CSDJ - F13001110200020120013901ADJUNTA20130904094421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120013901ADJUNTA20130904094421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201200139 01
Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha
Decisión: Confirma
l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora NANCY PÉREZ PADILLA, como querellante, contra la providencia del 30 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. SILFREDO MENDOZA VALDEZ, al considerar que no ha incumplido con su deber de lealtad y honradez en su relación profesional. 1 M.P. Guillermo Gómez Ramírez lI.- HECHOS La temática de la queja presentada por la señora NANCY PÉREZ PADILLA, heredera legitimaria, hija del causante NESTOR PÉREZ ESCORCIA, quien en vida otorgó poder al doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, para reclamar ante la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR el pago de la diferencia compartida dejada de cancelar por concepto de jubilación convencional obtenida con la empresa. Culminado el proceso laboral, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena ordenó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, cancelar los
retroactivos indexados a su titular por concepto de pensión de jubilación, en la suma total de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($81.865.483,18) dineros que al decir de la ofendida fueron cancelados en su totalidad al Dr. MENDOZA VALDEZ, y éste no le había entregado sino la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS $9.520.000,oo) y el resto no ha sido entregado. Solicitó que el abogado explicara los motivos por los cuales existe diferencia entre lo que entregó y lo que recibió de la Industria Licorera de Bolívar, le devuelva los dineros no entregados y se le investigue por tal comportamiento. lII.- ACTUACION PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias al Seccional, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, la cual se estableció con certificado No.01580-20122 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 12 de febrero de 2012, abrió investigación disciplinaria contra el abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, y se fijó para el 12 de junio del mismo año, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, diligencia a la que asistieron, la quejosa NANCY PÉREZ PADILLA con su apoderado recepcionandose ampliación de la queja, y el disciplinado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, quien así mismo, rindió versión
libre; además, se decretaron pruebas. La señora PÉREZ PADILLA, enfatizó nuevamente, que al abogado le habían entregado la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($81.865.483,18) ordenados y reconocidos en la Resolución No. 074 de 2007 de la Industria Licorera, y que sólo le había entregado la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) y el abogado debía entregarle CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo) (Sic) y de ahí descontar el 30% de los honorarios profesionales pactados. En versión libre rendida, el doctor MENDOZA VALDEZ adujo, que el valor de los honorarios pactados que constan en el contrato de prestación de servicios, es del 50% de las resultas del proceso y, en desarrollo de sus servicios profesionales, a través de proceso laboral logró en segunda Instancia que la Industria Licorera de Bolívar, reconociera y ordenara el pago de la diferencia compartida dejada de cancelar al extinto pensionado 2 Fl.12 del cuaderno principal 3 Fl. 15 del cuaderno principal NESTOR PÉREZ ESCORCIA, por concepto de la pensión de jubilación por parte de la citada entidad y, la Pensión por Vejez, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su defecto se cancelara ya no de forma compartida sino en forma total el valor unificado de la pensión, razón por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena
ordenó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, cancelar el retroactivo indexado, por valor de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS
($81.865.483,oo). Con base en lo anterior, el letrado presentó a la Industria Licorera de Bolívar en Liquidación, el contrato de prestación de servicios celebrado con su mandante, en donde constaba que de ese total le correspondía el 50%, para que se incluyera en la masa de acreedores, lo que así sucedió en tanto fue reconocido como cesionario del 50% del total de lo adeudado. De esta manera, la empresa empezó a cancelar la deuda por cuotas de acuerdo a su capacidad y giró inicialmente la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($19.275.648,oo), de los cuales entregó a la señora NANCY PÉREZ PADILLA, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($9.637.824,oo) correspondientes al 50% en razón a que el otro 50% correspondían a sus honorarios, quedando un saldo a cancelar por parte de la Industria Licorera, que desde luego será por partes iguales entre la demandante, el resto de herederos y el disciplinado. Seguidamente el Magistrado Sustanciador suspendió la diligencia, a efectos de practicar y recopilar las pruebas decretadas y fijo para el 30 de mayo de 2013, la continuación de la audiencia.
Reanudada la audiencia en providencia de primera instancia en la fecha y hora señalada, una vez agotado el trámite probatorio y presentados los alegatos de conclusión, finiquitó la diligencia con calificación provisional y decretó la TERMINACION DEL PROCESO Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ. Sostuvo el A quo, que se encontraba debidamente probado y acreditado que el abogado contó con el poder para adelantar el proceso laboral contra la Industria Licorera de Bolívar y con ocasión del mismo, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la demandada, debía cancelar la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($81.866.483,oo) conforme con lo establecido en la Resolución No. 074 de agosto 15 de 2007. De la misma forma obra prueba del reconocimiento como cesionario al doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, del 50% de lo adeudado, lo cual significa que el otro 50% corresponden al demandante y demás herederos del causante NESTOR PÉREZ ESCORCIA, según el numeral 9 de la resolución 074 en comento. Se encuentra acreditado que del total de la deuda, fueron cancelados, como abono por la Industria Licorera de Bolívar el equivalente al 15% la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($19.275.648), de los cuales
el togado entregó a la señora NANCY PEREZ PADILLA, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($9.637.824,oo), que corresponden al 50% como quiera que el otro 50% los tomó como parte de sus honorarios. De igual manera se observa la existencia de siete (7) certificados de egreso de igual valor, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5.831.656,oo) cancelados por la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR, a los herederos del causante, para un total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VIENTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($40.821.592,oo )correspondientes al total de lo adeudado, teniendo en cuenta que el otro 50%, fueron cancelados directamente al doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, como cesionario debidamente reconocido en la masa de acreedores, así: WILLIAM PÉREZ PADILLA JULIO 16 DE 2008 $ 5.831.656,oo CATALINA PÉREZ PADILLA JULIO 28 DE 2008 $ 5.831.656,oo VICTOR PÉREZ PADILLA JULIO 16 DE 2008 $ 5.831.656,oo LUIS ANTONIO PÉREZ P. JULIO 28 DE 2008 $ 5.831.656,oo NESTOR PÉREZ PADILLA JULIO 16 DE 2008 $ 5.831.656,oo UBALDA PÉREZ PADILLA JULIO 16 DE 2008 $ 5.831.656,oo
MIGUEL PÉREZ PADILLA JULIO 16 DE 2008 $ 5.831.656,oo De otra parte, existe certificado expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que consta que no ha realizado pago alguno al doctor
SILFREDO MENDOZA VALDEZ4
Concluye el A quo que el disciplinado no ha incumplido sus deberes de lealtad y honradez en las relaciones profesionales con su mandante y 4 Folios 51 y 52 Cuaderno principal consecuencialmente no ha incurrido en falta disciplinaria, toda vez que hizo entrega en su totalidad del 50% del dinero recibido a su mandante, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual declara la terminación del proceso en favor del doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ decisión que fue recurrida en apelación dentro de la misma audiencia.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo la quejosa que la Empresa Licorera, la canceló todo pero el I.S.S. nó le canceló nada y, OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($81.000.000,oo) descontando el 30% de honorarios profesionales, quedaban CINCUENTA Y TRES MILLONES $53.000.000,oo y sólo recibió NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo), pues ignoraba que había sucedido con el dinero que resultaba de la diferencia.
Vl. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta
Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o declarar nulidad de lo hasta aquí desarrollado. Se debe entonces establecer si la conducta desplegada por el doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, en calidad de mandatario de la quejosa, NANCY PEÉREZ PADILLA, violó el deber a la honradez y lealtad y si como lo pretende hacer ver la ofendida, el togado no entregó parte del dinero recibido de la Industria Licorera de Bolívar, en la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($81.866.483,oo) en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena, tal como lo prevé el Estatuto Deontológico del Abogado. 6.3. La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 005, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el
operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. 5 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Desde esa perspectiva, en la providencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional6, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece el artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar , patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, porque no se presentó incumplimiento de los deberes profesionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley.
6 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En ese orden, resulta imperativo examinar si la actuación profesional del doctor MENDOZA VALDEZ, apoderado dentro del proceso laboral, constituye conducta disciplinable. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en que la señora NANCY PÉREZ PADILLA en calidad de heredera sustituta de su señor padre NESTOR PÉREZ ESCORCIA, alega que el abogado, no obstante haber logrado las pretensiones de la demanda, recibió la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($81.866.483,oo) y solo le entregó NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.00,oo), y no se explica que sucedió con el resto del dinero. El disciplinado a su turno sostiene, no haber faltado a sus deberes, en cuanto están probadas las cuentas dentro del proceso, y por el contrario entregó los dineros que le correspondían a la denunciante en su totalidad, en tanto obtuvo del Tribunal Superior de Cartagena, sentencia favorable a las pretensiones, en virtud de la cual, el Colegiado ordenó a la Industria Licorera de Bolívar, cancelar a los legitimarios del causante pensionado, la suma de OCHENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($81.866.483,oo), de los cuales el 50% era el valor de sus honorarios de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Adujo que el 50% que le correspondió por concepto de honorarios, no fue capricho suyo, toda vez que fueron pactados debidamente, habiendo sido reconocido como cesionario por tal valor, dentro de la masa de acreedores en el proceso de liquidación de la Industria Licorera, aceptando expresamente que la misma, le había cancelado directamente a él, el total de sus honorarios, y los restantes 50%, fueron cancelados a la señora NANCY PEREZ PADILLA. 6.3 Pruebas recaudadas y análisis de las mismas. Obra en el cuaderno de anexos, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena7, que en su parte resolutiva, condenó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, a reintegrar al demandante las sumas descontadas de su pensión convencional y continuar pagándole el ciento por ciento (100%) de ésta, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al señor NESTOR PEREZ ESCORCIA, por el Instituto de los Seguros Sociales. Como consecuencia del anterior fallo, la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, por medio de la resolución 051 del 20 de junio de 2007, ordenó pagar a la señora LINA MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, en calidad de sustituta de la pensión convencional reconocida al señor
NESTOR PEREZ ESCORCIA la suma de OCHENTA Y UN MILLON
OCHOCIENTYOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
Y TRES PESOS ($81.865.483,oo) .8
7 Folios 8 al 14 Cuaderno de anexos 8 Folio o 7 del cuaderno principal Posteriormente la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, expidió la Resolución No. 074 del 15 de agosto de 2007, aceptando la cesión realizada por la sustituta LINA MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, y reconoció al doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, como su acreedor y, en consecuencia, determinó los valores correspondientes a pagar a cada uno de ellos en la liquidación, por la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($40.932.741,59) para la señora LINA MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, y la misma cantidad al doctor MENDOZA VALDEZ,9 De la misma manera obra al dossier, recibo de pago debidamente autenticado ante el Notario Segundo del Circulo de Cartagena, signado por la aquí quejosa NANCY PERÉZ PADILLA10, en el que hace constar que recibió del doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.520.000,oo) por concepto de la compensación de la mesada pensional que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, e hizo énfasis en lo siguiente: “Dejo constancia que lo anterior constituye el 50% de los dineros recibidos directamente por el Abogado SILFREDO MENDOZA VALDEZ, de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, correspondiente al 15 % del valor total de la
sentencia, los otros dineros de que trata el Acto Administrativo, tales, pagos por Administración y los dineros con cargo a las acreencias dentro de la masa liquidadora, se pagaran directamente a los beneficiarios, el 50% para el Demandante y el otro 50% para el Abogado gestor.” 9 Folios 25 a 29 cuaderno principal 10 Folio 11 cuaderno principal “Con esta certificación, me declaro a Paz y Salvo con el Doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, por todo concepto”. Aunado a lo anterior, aparecen relacionados como se dijo en acápite anterior siete (7) comprobantes de egreso, 11 cada uno por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCINTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($5.831.656,oo) para un total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($40.821,592,oo) que la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, canceló a los herederos en cumplimiento a la resolución No. 074 del 15 de agosto de 2007, el 50% del total de la deuda, distribuidos entre
los señores, WILLIAM, CATALINA, VICTOR, LUIS ANTONIO,NESTOR,
UBALDA y MIGUEL PÉREZ PADILLA.
Con lo anterior, claramente aparecen resueltos los interrogantes y la inquietud planteados por la quejosa, que con la denuncia pretendió hacer creer, que no tenía conocimiento a quien canceló la INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR EN LIQUIDACION, la suma adeudada en cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, cuando ella misma firma un documento en el que hace constar haber recibido la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.520.000,oo) que le correspondieron y conociendo la cantidad que recibió cada uno de sus hermanos, también como sustitutos de la pensión del señor NESTOR PEREZ ESCORCIA, denunciando al aquí investigado, a quien no es posible enrostrar conducta disciplinaria, como quiera que está plenamente demostrado que su actuar correspondió a un comportamiento ético, leal y 11 Folios 109 a 129 cuaderno principal honrado en sus relaciones con su cliente y que, consecuencialmente esta Colegiatura, procede a CONFIRMAR, la providencia impugnada que ordenó acertadamente la TERMINACION DE LA INVESTIGACION, pues además de la ilustración ofrecida por el A quo, es en toda su extensión adecuada a derecho y en cumplimiento al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal ordena: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor SILFREDO MENDOZA VALDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que proceda a realizar las notificaciones respectivas.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial