misma, que tiene que ver con la inconformidad del quejoso quien en el escrito de apelación afirmó que las actuaciones de la doctora FLÓREZ, deben dar más que ejemplo de honradez y decoro, lo que le obliga a manejar sus tesis argumentativas sin que estas, demuestren afán de hacer incurrir en error al administrador de Justicia. Afirmó que es claro el desleal proceder de la inculpada, ya que en la contestación de la acción popular, se limitó a contradecir las afirmaciones del suscrito consignadas en el acápite de las circunstancias fácticas de la dicha acción popular, ejerciendo con un actuar doloso y con un proceder inocuo camuflado con argumentaciones jurídicas distantes de objetividad y plegadas de mentiras apelando a resoluciones y citando títulos y actos inexistentes con el objetivo de hacer incurrir en error al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, para conseguir un resultado favorable para la entidad que representa judicialmente. Al respecto, vale la pena cotejar lo expuesto por el libelista con lo manifestado por la apoderada: (…) “ No es cierto que el Centro Recreacional de Suboficiales pertenezca a personal retirado y activo de la Armada Nacional ya que según su naturaleza es una dependencia orgánica de la Base Naval de Cartagena “ ARC Bolívar” la cual a la fecha se encuentra dentro de la estructura organizacional de la Jefatura de Desarrollo HumanoDirección de Bienestar Social a cargo de la División de Cámaras y centro Recreacionales, fundamentada en el artículo 25 del Decreto No. 2335 de 1971, debidamente aprobadas mediante

Disposición No. 006 de junio de 1997 y Resolución Ministerial No. 09642 del 6 de agosto de 1997. Por lo anterior no es entendible como el actor se refiere a actos sistemáticos e impropios tendientes a arrebatar derechos de los presuntos dueños del referido club, en al año 1975 hacia delante, fecha posterior a la existencia. El nuevo Club de Suboficiales fue creado el 18 de junio de 1975 con el remanente producto de la liquidación anterior. Respecto de la utilización de supuestos métodos “engañosos y sesgados donde prima la ley de la represión militar”, no me consta ni existe prueba que lo demuestre, estando entonces frente a afirmaciones temerarias sin fundamentos fácticos”. Visto lo anterior, se establece que no le asiste razón al apelante, toda vez que en la contestación de la demanda la investigada se limitó a afirmar que el Centro Recreacional del Club de Suboficiales no pertenece al personal retirado y activo de la Armada, sino que por el contrario, es una dependencia de la Base Naval de Cartagena y para ello, citó unas disposiciones legales que en su opinión respaldan dicha aseveración, circunstancia esta que es objeto de debate dentro de la acción popular. Sobre la utilización de métodos engañosos para arrebatar los derechos de presuntos dueños del club, indicó que no le consta y que se demuestre; sobre este aspecto se tiene que este obrar por parte de la togada, no implica que este valiéndose de maniobras o que atente contra la dignidad del quejoso, se itera, lo que se vislumbra es un actuar conforme al poder

conferido en oportunidad y en defensa de los intereses de su representado. Los hechos materia de debate son del resorte de la autoridad competente que esta conociendo de la acción popular y los temas serán resueltos por el juez del conocimiento con fundamento en el material probatorio y a la luz de la sana crítica. Sobre el derecho de defensa la Corte Constitucional2 ha dicho: “En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos

que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho”. Ahora bien, sin lugar a equívocos se concluye que no hay lugar a reprochar la actuación de la abogada, pues para la Sala es claro que su actuar devino del mandato que le fuera conferido por parte de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Naciónpara que la representara en la acción 2 Corte Constitucional. Sentencia del 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Expedientes Nos. D 8301 y D 8322. popular adelantada promovida por el señor MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ adelantada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar estableciéndose que la profesional del derecho lo realizó actuaciones en ejercicio del poder conferido, sin que se presente violación al Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo anterior, es claro que la investigada no ha incurrido en falta disciplinaria establecida en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin

presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede

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