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CSDJ - F13001110200020120014401ADJUNTA20181101124656-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120014401ADJUNTA20181101124656-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201200144 01 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN SENTENCIA

Funcionario CARLOS ARTURO

AGUILERA MOUTHON FISCAL

SECCIONAL 47 DE CARTAGENA.

VISTOS Procede esta la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN Interpuesto por el doctor CARLOS AGUILERA MOUTHON, contra la decisión de 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA MARÍA CECILIA PIEDRAHITA y ANA MARÍA PIEDRAHITA SALOM, presentaron queja contra el doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON, Fiscal Seccional 47 de Cartagena, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el funcionario judicial al decretar medidas preventivas sin solicitarlas previamente al Juez de Control de Garantías en el trámite de la investigación penal seguida contra ISABEL Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CRISTINA PIEDRAHITA SALOM, por el punible de falsedad en documento, fraude procesal y otros, seguido bajo el radicado No. 13001600112820112224.

ACTUACION PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada, el a quo en auto de 7 de julio de 2014, visible a folios 66 a 71, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, disponiendo el decreto y práctica de pruebas.

2. Dentro de las pruebas decretadas se dispuso solicitar al Fiscal Seccional 47 de Cartagena, copia de la investigación radicada con No. 13001600112820111224 en el que figura como una de las partes las

señoras MARÍA CECILIA PIEDRAHITA y ANA MARÍA PIEDRAHITA

SALON.

3. Mediante pronunciamiento de fecha 31 de julio de 2015, visible a folios 83 A 89, se formuló pliego de cargos contra el doctor CARLOS

ARTURO AGUILERA MOUTHON Fiscal Seccional 47 de Cartagena, refirió el a quo: Que el investigado “incumplió el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º, y lo preceptuado en los artículos 22, 85 y 114 numeral 12º de la Ley 906 de 2004; para finalizar con la inadvertencia del precedente jurisprudencial relativo a las medidas preventivas en el marco del

sistema penal acusatorio”. “Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo

No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá

obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…) Artículo 22, 85 y 114 numeral 12 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Consultar versión corregida de la Ley 906publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN DEL PODER D ISPOSITIVO. <Consultar versión corregida de la Ley 906publicada en el Diario Oficial No. 45.658> En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el

cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. (…) La Sala de Instancia calificó la falta como grave dada la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, la trascendencia social y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Fiscal Seccional de la ciudad de Cartagena de quien se presume conocimiento profundo relativo a las medidas preventivas que se adoptan en el curso de un proceso penal de tendencia acusatoria.

Atribuyó la falta a título de dolo considerando que en la orden emitida por el funcionario investigado fue proferida ante petición expresa elevada por la apoderada de la víctima de donde precisamente la solicitud de parte demanda para el funcionario el estudio y la ponderación sobre la solicitud. Agregó el a quo que el disciplinable no concurrió al proceso a exponer sus argumentos defensivos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 29 de septiembre de 20171, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al Dr. CARLOS ARTURO AGULERA MOUTHON en calidad de Fiscal Seccional 47 de Cartagena para la época de los hechos, por la comisión de

la falta disciplinaria, e incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º, al igual que el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 85, 22 y 114 numeral 12 de la Ley 906 de 2004, falta endilgada como grave, a título de DOLO, en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que el doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON, incursionó en falta disciplinaria al extralimitar sus funciones relacionadas con decretar medidas preventivas sin ser solicitadas previamente al Juez de Control de Garantías y adoptadas con el previo agotamiento de los requisitos de ley; situación que genera una irregularidad indiscutible y palpable por parte del funcionario investigado. Precisó que por tal razón se observa que la referida actuación fue determinada como contravención debido a que en ningún momento el funcionario investigado cumplió con el parámetro o limitación que la ley le impone sobre el ejercicio de sus actuaciones, sino que excedió sus funciones, vulnerando lo consagrado en nuestra disposición normativa. Indicó que las medidas adoptadas por el fiscal comportan claras restricciones a los derechos de la sociedad involucrada de ordenar a la Cámara de 1 Folios 120 a 127 Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comercio entidad encargada de certificar la existencia y representación de las sociedades comerciales, abstenerse de expedir certificaciones que hagan

referencia a la representación legal actual de la empresa INVERSIONES

CICAM S.A.S.

Consideró que “toda vez que la misma se encuentra cuestionada, es importante resaltar que no es tampoco el carácter provisional de una medida restrictiva de los derechos de los sujetos, lo que permita a los delegados de la Fiscalía General de la Nación, adoptarlas, como quiera que fuera pilar del Sistema Penal Acusatorio, el que cualquiera medida de esta naturaleza es dispuesta por vía judicial, dado a que las de naturaleza provisional las dispone el Juez de Control de Garantías, mientras que las de naturaleza definitiva son del resorte del Juez de Conocimiento”. Puso de presente que la orden del Fiscal de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como medida preventiva, a efectos de que la autoridad de registro se abstenga de inscribir actos de afectación al derecho de dominio, es una actitud calificada como irregular, debido a que el Fiscal no puede decretar esta medida según lo contemplado en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 porque esta tiene requisitos especiales, en la cual solo la puede disponer el Juez de Control de Garantías. Expuso que es evidente que el doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, incurrió en extralimitación de sus funciones y que más precisamente el Fiscal infringió su deber funcional puesto que actuó sin competencia en la adopción de las medidas preventivas en la etapa de indagación, situación que genera una Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actitud irregular por parte del funcionario, ya que era consciente y conocedor

de cada acto que realizaba en contrariedad a la ley. Agregó que dentro de lo establecido en la parte motiva se observa que el doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON incurrió en extralimitación de sus funciones, conociendo el deber que debía seguir sobre el respectivo procedimiento penal dentro de las actuaciones que le compete y así mismo sobre las responsabilidades a las cuales se encontraba sometido. Preciso que es evidente la responsabilidad del disciplinado en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena para la época de los hechos, encontrándose demostrada la materialización de la falta, así como la responsabilidad del disciplinable en el incumplimiento a los deberes previstos. Sancionó al doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio del cargo como Fiscal Seccional 47 de Cartagena para la época de los hechos. Puntualizó la Sala de Instancia que no es una atribución de la Fiscalía adoptar medidas de carácter preventivo, puesto que esta facultad viene reservada al Juez de Control de Garantías. Adicionó que “es importante indicar que no cabe duda que las medidas adoptadas, comportan claras restricciones a los derechos de la sociedad involucrada. Ordenar a la Cámara de Comercio, entidad encargada de certificar la existencia y representación de las sociedades comerciales, “abstenerse de expedir certificaciones que hagan referencia a la Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación legal actual de la EMPRESA INVERSIONES CICAM S.A.S.,

toda vez que la misma se encuentra cuestionada”, y además como se indica en la orden de 8 de noviembre de 2011, abstenerse de realizar nueva inscripción como representante legal de la empresa; implica, en sentir de la Sala, la limitación de la representación legal de la persona jurídica, lo que dada la naturaleza de persona ficticia o moral, implica restricción a su capacidad de ejercicio, como quiera que una sociedad solo puede actuar por conducto de su representante legal. El efecto de la orden se evidencia justamente en el mismo escrito petitorio que eleva la apoderada de la víctima en la fecha de su emisión, 8 de noviembre de 2011. Lo propio sucede con relación a la orden del Fiscal, de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como medida preventiva a efectos de que la autoridad de registros se abstenga de inscribir actos de afectación al derecho de dominio, lo que se traduce en la suspensión del poder dispositivo de la sociedad INVERSIONES CICAM S.A.S.” Explicó que lo expuesto por el quejoso y el disciplinable da la oportunidad de objeto sancionatorio debido a que el funcionario conoció que realmente cometió actuaciones contrarias a su competencia, que generaron un perjuicio reprochable a la administración de justicia, dado a que tal irregularidad contribuyó a una afectación grave, al desarrollo eficiente y formal del proceso penal. Concluyó que de manera injustificada el Fiscal Seccional 47 de Cartagena desatendió sus obligaciones, concretamente en exceder sus funciones relacionadas a decretar medidas preventivas sin previa autorización o solicitud por parte del Juez de Control de Garantías, es por tal razón que se Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ve reflejado de forma evidente la extralimitación de funciones que efectivamente fue generada por parte del funcionario, quien conociendo lo que debía realizar dentro de sus actuaciones como Fiscal, hizo caso omiso. Indicó que el investigado argumenta como causal de justificación de su conducta, que solo procedió a tal realización irregular, debido a la protección de las víctimas que intervenían en el proceso penal seguido contra ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOM, por el punible de falsedad en documento, fraude procesal y otros con radicado No. 13001600112820111224, y en este sentido el citado indica que actuó con la plena convicción de estar haciendo lo correcto, sin tener la intención dolosa de dañar a alguien o de perjudicar a las quejosas en este asunto. Es decir el funcionario buscaba proteger los derechos de las víctimas para que no fueran vulnerados, dado a que su función como director de la investigación es servir y contribuir de forma eficiente sobre la administración de justicia sobre los interesados en el respectivo proceso penal. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 14 de marzo de 20182 el funcionario investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo como argumentos los siguientes: 1. “Ausencia de tipicidad en la falta disciplinaria dispuesta por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 32 CDU. Relacionado con los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el 2 Folios 131 a 138. Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 250 constitución numeral 3 y los preceptos establecidos en el artículo 85,22 y 114 numeral 12 de la ley 906 por falta de acreditación del dolo”. Precisó al respecto que el a quo al momento de proferir el fallo objeto del presente recurso, no tuvo en cuenta que en el plenario “no existe prueba, ni mínima y menos suficiente, que permita acreditar la materialización de la tipicidad de la conducta endilgada al suscrito”. Consideró que el a quo desconoció el verdadero contenido y alcance de la orden dada o impartida en el oficio 09 de noviembre de 2011, emitida por el investigado, en su condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, dentro del radicado 13001600118201112224, dirigida a la Cámara de Comercio de Cartagena, indicando que en éste oficio la medida adoptada por el suscrito Fiscal de conocimiento en ese instante, consistió, solamente en disponer: “abstenerse de expedir certificaciones que hagan referencia a la representación legal de la empresa” Situación u orden que no incorpora o involucra limitación a poderes dispositivos o cosas de tal talante, pero más allá de ello, está la ineficacia e ineptitud probatoria relacionada en el fallo recurrido, que diga de la existencia o materialidad del elemento volitivo y cognoscitivo del supuesto dolo que se le achaca, el cual, se entiende, como es sabido, en la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable. Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que para que se impute una falta a título de dolo, el autor o determinador, debe tener conocimiento de que su actuar constituye una falta disciplinaria y, aun así, despliegue la conducta buscando conseguir el resultado ilícito; afirmó que bajo esas premisas le correspondería al “a quo, probar (lo cual no se hizo, porque no existe tal cosa en el mundo real) que el suscrito Fiscal, tenía la intención maligna de emitir la orden dada en el oficio del 09 de noviembre de 2011, proferida por el suscrito, en mi condición de Fiscal Seccional 47 de Cartagena, dentro del radicado 13001600118201112224, con supuesto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el artículo 250 de la Constitución numeral 3 y los preceptos establecidos en el artículo 85, 22 y 114 numeral 12 de la ley 906”. Consideró luego de hacer una transcripción del aparte de la providencia de primera instancia denominado culpabilidad, que el Juez A quo “de manera simple y facilista, con ausencia total de prueba que diga que el suscrito actuó con pleno conocimiento de que mi conducta constituía falta disciplinaria alguna, por lo que no se configuraría la existencia del dolo en la conducta objeto de investigación, por lo que el fallo recurrido desconoció el Artículo 13. CUD, el cual establece tan importante aspecto como es el de la CULPABILIDAD. Señaló que para que proceda cualquier sanción disciplinaria, se requiere que el autor de la falta haya actuado a título de dolo o culpa.

No basta entonces con que se demuestre que la conducta constituya falta disciplinaria, sea imputable al autor y con ella se afecte un deber Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcional, pues a esto debe agregarse la debida demostración del elemento subjetivo del reproche disciplinario. Adicionó que el funcionario que lo remplazó en el cargo de Fiscal 47 Seccional de Cartagena, quien en oficio número 0017, de fecha 17 de enero de 2012 y suscrito por el doctor Héctor Doney Toro (folio 78), certificó que la decisión adoptada por el disciplinable y que es objeto de censura, tenía en ese momento, fundamento jurídico y es permitida por el ordenamiento procesal penal, debido a que es apenas esta una decisión preventiva. Agregó que “en modo alguno se estaban mutando o cercenando derechos fundamentales. O adoptando un verdadero poder dispositivo, Y es que si, así fuere, hipotéticamente hablando, no hay prueba ni siquiera mínima o indicativa de ello en el expediente en mi contra” Expuso que el criterio que adoptó en el oficio tantas veces citado y en ese momento ratificado por quien lo remplazó en el cargo demuestra solventemente, que era una posición general de los funcionarios de la Fiscalía, quienes actuaban con la convicción de que estaban facultados para adoptar decisión de ese nivel, insistiendo que no era una limitación plena a poder dispositivo en sentido estricto y si aún lo fuere debe tenerse en cuenta la consideración en torno a la no existencia de dolo. Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que el a quo no tuvo en cuenta el dicho del investigado, ni la postura de quien lo remplazó en cuanto a que para la época del suceso existía un tránsito legislativo y que en la práctica tal decisión (que no era una verdadera pérdida de poder dispositivo), se consideró podía ser adoptada por la Fiscalía, circunstancia que excluye, además la configuración del dolo. En segundo lugar planteó la existencia de defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento del principio pro homine, argumentó dicha afirmación indicando que la sentencia recurrida adolece de la aplicación de la regla de hermenéutica jurídica del principio pro homine; afirma que se equivocó el operador disciplinario de primera instancia al pretender inferir conducta de mala fe, a partir de la experiencia de 12 años como Fiscal, al momento de extenderse la orden dada en oficio 9 de noviembre de 2011, dejando de lado elementos de convicción que le muestran, que el suscrito actuó de buena fe, con el convencimiento de haber actuado en forma legal; agrega que no se tuvo en cuenta el tránsito legislativo y la coexistencia de dos sistemas. Finalmente solicitó el recurrente revocar el fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Seccional Bolívar y en su lugar disponer la absolución de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Las presentes diligencias se originaron con ocasión de la queja interpuesta por las señoras María Cecilia Piedrahita y Ana María Piedrahita Salón quienes señalaron la existencia de posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el disciplinado en el trámite de la investigación penal con radicado No. 1300160011282011112224 consistentes en decretar medidas preventivas sin solicitarlas previamente al Juez de Control de Garantías De conformidad con el acervo probatorio obrante se observa que en el trámite de la investigación penal seguida contra Isabel Cristina Piedrahita Salom, se decretó una medida preventiva consistente en que mediante oficio

No. 0795 del 9 de noviembre de 2011 el investigado ordenó a la Cámara de Comercio de Cartagena, que se abstuviera de expedir certificaciones que hicieran referencia a la representación legal de la sociedad EMPRESA INVERSIONES CICAM S.A.S., señalando que la misma se encontraba señalada debido a una presunta falsedad en la obtención de dicha representación Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las copias aportadas en la presente investigación se observa a folio 77 el oficio de fecha 9 de noviembre de 2011 dirigido a la oficina Cámara de Comercio de Cartagena suscrito por el doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON en su calidad de Fiscal Seccional 47, mediante el cual solicitó : “ Por medio del presente y de manera respetuosa, me permito comunicarle que este Despacho judicial adelanta investigación penal, contra ISABEL CRISTINA PIEDRAHITA SALOM, estando como víctima ZOILA IRENE PIEDRAHITA SALOM, por lo que se ordenó muy respetuosamente abstenerse de expedir certificaciones que hagan referencia a la representación legal actual de la EMPRESA INVERSIONES CICAM S.A.S, toda vez que al misma se encuentra cuestionada, existiendo una presunta falsedad respecto a la obtención de dicha representación. Lo anterior teniendo en cuenta que en este despacho de Fiscalía cursa investigación penal radicada bajo el NUC 130016001128201112224 de la referencia por la conducta punible de falsedad en documento. Fraude procesal y otros”. Así las cosas corresponde a este Despacho establecer si el doctor CARLOS

ARTURO AGUILERA MOUTHON en su calidad de Fiscal Seccional 47 al ordenar a la Cámara de Comercio de Cartagena abstenerse de expedir certificaciones que hagan referencia a la representación legal de la EMPRESA CICAM S.A.S., mediante oficio No. 0795 del 9 de noviembre de 2011, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Rad. No. 130011102000201200144 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el acervo probatorio allegado a la presente investigación se encuentra demostrado que el doctor Carlos Aguilera Mouthon en su calidad de Fiscal Seccional 47 de Cartagena dentro del proceso penal 130016001128201112224 profirió el oficio No. 0735 (fl. 61), dirigido a la Cámara de Comercio de Cartagena ordenando abstenerse expedir certificaciones que hagan referencia a la representación legal actual de EMPRESA INVERSIONES CICAM S.A.S., argumentando que la misma se encuentra cuestionada existiendo una presunta falsedad respecto a la obtención de dicha representación. De esta forma se encuentra demostrado que con la medida impuesta mediante el multicitado oficio No. 0735, se impuso una clara restricción a la EMPRESA INVERSIONES CICAM S.A.S, por parte del funcionario investigado; Igualmente mediante orden de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el doctor Carlos Aguilera Mouthon (fl.71 a 73) se dispuso: “Oficiar a la Cámara de Comercio de esta ciudad, informándole sobre la existencia de esta denuncia y se abstengan de realizar una nueva inscripción con representante legal de la empresa inversiones S.A.S.

Igualmente se oficiara a la oficina de instrumentos públicos como medida preventiva se abstenga de inscribir cualquier clase de acto que afecte el dominio de los bienes que corresponden a las matriculas 060-25661, 060130032 y o130033, los cuales hacen parte de la EMPRESA INVERSIONES

CICAM S.A.S.” Rad. No. 130011102000201200144 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo en anterior contexto considera esta Superioridad que está demostrado que el investigado con las medidas preventivas ordenadas impuso una c

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