CSDJ - F13001110200020120022301ADJUNTA20120524103708-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120022301ADJUNTA20120524103708-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130010102000201200223 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 034 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por Olario Francis Morenoy otros contra el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y otros.
ASUNTO A TRATAR Sería procedente que esta Sala se pronunciase en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante el cual resolvió denegar el amparo constitucional promovido por OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO contra el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional del Ahorro, pero se advierte una irregularidad en el trámite de la acción que impone la declaratoria de nulidad. HECHOS El señor OLARIO FRANCIS MORENO interpuso acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de los niños y los adultos mayores a la 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Gladis
Zuluaga Giraldo. 2 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualdad, debido proceso y dignidad humana de la menor KEYLIN JOHANA
FRANCIS ROMERO y los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL
BURGOS MOTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO, cuyas garantías constitucionales considera han sido afectadas por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional del Ahorro al no abrir convocatorias para los independientes, lo que les ha impedido acceder a las ampliaciones de sus viviendas. Explicó que en razón al estado de salud de la niña KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO se impone la necesidad de que se le construya una vivienda, por cuanto presenta una traqueotomía, y en atención a que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos necesarios para la construcción o adquisición de la misma, solicitó la exoneración del ahorro previo ante el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que lo remitió a Coorvivienda, comprometiéndose la gerente a otorgar subsidios de ampliación de vivienda para su comunidad en el momento en que el gobierno abra las convocatorias. Alega que el Gobierno ha dado prioridad a los afectados por la ola invernal, lo cual carece de sustento alguno frente a sujetos de especial protección
como los menores y adultos mayores, máxime cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta debido a su precario estado de salud y que los afectados por el referido fenómeno climatológico han sido favorecidos con el pago de los arriendos. Refirió que luego de cinco años, en Comfamiliar le continúan informando que aún no están abiertas las convocatorias para los independientes, sólo para los afiliados, por lo que no han tenido la oportunidad de aplicar para la obtención del subsidio pretendido. Informó sobre la situación particular de cada uno de los adultos mayores a nombre de quien interpuso la acción, afirmando que todos ellos tienen 3 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho a ser exonerados del ahorro previo por encontrarse en situación de desempleo y de debilidad manifiesta.
En razón a lo anterior solicitó ser exonerados del ahorro previo, otorgándole a cada uno de los adultos mayores el respectivo subsidio de ampliación de vivienda y a la menor el subsidio para construcción en sitio propio
ANTECEDENTE PROCESAL
1. Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso admitir la acción constitucional impetrada por el señor OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Ahorro, ordenando comunicar tal decisión a los interesados.
En cuanto a los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS
MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARIA DORIS GRANADA PALOMIO, decidió no admitir la tutela por cuanto el señor OLARIO FRANCIS MORENO no ostenta la calidad de abogado y no manifestó que actúa en condición de agente oficioso de los referidos ciudadanos. Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios al Alcalde Mayor de Cartagena, al Gerente de Corvivienda y al Director de Comfamiliar Cartagena (fl. 20).
2. En escrito radicado el 16 de marzo del presente año, el actor interpuso recurso de reposición en contra del auto del 12 de marzo de 2012 con el fin de que “se admita mi legitimidad” para actuar a nombre de los adultos mayores que dice representar, entre otras cosas por cuanto se encuentran en incapacidad de defenderse debido a su avanzada edad y el estado de salud en el que se encuentran (fls 41 a 44).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 26 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió denegar el amparo constitucional promovido por el señor OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO.
Frente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la
presente acción constitucional, en el cual se rechazó la representación que el señor FRANCIS MORENO pretendía hacer de los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENÓN RAMIRO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO, indicó que debido a que las normas que regulan la materia (Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000) no consagran la posibilidad de interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación) frente al auto admisorio de la acción, el mismo resulta improcedente. Mencionó igualmente, que no se presenta en el sub lite la figura de la agencia oficiosa invocada, pues no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la misma sea procedente, y el hecho de que los agenciados no conozcan el trámite de la acción de tutela, no es impedimento para que la puedan promover a nombre propio. Ahora bien, en cuanto al tema objeto de debate como tal, consideró la Sala de primera instancia que el mismo ya había sido tratado por un juez constitucional debido a una petición de amparo previamente formulada por el accionante, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del 27 de septiembre de 2009 en sentido desfavorable a los intereses del señor FRANCIS MORENO, y ante la falta de justificación para recurrir nuevamente a esta vía de carácter excepcional y 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO residual, se hacía imperativa la negativa a las peticiones nuevamente incoadas (fls. 104 a 117).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por “irregularidades administrativas, que atentan contra la recta impartición de justicia, amén de que su actuación vituperó de igual forma el debido proceso”, o en su defecto, revocar el fallo proferido. Informó que la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO presentó desde los tres meses de nacida, crisis convulsivas, por lo que ha venido siendo tratada con ácido valproico y topiramato. Adicionalmente, presenta traqueotomía, lo que permite fácilmente adquirir del ambiente cualquier virus o germen que afecte su salud, razón por la que debe estar en constantes chequeos médicos. En su lugar de residencia actual, manifestó, es abundante la presencia de polvo y humedad, con lo cual la menor se enfrenta a un constante riesgo de ver afectada su salud, lo que naturalmente afecta sus derechos a la vida, a la salud y a una vivienda dignidad. Hizo referencia a que no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales tanto de la menor como de los adultos mayores a quienes pretendía representar en la presente acción constitucional, por lo que considera, la misma debe prosperar en ambos casos. Indicó además que dichos adultos mayores se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y allegó copia de otras acciones en las que se le ha reconocido como agente oficioso. 6 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la temeridad indicó que “esta tutela no es temeraria, lo anterior, por cuanto, nótese que el doctor Vargas, dejó sentado que con anterioridad el suscrito accionó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga…Como primera medida, y contrario a lo que dejó sentado el señor juez, respecto a que el suscrito interpuso la misma tutela en identidad de hechos, pues bien, tanto el señor juez, como el doctor Vargas, desconocieron, entre otras, que ninguna de las tutelas habían sido ejercidas contra COMFAMILIAR, lo que dejó sentado el doctor GERMÁN LEONARDO GONZÁLEZ SARMIENTO , cuando señaló ‘Debido a que los mismos se refieren a actuaciones adelantadas ante COMFAMILIAR’, además, nótese que en la demanda, aclaré que en diciembre fui a COMFAMILIAR a retirar los formularios, los cuales me negaron, tanto al suscrito como a la edad adulta, y fue esto lo que motivó la nueva tutela, es decir el sentido común indica que hubo unos nuevos hechos” (sic).
Dijo en torno al recurso de reposición en el trámite de tutelas, que el mismo sí resulta procedente por expresa remisión del Decreto 306 de 1992 al
Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el literal e. del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sería del caso, en virtud de lo anterior, que se procediese a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bolívar, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación procesal surtida al interior de la presente acción de amparo.
La referida irregularidad consiste en no haber sido admitidos como accionantes los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MOTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA y SENON RAMIRO MARTÍNEZ, pese a que a folio 10 obra documento suscrito por ellos autorizando al ciudadano OLARIO FRANCIS MORENO
para que en su nombre, promueva tutela en su nombre, por desconocer aquéllos el trámite propio del procedimiento de la acción. En efecto, según se lee en el auto de fecha 12 de marzo de 2012, el a quo manifestó que “en lo que respecta a los señores SARA PAS (sic) DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MOTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO por no ostentar la calidad de abogado y no aportar y/o manifestar que lo hace en calidad de agente oficioso no se le tendrá (al señor FRANCIS MORENO) como sus representantes y a estos como actores en esta actuación”. Los argumentos para adoptar tal determinación de la primera instancia fueron ampliados en el fallo atacado al afirmar que “pese haber hecho manifestación sobre el desconocimiento de los ciudadanos del procedimiento tutelar y de que los mismos se encuentran en estado de protección especial por pertenecer a la población de la edad adulta bajo circunstancias de debilidad manifiesta, en ningún momento acreditó la imposibilidad de estos para acudir ante el juez constitucional para promover su propia defensa, es decir, no se cumplió con uno de los requisitos establecidos por la Corte para que se presente la figura del Agente Oficioso, puesto que los ancianos pudieron haber presentado la acción de tutela a propio nombre y delegar a alguien para que estuviese pendiente de dicha actuación…”. 8 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte esta Superioridad que las exigencias de la Sala de instancia revisten un excesivo formalismo que resulta ajeno al espíritu de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, lo cual se erige como un impedimento al acceso a la administración de justicia.
Resulta pertinente recordar que la acción de amparo fue consagrada como un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene para reclamar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (artículo 86 C.N.) la protección de sus garantías constitucionales. Así, el legislador, al desarrollar la citada norma constitucional estableció un procedimiento basado en el principio de informalidad, planteando la posibilidad de ejercer la acción sin necesidad de autenticación, mediante memorial, telegrama, incluso de manera verbal y sin necesidad de ostentar la condición de abogado (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991). En palabras de la Corte Constitucional, “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces”2. En ese sentido, exigir, como lo hizo el a quo, pruebas para demostrar la imposibilidad de los adultos mayores para interponer por sí mismos la acción de tutela impetrada, resulta innecesario, pues en primera medida, la avanzada edad de los mismos y el estado de salud en el que se encuentran, fácilmente representan una dificultad para acudir ante los estrados judiciales
y, en segundo lugar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo anterior, considera esta Superioridad que la postura del a quo es errada en la medida que los señores SARA PAZ DE
CORREDOR, MIGUEL BURGOS MOTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA y SENON RAMIRO MARTÍNEZ autorizaron al señor OLARIO FRANCIS MORENO para que realizara los trámites necesarios a fin de que se les otorgase el subsidio para ampliación de vivienda, mediante documento suscrito y visible a folio 10 del expediente. Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se corrija la referida irregularidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la
providencia adiada 26 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió denegar el amparo constitucional promovido mediante apoderado por OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO contra el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional del Ahorro, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)