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CSDJ - F13001110200020120022302ADJUNTA20120802144453-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120022302ADJUNTA20120802144453-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130010102000 2012 00223 02 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 065 de la misma fecha.

REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por Olario Francis Morenoy otros contra el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y otros.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala ha pronunciase en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante el cual resolvió denegar el amparo constitucional promovido por OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO, al tiempo que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela

respecto de SARA PAS DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS

MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO y SENON RAMIRO MARTÍNEZ, contra el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional del Ahorro. HECHOS El señor OLARIO FRANCIS MORENO interpuso acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio con el fin de obtener la protección

de los derechos fundamentales de los niños y los adultos mayores a la igualdad, debido proceso y dignidad humana de la menor KEYLIN JOHANA 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo. 2 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FRANCIS ROMERO y los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL

BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO, cuyas garantías constitucionales considera han sido afectadas por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional del Ahorro al no abrir convocatorias para los independientes, lo que les ha impedido acceder a las ampliaciones de sus viviendas. Explicó que en razón al estado de salud de la niña KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO se impone la necesidad de que se le construya una vivienda, por cuanto presenta una traqueotomía, y en atención a que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos necesarios para la construcción o adquisición de la misma, solicitó la exoneración del ahorro previo ante el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que lo remitió a Coorvivienda, comprometiéndose el gerente a otorgar subsidios de ampliación de vivienda para su comunidad en el momento en que el gobierno

abra las convocatorias. Alega que el Gobierno ha dado prioridad a los afectados por la ola invernal, lo cual carece de sustento alguno frente a sujetos de especial protección como los menores y adultos mayores, máxime cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta debido a su precario estado de salud y que los afectados por el referido fenómeno climatológico han sido favorecidos con el pago de los arriendos. Refirió que luego de cinco años, en Comfamiliar le continúan informando que aún no están abiertas las convocatorias para los independientes, sólo para los afiliados, por lo que no han tenido la oportunidad de aplicar para la obtención del subsidio pretendido. Informó sobre la situación particular de cada uno de los adultos mayores a nombre de quien interpuso la acción, afirmando que todos ellos tienen derecho a ser exonerados del ahorro previo por encontrarse en situación de desempleo y de debilidad manifiesta. 3 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a lo anterior solicitó ser exonerados del ahorro previo, otorgándole a cada uno de los adultos mayores el respectivo subsidio de ampliación de vivienda y a la menor el subsidio para construcción en sitio propio, señalando los montos o valores a cancelar. (fls. 1 a 10).

ANTECEDENTE PROCESAL

1. Mediante auto2 del 12 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso admitir la acción constitucional impetrada por el señor OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN

JOHANA FRANCIS ROMERO contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Ahorro, ordenando comunicar tal decisión a los interesados. En cuanto a los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARIA DORIS GRANADA PALOMIO, decidió no admitir la tutela por cuanto el señor OLARIO FRANCIS MORENO no ostenta la calidad de abogado y no manifestó que actuaba en condición de agente oficioso de los referidos ciudadanos. Adicionalmente, ordenó vincular al Alcalde Mayor de Cartagena, al Gerente de Corvivienda y al Director de Comfamiliar Cartagena y Bolívar.

2. En escrito radicado el 16 de marzo del presente año, el actor interpuso recurso de reposición en contra del auto del 12 de marzo de 2012 con el fin de que “se admita mi legitimidad” para actuar a nombre de los adultos mayores que dice representar, entre otras cosas por cuanto se encuentran en incapacidad de defenderse debido a su avanzada edad y el estado de salud en el que se encuentran (fls 41 a 44).

3. En auto3 de 16 de marzo de 2012, el Magistrado ponente de instancia decretó práctica de pruebas a saber: 2 Folio 20. 3 Folio 47.

4 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena a fin de que

informe si en ese despacho se tramitó y falló acción de tutela promovida por OLARIO FRANCIS MORENO por los mismos hechos. - Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, si en ese despacho se adelantó o adelantaba acción de tutela promovida por OLARIO FRANCIS MORENO por los mismos hechos. - Al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, certificara si en ese despacho se tramitó y falló acción de tutela promovida por OLARIO FRANCIS MORENO por los mismos hechos.

4. Mediante oficios Nos. 498 y 411 de 20 de marzo de 2012, los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, informaron que no cursó ni estaba en curso acción de tutela promovida por OLARIO FRNACIS MORENO. (fl. 52 y 53).

5. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en oficio No. 579 de 21 de marzo de 2012, informó que en ese despacho se tramitó acción de tutela promovida por OLARIO FRANCIS MORENO contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y Corvivienda, la cual fue fallada mediante sentencia4 de 13 de diciembre de 2011, cuya impugnación correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. (fl. 56).

6. En auto de 21 de marzo de 2012, el Magistrado ponente de instancia se abstuvo de resolver el recurso de reposición deprecado por el actor y dispuso así comunicárselo al señor OLARIO FRNACIS MORENO, toda vez que la

única actuación procedente de controversia era la Sentencia de Tutela en la cual habría oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la Agencia Oficiosa. (fl 64). 4 Anexa a folios 57 a 62. 5 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. En auto de 26 de marzo de 2012, el Magistrado ponente de primera instancia ordenó solicitarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, enviara copia de la tutela de OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN YOHANA FRNACIS MORENO, radicado No. 2011-272, así como copia del fallo respectivo. (fl 86).

8. Oficio5 No. 0910 de 26 de marzo de 2012, la mencionada Corporación remitió copia del fallo emitido el 14 de septiembre de 2011 dentro del radicado 2011-272, a través del cual se denegó la mencionada acción de tutela (fls 90 a 102).

9. Mediante Sentencia6 de 26 de marzo de 2012, la Sala a quo, denegó el amparo constitucional deprecado, decisión que fue impugnada por el actor en escrito radicado el 30 de marzo siguiente, visible a folios 144 a 162.

10. La Sala Dual Sexta de Decisión de esta Colegiatura, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en proveído de 16 de mayo de 2012, decretó la nulidad inclusive de la sentencia de tutela de primer grado, dada

la informalidad del medio excepcional toda vez que no se admitió a los

señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE,

IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARIA DORIS GRANADA PALOMIO, dentro del amparo constitucional por cuanto el señor OLARIO FRANCIS MORENO no ostenta la calidad de abogado y no manifestó que actúa en condición de agente oficioso de los referidos ciudadanos. (fls. 4 a 12 del cuaderno de segunda instancia).

11. En cumplimiento de lo dispuesto el Magistrado ponente de primera instancia en auto de 8 de junio de 2012, dispuso admitir la acción de tutela impetrada por el señor OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la 5 Folio 89. 6 Folios 104 a 117.

6 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Ahorro, ordenando comunicar tal decisión a los interesados y como agente oficioso de los señores SARA PAZ DE

CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARIA DORIS GRANADA PALOMIO. Así mismo vinculó al Alcalde Mayor de Cartagena, al Gerente de Corvivienda y al Director de Comfamiliar

Cartagena. (fl 151). INTERVENCIONES  CORVIVIENDA A través de su Gerente manifestó que la entidad que representa no se encuentra vinculada a la presente acción por pasiva y señaló que el señor OLARIS FRANCIS MORENO, ya había instaurado acción constitucional por los mismos hechos contra la entidad la cual fue negada en sentencia de 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, decisión que fue confirmada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. (fls 31 y 213).  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA y BOLÍVAR “COMFAMILIAR” Por conducto de apoderado judicial expresó que conforme con el artículo 22 del Decreto 2190 de 2009, es el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA “el encargado de abrir las convocatorias correspondientes, no a Comfamiliar como lo pretende el accionante (…)”. Destacó que actualmente no se encuentra ninguna convocatoria abierta para personas independientes y que no es de la competencia de Comfamiliar asignar subsidios, aduciendo que tal otorgamiento a favor de “personas desplazadas” corresponde a Fonvivienda. 7 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peticionó “se deniegue por improcedente la presente Acción de Tutela”. (fls. 37 a 38 y 210 a 211).

 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

A través de apoderado judicial invocó falta de legitimación por pasiva aduciendo que a la entidad que representa no le corresponde asignar subsidios familiares de vivienda de interés social, pues se ocupa de formular políticas en materia habitacional “pero NO es el ente ejecutor de las mismas ya que esa función corresponde al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA”, entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, razón por la cual se opuso a las pretensiones del libelo tutelar. (fls 66 a 73). Frente al traslado de la nueva admisión de la demanda de tutela el Ministerio a través de apoderado judicial insistió en la falta de legitimación por pasiva, afirmando que las ayudas humanitarias de emergencia las otorga Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y otras entidades. (fls. 273 a 278).  FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA A través de apoderado judicial solicitó la denegación de las pretensiones por considerar que la entidad que representa no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, “quien se encuentra en posibilidad de postularse dentro de las convocatorias que programe FONVIVIENDA.” Citó la sentencia T-025 de 2004, relativa a la agencia oficiosa tratándose de personas en situación de desplazamiento de manera que las asociaciones pueden actuar como agentes oficiosos de los “desplazados” , aduciendo que el accionante no ostenta la calidad de representante legal de ninguna 8

Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asociación pues en los documentos anexos a la demanda de tutela no hace mención a la existencia de asociación alguna. (fls 79 a 84).

Frente al nuevo traslado de la admisión de la demanda en escrito radicado el 22 de junio de 2012, nuevamente se pronunció afirmando que no se ha vulnerado derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y reseñó los requisitos para rechazar la tutela por actuación temeraria. Peticionó denegar el amparo constitucional insistiendo que el accionante tiene la “posibilidad de inscribirse en los nuevos planes de vivienda de acuerdo a la prioridad que determine FONVIVIENDA con la fijación de las tres etapas de inscripción” a saber: asignados, calificados y no postulados. (fls 262 a 269).  GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR La Coordinadora de la Unidad de Procesos del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, invocó falta de legitimidad por pasiva del Departamento de Bolívar tal como se desprende de los hechos narrados por el accionante de lo cual no se deduce responsabilidad de la entidad que representa. Peticionó denegar las pretensiones del accionante afirmando que la acción constitucional es IMPROCEDENTE contra la Gobernación de Bolívar. (fls 205 y 206).  ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA A través del jefe Oficina Asesora Jurídica alegó falta de legitimación por

pasiva, aduciendo que la administración Distrital no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además de ser improcedente la acción de 9 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela toda vez que existen medios idóneos de defensa judicial al alcance del actor. (fls 231 y subs).  FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Su pronunciamiento de 26 de junio de 2006, fue posterior a la emisión del fallo de tutela de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 25 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió denegar el amparo constitucional promovido por el señor OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO. Así mismo negó por improcedente la acción de tutela respecto de los

señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE,

IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENÓN

RAMIRO MARTÍNEZ y MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO.

Expresó que de la copia del fallo de tutela de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se encuentra “acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, en relación con los cargos formulados por la presunta violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana,

demandados por el actor, de manera que escapa del resorte de competencia de esta Sala Disciplinaria volver a conocer el asunto planteado por el accionante en el año 2011, ante” la mencionada Corporación. En consecuencia, denegó el amparo de tutela señalando que no procede sanción por temeridad por cuanto el señor OLARIO FRANCIS MORENO no es abogado, empero se le conminará para que se abstenga de incursionar en lo sucesivo conllevando al desgaste de la administración de justicia, con la interposición de futuras acciones de tutela por los mismos hechos. 10 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Respecto de los señores SARA PAZ DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, SENON RAMIRO MARTÍNEZ y MARIA DORIS GRANADA PALOMIO, señaló que no existió temeridad por cuanto involucra nuevos hechos relacionados con daños emergentes “por el no pago del subsidio de vivienda.” Citó las Sentencias C-057 de 2010 y T 175 de 2008, relativas al derecho a la vivienda digna y Viviendas de Interés Social a las clases menos favorecidas, respectivamente, para concluir que las personas agenciadas no demostraron que por el hecho de no otorgarles el subsidio de vivienda su vida digna se vea afectada, teniendo en cuenta que no se acreditó que se hubieren

sometido al trámite de postulación a través de los canales institucionales, sin que se configure un perjuicio irremediable, arribando a la conclusión de que la acción de tutela respecto de estos es improcedente. (fls 279 a 294). LA IMPUGNACIÓN El accionante en escrito radicado el 27 de junio de 2012, expresó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, invocando nulidad procesal por vulneración al debido proceso aduciendo que la acción de tutela no es temeraria, por cuanto se encuentran nuevos accionantes, además no se practicó la inspección judicial “al ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ.” Señaló una supuesta irregularidad de una acción de tutela tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto resolvió la impugnación antes del término legal de 20 días. Insistió en la vulneración de derechos toda vez que no existe convocatoria para los independientes sin que se pueda competir en igualdad de condiciones frente a los afiliados. 11 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la existencia de nuevos hechos y circunstancias aduciendo que las autoridades accionadas no pueden desconocer los derechos fundamentales y como justificación para interponer nueva acción de tutela señaló que en las anteriores acciones no se había solicitado que Comfamiliar entregara los formularios.

Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado fallo a su favor como agente oficioso del señor Gilberto Jiménez Martínez, otra solicitud “referente a la

exoneración del ahorro previo y el subsidio para vivienda a lo cual no se refirió en el fallo.” (fls 307 y 308). En nuevo escrito radicado al día siguiente, 28 de junio de 2012, señaló presuntas irregularidades generadoras de nulidad procesal, de cuyo texto se pudo extractar, que no se decretaron las medidas preventivas solicitadas a favor de la menor, como tampoco se practicó inspección judicial “vituperando con ello el debido proceso,” e insistió en los nuevos hechos de la presente acción de tutela sin que exista temeridad. Destacó una presunta omisión de Comfamiliar al no entregar formularios y que si existe perjuicio por tratarse de personas adultas, además “que las manifestaciones indefinidas no requieren pruebas”. Puntualizó que los agenciados se endeudaron causándose un daño emergente. (fls 318 a 321). CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo 100 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones 12 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si en primer orden existe causal de improcedencia por temeridad frente a la solicitud de amparo constitucional de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS MORENO, y si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los señores SARA PAS DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO y SENON RAMIRO MARTÍNEZ, agenciados por el señor OLARIO FRANCIS MORENO. DE LA NULIDAD IMPETRADA El actor invocó nulidad por violación del debido proceso de manera que se procederá a dar respuesta a cada uno de los aspectos esbozados por el impugnante así:

1. Adujo que la acción de tutela no es temeraria, por cuanto se encuentran nuevos accionantes, además no se practicó una inspección judicial “al ciudadano RAMIRO MARTÍNEZ.” Sobre el particular vale la pena señalar que el planteamiento del actor según el cual no existió temeridad es un argumento de impugnación tendiente a controvertir el fallo de tutela de primera instancia y no una causal de nulitación del amparo constitucional, como tampoco lo constituye el hecho de no haberse practicado la inspección judicial a que alude el actor, toda vez que en primer lugar, no es un imperativo para el operador judicial decretar todas las pruebas que le sean solicitadas y en segundo lugar, dada la naturaleza preferente y sumaria del trámite tutelar el Juez Constitucional

debe actuar con diligencia a fin de dictar fallo dentro del término legal y en el 13 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso sub examine, la prueba documental resultó suficiente para emitir el pronunciamiento motivo de cuestionamiento.

2. Señaló una supuesta irregularidad de una acción de tutela tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto resolvió la impugnación antes del término legal de 20 días.

Se observa que el cuestionamiento es ajeno al amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como quiera que alude a que un despacho judicial, habría resuelto la impugnación de otra acción de tutela antes del término legal de 20 días.

3. Insistió en la vulneración de derechos toda vez que no existe convocatoria para los independientes sin que se pueda competir en igualdad de condiciones frente a los afiliados y reiteró la existencia de nuevos hechos y circunstancias aduciendo que las autoridades accionadas no pueden desconocer los derechos fundamentales, y como justificación para interponer nueva acción de tutela señaló que en las anteriores acciones no se había solicitado que Comfamiliar entregara los formularios.

De lo anterior, la Sala destaca que tampoco constituye un argumento para nulitar la decisión de instancia, sino que se trata de un motivo de inconformidad frente a la misma, de lo cual se ocupará esta Sala en posterior acápite titulado “caso concreto”.

5. Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado falló a su favor como agente

oficioso del señor Gilberto Jiménez Martínez, otra solicitud “referente a la exoneración del ahorro previo y el subsidio para vivienda a lo cual no se refirió en el fallo.” (Sic). De este punto vale la pena destacar, que revisado el fallo a que alude el accionante visible a folios 190 a 194 proferido por el Consejo de Estado el 14 14 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de marzo de 2007, se observa que en el mismo no se emitió pronunciamiento alguno relativo a la procedibilidad o no de la exoneración del ahorro previo, como para pretender traerlo al presente amparo constitucional como precedente.

Aspecto muy diferente es que en el citado fallo se tuteló el derecho de petición del señor Gilberto Jiménez Martínez, ordenándole al entonces Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dar respuesta de fondo mediante resolución motivada a la solicitud del mencionado señor, relativa a la pluri nombrada exoneración.

6. A través de un nuevo escrito radicado el 28 de junio de 2012, el actor insistió en presuntas irregularidades generadoras de nulidad procesal de cuyo texto se pudo extractar, que no se decretaron las medidas preventivas solicitadas a favor de la menor.

Sobre el asunto vale la pena destacar que las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, corresponden a las que en criterio del Juez Constitucional se deban dictar en aras de la

conservación o seguridad del a fin de evitar daños. Así las cosas, se destaca que de un lado no es un imperativo para el Juez Constitucional decretar tales medidas y de otra parte, pretender ahora la nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación a efectos de que se emita un pronunciamiento relativo a medidas provisionales, resulta improcedente como quiera que las nulidades procesales están gobernadas por el principio de transcendencia el cual brilla por su ausencia en el caso sub examine, máxime el carácter urgente e inmediato que eventualmente justifica tales medidas, lo cual resulta suficiente para despachar desfavorablemente la nulidad deprecada. 15 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Insistió en la ausencia de práctica de la inspección judicial “vituperando con ello el debido proceso,” e insistió en los nuevos hechos de la presente acción de tutela recabando que no existe temeridad, aspectos sobre los cuales, esta Sala ya se pronunció en líneas anteriores.

8. Finalmente, endilgó presunta omisión de Comfamiliar al no entregar formularios, afirmando que si existe perjuicio por tratarse de personas adultas, además “que las manifestaciones indefinidas no requieren pruebas”, y puntualizó que los agenciados se endeudaron causándoseles un daño emergente.

Los precitados cuestionamientos de manera alguna sustentan o soporta una causal de nulidad y más bien constituyen un motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia de lo cual se itera, se ocupará la Sala en el caso

concreto de esta providencia por medio de la cual se desate la impugnación. En consecuencia, esta Colegiatura DENEGARÁ LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por ausencia de causal que oriente a tal determinación conforme con las consideraciones reseñadas en líneas anteriores. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de las autoridades aquí accionadas, no resulta imperativo mencionar. 16 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala resalta que el medio excepcional que nos ocupa constituye, una unidad de materia respecto del cual se debe verificar el test de procedibilidad, situación que puede llevar a la declaratoria de improcedencia dada la presencia de causales que así lo determinen o contrario sensu, frente a la inexistencia de las mismas, abordar el estudio de fondo del asunto planteado en el libelo tutelar.

Sin embargo, en el presente caso se observa que existe una realidad fáctica

y jurídica sui generis que impone estudiar la solicitud de tutela en forma separada, en primer lugar frente a la menor KEYLIN JOHANA FRNACIS ROMERO, y un segundo grupo integrado por los señores SARA PAS DE CORREDOR, MIGUEL BURGOS MONTEALEGRE, IRMA FERREIRA DE VIÑAS, CECILIA GONZÁLEZ OCHOA, MARÍA DORIS GRANADA PALOMINO y SENON RAMIRO MARTÍNEZ, agenciados por el accionante

OLARIO FRANCIS MORENO.

I. Respecto de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO, se observa que en el fallo adiado 14 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, visible a folios 90 a 102, dentro del radicado No. 2011-272, se denegó el amparo de tutela impetrado por OLARIO FRANCIS MORENO en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO, contra el entonces Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, en la cual el actor solicitó la vinculación

del Fondo Nacional del Ahorro. En la precitada providencia, además de analizarse y concluirse la no vulneración del derecho de petición, la mencionada Corporación Judicial se adentró también en el estudio de fondo del subsidio de vivienda y la exoneración del ahorro previo, respecto de lo cual consideró el Juez Constitucional que la Acción de Tutela no era el medio idóneo para ordenar el acceso a ello, afirmando entre otras motivaciones: 17 Impugnación acción de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00223 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) pues deben evacuarse para tal solicitud los procedimientos administrativos detallados por el ente accionado en la respuesta al derecho de petición, advirtiendo la Sala que el ente accionado no ha negado la solicitud elevada por el peticionario, sino que indicó el trámite a surtir para la obtención del subsidio de vivienda”.

Puntualizó que el actor se limitó “a pedir a través de la acción de tutela el reconocimiento de derechos que dependen de su propia gestión omitida.” Así las cosas, es evidente que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción de tutela que ya fue objeto de pronunciamiento en el pluri nombrado fallo de 14 de septiembre de 2011 y la que ocupa la atención de esta Colegiatura. En este orden de ideas, se colige que el asunto ya fue debatido y decidido por el Juez Constitucional, lo cual releva a esta Sala de emitir nuevo pronunciamiento, determinando la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional concretamente respecto de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO, por configurarse la temeridad de que trata el artículo

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