CSDJ - F13001110200020120014801ADJUNTA20141110142607-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120014801ADJUNTA20141110142607-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201200148 01
Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014
REFERENCIA: Apelación funcionario
Mariela Esther Romero Montes – Jueza 3ª Flia.
DENUNCIADO:
C/gena
DENUNCIANTE: José Blanquicett Acosta
PRIMERA
Terminación
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIBE: 14 de marzo de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la Doctora MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Cartagena.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Las diligencias se originaron en la queja presentada el 1º de diciembre de 2011 contra la citada Jueza por el señor José Blanquicett Acosta2. En su escrito, el denunciante asegura de manera general que la Dra. Romero Montes incurrió en “posibles faltas disciplinarias y delitos” con ocasión del trámite dado en un proceso
1 En Sala conformada por los magistrados Guillermo Gómez Ramírez, Wilmer Orozco Torres y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno original (C.O.) Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 de separación de cuerpos y bienes en el que él comparecía como demandante, en contra de la señora Luz Mara Sayas Ramírez.
2. El 24 de febrero de 2012 el magistrado Orlando Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó el conocimiento de la queja y ordenó la apertura de indagación preliminar. Por consiguiente, solicitó copias de la resolución de nombramiento, el acta de posesión y los antecedentes disciplinarios de la jueza Romero Montes. De igual forma, ordenó notificarle las presentes diligencias a la indagada y remitir el expediente No. 2008-0075, correspondiente al proceso de separación de cuerpos y bienes promovido por el quejoso José Blanquicett Acosta3.
3. El 24 de abril de 2012 se aportaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Mariela Esther Romero Montes4. A su vez, el 4 de junio siguiente se allegó copia íntegra del proceso de “existencia y disolución de unión marital de hecho entre compañeros permanentes” incoado por el señor José Blanquicett Acosta en
contra de Luz Mara Sayas Ramírez5.
4. El 28 de junio de 2012 la funcionaria indagada se pronunció sobre la
denuncia levantada en su contra6. En primer lugar, aclaró que el objeto del trámite adelantado por el quejoso ante su despachó aludió a la declaratoria de existencia y la disolución de la unión marital de hecho que supuestamente tenía con la señora Sayas Ramírez (y no a una separación de cuerpos y bienes). En segundo lugar, indicó que mediante providencia del 15 de marzo de 2010 negó las pretensiones del quejoso en el proceso No. 2008-0075 al encontrar, con base en las pruebas lícitamente recaudadas, que no constituyó una unión marital de hecho con la citada señora Sayas. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y fue objeto de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, “el cual fue declarado desierto mediante providencia fechada 30/09/2011 (sic), como quiera que una vez vencido el traslado corrido al accionante José Blanquicett Acosta para formular la demanda de casación, éste guardó silencio”. 3 Folios 15 y 16 C.O. 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 23 C.O. 6 Folios 25 a 27 C.O. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 Por otro lado, con relación al desarrollo del proceso judicial objeto de denuncia, la Dra. Romero Montes aseguró que respetó las normas adjetivas y sustanciales aplicables al caso concreto y, en tal sentido, efectuó el siguiente recuento cronológico: - La demanda se admitió el 11 de marzo de 2008 y la parte demandada se notificó el 10 de abril de la misma anualidad. La demanda fue contestada en
términos. - Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la que habla el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, “sin que las partes pusieran de presente ninguna irregularidad o nulidad al interior de la misma”. - Seguidamente se dio apertura a la etapa de pruebas, en la cual se recibieron las declaraciones solicitadas por las partes, respetando el derecho de contradicción, y se emitieron los oficios solicitados por el demandante. - Luego de contestar un derecho de petición radicado por éste último, y de responder a la vigilancia judicial que él mismo solicitó ante la Procuraduría General de la Nación; se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 8 días, dentro del cual los sujetos exhibieron sus respectivos argumentos. - A continuación se expidió sentencia de primera instancia, el 15 de marzo de 2010, en la cual hizo un “estudio juicioso de todas las pruebas recepcionadas” y dio aplicación a las normas legales pertinentes. Con base en el anterior recuento procesal, la funcionaria aseguró que la denuncia presentada en su contra se explica por la decisión adversa a los intereses del señor Blanquicett Acosta; situación que no puede dar lugar a un juicio disciplinario en su contra, so pena de vulnerar el principio de autonomía judicial. Al respecto, sostuvo que el denunciante tuvo numerosas oportunidades y recursos para oponerse a los resultados de aquel trámite, incluyendo la tutela, sin que pueda legítimamente ahora pretender la revisión del mismo acudiendo a las instancias disciplinarias. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01
De igual forma, resaltó que el recurso de casación que le fuere concedido fue declarado desierto por la inacción del mismo quejoso. En consecuencia, no existe mérito para continuar con las presentes diligencias y, de tal manera, solicitó su archivo inmediato.
5. A partir del 12 de diciembre de 2012, el quejoso comenzó a presentar derechos de petición ante el magistrado sustanciador (cinco en total), en las que solicitaba copias del expediente disciplinario, fechas para la realización de cada una de las actuaciones y remisión de copias de las diligencias a otras autoridades públicas (como la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación)7. Como era su deber, el funcionario instructor procedió a emitir respuesta de fondo a cada una de estas peticiones.
III. DECISIÓN APELADA El 31 de mayo de 2013 la Sala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, compuesta por los magistrados Guillermo Gómez Ramírez, Wilmer Orozco Torres y Orlando Díaz Atehortúa, ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la Jueza Tercera de Familia de Cartagena, Dra. Mariela Esther Romero Montes, al encontrar que su conducta al interior del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho No. 2008-0075 no evidenció ninguna irregularidad reprochable desde el punto de vista disciplinario8.
En concreto, la Sala efectuó el recuento procesal del trámite en cuestión, y destacó que la sentencia con la cual concluyó, respetó tanto las normas adjetivas como
aquellas sustantivas aplicables a la figura de la unión marital de hecho. Así, consideró que la apreciación de las pruebas lícitamente allegadas al expediente, se realizó de acuerdo con la sana crítica y los demás principios que regulan este ámbito, sin que sea posible controvertirla en el juicio disciplinario. Al respecto, señaló que la decisión de la jueza Romero Montes fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y recordó que si la misma no pudo estudiarse en casación, fue por la negligencia del quejoso de sustentar el correspondiente recurso. 7 Folios 28 a 64 C.O. 8 Folios 66 a 71 C.O. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 Luego de las anteriores aclaraciones, el a quo señaló que el simple desacuerdo con las decisiones judiciales no puede constituirse en motivo de queja; por cuanto se afecta con ello la autonomía e independencia judicial. De este modo, sólo cuando se aprecie una evidente y arbitraria actuación que dé lugar a la providencia objetada, será posible someter a escrutinio disciplinario al respetivo funcionario que la emitió. Al no ser este el caso bajo estudio, la denuncia formulada por el señor José Blanquicett Acosta deviene carente de mérito y pareciera orientarse más a “revivir términos procesales vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa” que tuvo a su alcance y desaprovechó. Entonces, al comprobarse que la Jueza Tercera de Familia de Cartagena no incurrió en ninguna irregularidad en el proceso No. 2008-0075, “como lo pretende hacer ver
el quejoso”, la Sala de primera instancia decretó el archivo inmediato de las diligencias abiertas en su contra.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Blanquicett Acosta interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia el 8 de agosto de 20139.
En su concepto, la Jueza Romero Montes cometió múltiples anomalías en la sustanciación del proceso No. 2008-0075, que consisten en la “falta de apreciación” de “numerosas pruebas” en virtud de las cuales se podía inferir que entre él y la señora Luz Mara Sayas Ramírez existió una unión marital de hecho. Así, invoca el “acta de conciliación” suscrita por las partes el 15 de febrero de 2008, en donde según el quejoso, la citada señora “reconoció” la existencia de aquel tipo de convivencia. Igualmente, asegura que una “denuncia” por “violencia intrafamiliar” interpuesta por la señora Sayas Ramírez en su contra, obrante a folio 15 del expediente anexo, servía para acreditar la realidad de aquella unión marital. En tercer lugar, sostiene que una de las testigos llamadas al proceso No. 2008-0075 omitió indicar su verdadero cargo como funcionaria pública de una comisaría de familia y que el testigo Moisés Barrera Cota mintió en su declaración. También alega la falta de estudio o apreciación de las pruebas documentales que aportó con 9 Folios 75 a 84 C.O. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 la demanda, tales como las declaraciones extrajuicio de dos señores cercanos a su
familia. Así las cosas, el señor Blanquicett se pregunta “en qué prueba se basaron para dar esos malos fallos”?, dado que en ninguno de los apartes de la providencia apelada “aparece algo de lo aquí descrito”. Por este motivo, asegura que “no cree” en “la justicia colombiana” por “todo lo malo” que le han hecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la ley 270 de 1996 y 115 de la ley 734 de 2002, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver recursos de apelación contra las providencias que archivan las diligencias tramitadas ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. Identificación de la indagada En este proceso se estudió la conducta de la señora Mariela Esther Romero Montes
(C.C. 4.287.297) en su calidad de Jueza Tercera de Familia de Cartagena. Según el certificado obrante en el expediente, esta funcionaria no registra antecedentes disciplinarios en su hoja de vida10.
3. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor José Blanquicett Acosta denunció a la citada funcionaria por incurrir en supuestas irregularidades con ocasión del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho que promovió ante su despacho, cuyo número de radicación fue No. 2008-0075.
Ahora bien, la Sala de primera instancia decretó la terminación de las diligencias tras encontrar que la conducta desplegada por la Dra. Romero Montes se apegó a
10 Folio 22 C.O. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en el desarrollo de esta clase de procesos, y que su valoración de las pruebas oportuna y legítimamente recaudadas se ajustó a los postulados de la sana crítica. Por este motivo, consideró que el objeto de la denuncia en cuestión, era controvertir una decisión ordinaria que resultó adversa a los intereses del quejoso. Con todo, el señor Blanquicett Acosta recurrió en alzada la citada providencia de archivo, por estimar que en el proceso ordinario No. 2008-0075 obraban suficientes pruebas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre él y la señora Luz Mara Sayas Ramírez, y que a pesar de ello la Jueza Tercera de Familia de Cartagena se abstuvo de decretarla. En este contexto, la Sala encuentra necesario comenzar por aclarar que la naturaleza del proceso disciplinario consiste en determinar si un funcionario público defraudó o vulneró alguno de los deberes de conducta que le son impuestos por mandato legal y constitucional. Es decir, se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva en donde se analiza el apego del agente estatal, en este caso una jueza de la república, al ordenamiento jurídico que condiciona su comportamiento. Por consiguiente, en este tipo de trámites resulta improcedente efectuar algún análisis sustancial en torno a los asuntos o las demandas ordinarias sometidas ante los jueces denunciados. Dicha restricción le impide a esta Sala pronunciarse sobre las pretensiones que el señor José Blanquicett Acosta planteó en su momento ante la
justicia de familia sobre una alegada unión marital de hecho, como parece requerirlo en sus diferentes intervenciones. En segundo lugar, es menester reiterar que el criterio acogido por un juez en ejercicio de las facultades propias de su cargo, únicamente puede ser objeto de escrutinio disciplinario cuando desborda ostensiblemente los cauces legales aplicables para la resolución del correspondiente asunto. Es decir, las potestades disciplinarias del Estado frente a una decisión judicial solamente pueden desplegarse cuando aquella raya con la arbitrariedad y representa una actuación caprichosa y carente de todo fundamento jurídico. De este modo, le está vedado al juez disciplinario servir como una tercera instancia 7 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 habilitada para controlar la corrección de una cierta hermenéutica jurídica o valoración fáctica que sirvió como sustento para la decisión proferida por la autoridad denunciada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que las tensiones que se generan en los principios de respeto a la autonomía judicial y el de responsabilidad, característico de todo funcionario público en el marco de un Estado de Derecho, generan que sólo en casos excepcionales, donde sea ostensible la iniquidad, es posible reprochar por esta vía la actuación llevada a cabo por un juez de la República. En efecto, según el Alto Tribunal: “[E]l ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y
a los magistrados en sus decisiones11. La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 199312, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’. […] Un ejemplo relevante es el de la sentencia T-056 de 200413, que dio cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, al advertir que sus decisiones sobre el particular no pueden ser objeto de apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios. Otro, el fallo que profirió la Sala Sexta de revisión de tutelas a principios del año pasado, al revisar la acción que promovieron dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a propósito de la sanción de suspensión que les impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 12 M.P. José Gregorio Hernández. 13 Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 Superior de la Judicatura, por no ordenar la libertad inmediata de una persona, una vez que se invalidó la diligencia de imputación14. En esa oportunidad, la Sala revocó el fallo disciplinario atacado, sobre la base de que la conducta de los disciplinables se dio dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y judicial. Además, insistió en que la importancia de la garantía de autonomía judicial radica en que permite que los casos sometidos a consideración de los operadores judiciales sean resueltos imparcialmente, en aplicación de los mandatos normativos definidos por el legislador. 6.3.2 Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a ‘situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable’.15 En efecto, la Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del
Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial” (Subraya de la Sala). Como puede observarse, la garantía de independencia y autonomía con la cual deben poder ejercer sus competencias los funcionarios de la Rama Judicial, conlleva a que sólo frente a providencias manifiestamente arbitrarias sea procedente adelantar un juicio disciplinario. Teniendo esto en mente, y descendiendo al caso concreto, debe señalarse que la actuación de la doctora Mariela Esther Romero Montes en el proceso No. 2008-0075 no evidencia algún elemento de capricho o parcialidad como lo sugiere el denunciante. Tal y como lo destacó la Sala de primera instancia, el desarrollo de aquel proceso no adoleció de alguna nulidad o ilicitud que condujese a su revocatoria en sede de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En este sentido, lo ataques efectuados por el señor José Blanquicett Acosta en su escrito de apelación a la providencia del 31 de mayo de 2013 que decretó el 14 Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Ibídem. 9 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 archivo de las diligencias disciplinarias, aluden a supuestos yerros en la apreciación del acervo probatorio recabado al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho. Sin embargo, la simple lectura de la sentencia emitida por la doctora Romero Montes el 15 de marzo de 2010 en el proceso No. 2008-0075, permite descartar el
mérito de las acusaciones formuladas en su contra. Así, luego del respectivo recuento de antecedentes, la funcionario judicial emprendió el estudio integral de las pruebas, documentales y testimoniales, allegadas al plenario, con el fin de verificar la existencia o no de una convivencia entre el quejoso y la señora Luz Mara Saya, que revistiera las características propias de la figura de la unión marital de hecho, según lo establecido en la ley 54 de 1990. Entonces, apreció las declaraciones rendidas al respecto por las señoras Margot Álvarez Gaviria, Ana Meléndez Torregrosa, Lourdes Garcés Puello, Lucía López Aguilar y el señor Moises Herra Cotta, personas que acudieron ante su despacho, dieron a conocer los hechos que les constaban y fueron interrogados por el apoderado del señor José Blanquicett Acosta. Ahora bien, todos estos sujetos coincidieron en afirmar que entre éste último y la señora Luz Mara no existía una convivencia bajo el mismo techo, pues sólo mantenían una relación de noviazgo y relaciones sexuales esporádicas, que si bien dieron lugar a la concepción de un hijo, no representaron la asunción de responsabilidades mutuas a manera de núcleo familiar. Adicionalmente, la jueza encartada estudió detalladamente los hechos narrados en las declaraciones que ofrecieron tanto el quejoso como su demandada, fruto de lo cual concluyó que si bien “existió una relación afectiva” entre aquellos, no existe la absoluta evidencia de que la misma encuadrara en la definición legal de la unión marital de hecho “más aún, cuando la convivencia y la cohabitación que requiere
[dicha institución] no se probó en debida y legal forma en el caso que nos ocupa, más aún si se considera que la totalidad de las pruebas testimoniales antes anotadas, con calidad meridiana manifiestan desconocer la relación afectiva entre 10 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 [las partes] dentro del marco de una convivencia permanente en la dirección Conjunto Residencial Torre de Los Alpes, Bloque 7, apartamento 302” (sic), el cual era la residencia de la señora Luz Mara Sayas Ramírez16. Entonces, luego de citar precedentes sentados en la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la doctora Romero Montes aclaró que los episodios pasajeros o las relaciones afectivas “fragmentarias” no encajan en la idea de la unión marital en comento, pues ella no se reduce a compartir ocasionalmente la vida “profesional” o la vida “sexual” y “social”, “ni siquiera la vida familia”; y “todo lo contrario, se trata de compartir todos y cada uno de los aspectos de la vida como pareja”. Por otro lado, la Juez descartó la aptitud probatoria de los documentos allegados por el quejoso relativos a la seguridad social en salud y al domicilio que reportó ante su empleador. En este sentido, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 25 de julio de 2005, en donde dicha corporación advirtió que “no basta vivir”, pues es menester “convivir”, lo cual implica que aun cuando se habite un inmueble de forma compartida, puede “no existir sin embargo la intención
de hacer vida en común ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital”. En virtud de estas y otras consideraciones jurídicas, la Jueza Tercera de Familia de Cartagena declaró no probada la unión marital de hecho alegada por el señor José Blanquicett Acosta. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la conducta desplegada por la doctora Romero Montes en el proceso No. 2008-0075 no puede comprometer su responsabilidad disciplinaria, al ajustarse procesal y sustancialmente al ordenamiento jurídico aplicable en el caso de la unión marital de hecho, y al fundarse en una apreciación razonable de los elementos probatorios allegados al expediente, la cual deberá respetarse por esta instancia en aplicación a los principios de autonomía e independencia judicial. 16 Cfr., folio 229 del cuaderno anexo No. 1. 11 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01 Consecuencia de lo anterior, será la confirmación de la providencia emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 31 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo de las diligencias seguidas contra la doctora MARIELA ESTHER ROMERO MONTES, en su calidad de Jueza Tercera de Familia de Cartagena, proferida el 31 de mayo de 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que adelante las actuaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
12 Funcionario en apelación Radicado número: 130011102000201200148 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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