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CSDJ - F13001110200020120023201ADJUNTA20130711112727-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120023201ADJUNTA20130711112727-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 130011102000201200232 01 Discutido y aprobado en Sala N° 052 de la misma fecha.

Ref.: Apelación contra inhibitorio VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, Juez 3°

Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar). HECHOS A través de escrito fechado el 14 de marzo de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el doctor Jairo Humberto 1 Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alemán Jiménez, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el Juez antes mencionado, porque dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido

en representación de la señora Gilma Guerra contra Jorge Macías Sosa –radicado N° 2011060-, se cometieron irregularidades en su trámite y por fallarse en contra de las pretensiones de su cliente. Hizo consistir las irregularidades en haberse escuchado al demandado sin que hubiese consignado oportunamente los meses adeudados, teniéndose en cuenta que la causal alegada en la demanda se fundamentó en la mora en el pago de los meses de enero y febrero de 2011. Así mismo, por considerar que el juez había fallado temerariamente, perjudicándolo en su condición de abogado litigante. Adjuntó copias del proceso indicado2. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Sometida a reparto la queja, le correspondió el 14 de marzo de 2012, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA3. 2.- El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que la actuación cuestionada por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues de la documentación correspondiente al proceso referenciado por el mismo quejoso se desprendía que la parte demandada sí había consignado lo adeudado, lo cual demostró desde la contestación de la demanda. Precisó además, que en cuanto al reproche realizado al fallo que no favoreció los intereses de su cliente, ninguna censura podía realizarse, dado que sería

2 Cfr. fls. 1 a 106. 3 Fl. 7.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionar una actuación fundada en la interpretación que recae dentro de la órbita de la autonomía funcional del Juez denunciado. Consideró entonces, dicha colegiatura: “…no es procedente para esta Sala Dual, iniciar una actuación disciplinaria por la sola inconformidad del quejosa (sic) con la decisión proferida por el señor Juez, ante lo cual es menester aclarar, que la Jurisdicción disciplinaria solo debe dinamizarse cuando exista como mínimo, un elemento de juicio que nos indique una conducta relevante disciplinariamente, circunstancia que no se predica en el caso sometido a estudio, ya que como se encuentra relacionado renglones arriba, la sola inconformidad con una decisión judicial, es un hecho irrelevante disciplinariamente, amén de que el escenario propio para debatir tal inconformidad es dentro del mismo proceso, para lo cual el quejoso cuenta con los recursos de ley, anotándose que esta jurisdicción no es una instancia más para entrar a debatir decisiones judiciales. Es así, como la decisión antes mencionada, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, y por consiguiente no amerita el estudio de esta jurisdicción, toda vez que se trata de cuestionar una actuación fundada en la interpretación que recae dentro de la órbita de la autonomía funcional…” 3.- Una vez notificada la anterior decisión, el doctor Alemán Jiménez, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que la decisión que cuestiona debe ser revocada, porque no es

cierto que el demandado consignara los meses de arriendo que debía, para que pudiera ser escuchado en el proceso adelantado en su contra, ni siguió cancelando los que se siguieron causando durante el proceso, pero sin embargo fue escuchado por el juez disciplinable, sin que tampoco al proferir el fallo se tuviera en cuenta el incumplimiento a las cláusulas del contrato4. 4 Fls. 116 a 117 y 120.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 15 de junio de 2012, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal5. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, Juez 3° Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar). El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar su conducta, con el único propósito de garantizar los postulados de

celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Como se sabe, los hechos puestos en conocimiento por parte del abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez, consisten en su inconformidad con la actuación del señor Juez 3° Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), porque dentro del proceso de restitución de inmueble –radicado N° 2011-060-, en el cual se desempeñó como apoderado de la parte demandante, no fue acogida su pretensión orientada a que se decretara la terminación del 5 Fl. 121.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de arrendamiento y como consecuencia se dispusiera la entrega del inmueble a su cliente. Sin embargo, para esta Corporación, los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia deberán ser acogidos por esta Superioridad, toda vez que dio a conocer las razones para arribar a la conclusión de que no era procedente disponer el inicio de investigación disciplinaria contra el señor Juez 3° Promiscuo Municipal de Magangué (Bolivar), para lo cual resaltó el mecanismo judicial al cual podía acudir el abogado quejoso en condición de representante de la parte demandante, si no compartía lo decidido por el mencionado funcionario, es decir, interponer dentro del término legal los recursos pertinentes.

No puede entonces esta jurisdicción, frente al fallo6 cuestionado por el doctor Alemán Jiménez, inmiscuirse en el mismo, como lo pretende este profesional del derecho, para entonces, servir de guía o derrotero sobre la forma en que tenía que decidirse ese proceso de restitución de inmueble, cuando su fundamentación permite arribar a la conclusión que no se trató de un fallo carente de motivación o ajeno a las pruebas recaudadas en dicho trámite. Para que no quede duda de lo anterior, pertinente se hace recordar lo considerado por el disciplinable para declarar probada la excepción de mérito alegada por la parte demandada: “…con los cánones de arrendamiento que fueron acreditados al despacho (meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010), por la suma de $ 370.000 y de todos los consignados por la suma de $ 400.000 durante lo que va del año, incluyendo el del mes de enero que reposa aún en el banco agrario a órdenes de este Juzgado, es notorio a simple vista el cumplimiento del arrendatario en el pago, con los excesos ya vistos, de los cánones de arriendo conforme las cláusulas del contrato, así como también, se hace visible el desatino de la demandante al 6 Proferido el 24 de octubre de 2011.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretender ampararse en una omisión de hacer a su cargo (entrega del recibo), para imputar una mora que no ha existido, lo cual sin duda alguna da pie para considerar que

efectivamente, como lo señala el demandado, pretende exonerarse del pago de primas o indemnizaciones como las que se indican en el artículo 522 ibídem, lo cual justifica o constituye razón suficiente para buscar como lo hace, de manera inadecuada e incorrecta, la terminación de la relación contractual… Como quiera que la demanda se fundamenta en la ya descartada mora por el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero, para el caso concreto, está demostrado que el demandado canceló, después de la presentación de la demanda, el primero de estos meses a órdenes del Juzgado en virtud a que alega no deberlo, en tanto que el segundo de los meses, está demostrado que fue cancelado antes de la presentación de la demanda, mediante comprobante de consignación (folio 26), en el banco agrario el día 22 de febrero de 2011, precisamente por la renuencia de la demandante a recibirlo…”. En el anterior orden de ideas, como con acierto lo consideró la primera instancia, lo decidido por el Juez denunciado se encuadra dentro del principio de la autonomía funcional, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, al explicar que la valoración probatoria, escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 20047, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana

7 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 8. (Negrillas fuera del original). Para la Sala es claro entonces, que la conducta asumida por el disciplinable, acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Magangué, y por ende, se imponía proferir decisión como la examinada por esta Superioridad, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se abstuvo de abrir investigación contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, Juez 3° Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar). 8 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para que cumpla con las notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. N° 130011102000201200232 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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