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CSDJ - F13001110200020120020801ADJUNTA20141216112413-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120020801ADJUNTA20141216112413-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00208 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Nellys Cecilia Mercado Beleño, en condición de quejosa, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado 1 M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO JOAQUIN ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, de no ser porque el mismo no se encuentra sustentado. HECHOS Nellys Cecilia Mercado Beleño y Sandra Mercado Manga, el 12 de noviembre de 2009, celebraron un contrato de mutuo con Jorge Barrios Sánchez, por la suma de $6’000.000, dinero que recibieron a través del cheque Nº S1365181 del banco de Bogotá2, para cancelarlo en el mes de febrero de 2010, con el pago de las cesantías devengadas por la señora Mercado Beleño, en su calidad de docente y, para garantizar el crédito, firmaron una letra de cambio en blanco. El 25 de enero de 2010, la señora Mercado Beleño le solicitó al señor Barrios

Sánchez el número de cuenta para cancelarle la obligación con un cheque de gerencia del Banco Davivienda3, consignación que no pudo realizarse, por falta del endoso, por lo que le llevó los cinco millones en efectivo, negándose a recibirlos, porque la letra de cambio estaba en manos de su asesor jurídico, Joaquín González Guzmán, y aunque se localizó a éste no le recibieron, finalmente, el togado González Guzmán logró que endosaran el cheque y una vez acudió ante la deudora, le envió los dos millones de pesos en efectivo restantes al acreedor con el abogado González Guzmán y este le firmó un recibido con fecha del 3 de febrero de 20104. En las horas de la noche del mismo 3 de febrero de 2010, cuando la señora Nellys Mercado fue a llevar el recibo de consignación al señor Barrios, quien se encontraba con su asesor jurídico, Joaquín González Guzmán, para que 2 Folio 1 del anexo 1 del expediente con 117 folios. 3 Folio 2 del anexo 1 del expediente con 117 folios. 4 Folio 4 del anexo 1 del expediente con 117 folios. le devolvieran la letra de cambio pero no fue posible y, en su lugar, le pidieron firmar un documento y a los ocho días le regresarían la letra de cambio, porque estaba en un juzgado, pero se negó a ello. Al día siguiente, la señora Nellys Mercado Beleño acudió al Juzgado Promiscuo Municipal y fue notificada de una demanda ejecutiva, interpuesta por el abogado Joaquín González Guzmán, en representación de Barrios

Sánchez, por la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000), utilizando como título de recaudo, la letra de cambio que había firmado en blanco. Cuando la señora Nellys Mercado inició su defensa frente al proceso ejecutivo, el abogado Joaquín González solicitó al Juzgado la terminación del proceso, manifestando, que se había pagado totalmente la obligación, pues recibieron la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000), de parte de la demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Acreditada la calidad disciplinable del doctor Joaquín Antonio González Guzmán5, mediante auto del 12 de Marzo de 20126, el Seccional abrió la investigación, fijando para el 21 de julio siguiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el investigado indicó que la relación con el prestamista se limitaba al ejercicio de la profesión, pues se encarga de presentar las demandas y, por lo general, 5 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. recibía las letras de cambio diligenciadas, desconociendo las condiciones en que se hacían los préstamos. Sostuvo, que la letra de cambio por $21.000.000, a la cual hace referencia la quejosa, la recibió diligenciada para presentar la demanda, la cual luego de ser admitida, se probaron los extremos en favor señor Jorge Barrios y solicitó la terminación del proceso porque éste le pidió que lo hiciera, pues ya le habían pagado, entregándole el acuerdo de pago firmado y se dio por terminado el proceso. Tachó de sospechosos los testimonios de los señores Néstor de Oro

Moreno, Carmen Rocío Hernández, Eva Serrano y Sandra Mercado Manga, pedidos por la quejosa, porque son deudores del señor Jorge Barrios y tienen procesos en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno Bolívar, donde se fallaron en su favor, aunque se encuentran en apelación. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Seccional, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 27 de mayo de 20147, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de JOAQUÍN ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, pues en su sentir, del material arrimado al expediente, no se encuentra plena prueba que acredite la materialidad de la conducta, pues aunque el togado intervino en el recibimiento del dinero, no significa que participó en la confección de las letras de cambio, pues solo se encargaba de elaborar y presentar las demandas correspondientes y pedir las medidas cautelares. 7 Folio 181-182 del Cuaderno Principal del Expediente. DE LA APELACIÓN Inconforme con el citado pronunciamiento, la quejosa Nelly Cecilia Mercado Beleño8, lo recurrió, pero solo manifestó que no compartía lo decidido, sin explicar las razones de su inconformidad, pues insistía en solicitar una explicación del por qué no la escucharon en la demanda interpuesta? y por qué la demandaron por $21’000.000, cuando no debía eso?. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente

para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como en este evento no se cumplió con uno de los requisitos que permita abordar el fondo del asunto, esta Corporación se abstendrá de hacerlo. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a 8 Folio 183 del cuaderno principal del expediente, (CD). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el

Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. 10 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o

como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas 11 Ibídem. expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Sustentación del recurso. No obstante existir legitimidad de la recurrente para interponer el recurso, como se anticipó, la Sala se abstendrá de decidir de fondo, dado que se echa de menos el segundo requisito, esto es, el de la sustentación. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad” “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta,

entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...)

4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 12 (subrayas fuera de texto).

12 C-365/94. Planteamientos que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora, bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la señora Nelly Mercado Beleño, no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Seccional pues, luego de insistir en que a pesar de haber pagado la deuda se le demandó, escasamente dijo que estaba en desacuerdo con la misma y solicitaba explicación del por qué se le demandó civilmente cuando ya había cancelado los dineros al prestamista, pero no controvirtió los argumentos dados por el a quo para terminar el proceso en favor del abogado disciplinado, es decir, no indicó las razones por las cuales consideraba que se debía continuar con la investigación y su fundamento. Así las cosas, como la quejosa no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados en el último inciso del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, el cuál prescribe que: “el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea,

decisión contra la cual no procede recurso alguno”, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto. En esas circunstancias, se revocará el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de mayo de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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