CSDJ - F13001110200020120023601ADJUNTA20170519092106-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120023601ADJUNTA20170519092106-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000 2012 00236 01 (12134-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó a la abogada ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por los
señores EDWIN RAFAEL SERRANO ORTEGA y LIDIS MERGOTH TORRES SERRANO, quienes señalaron haber contratado a las abogadas ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO y EUFEMIA ROSA OJEDA DEL PILAR, por cuanto le otorgaron poder a las togadas para que los representaran en los trámites administrativos y judiciales que fueren necesarios para obtener el reconocimiento y pago de los seguros e indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito donde perdió la vida su menor hija MARÍA CRISTINA SERRANO TORRES, entre los que estaba el cobro de la indemnización que otorga el seguro obligatorio que produjo el accidente y como parte civil dentro del proceso penal. Señalaron que el 20 de octubre de 2009 se realizó una transacción entre las disciplinadas y la Aseguradora Solidaria y la entidad Cooperativa Solidaria, por la muerte de la menor por valor de $35.000.000, la cual fue aprobada por el Juzgado Promiscuo del 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala Dual con el doctor ORLANDO
DÍAZ ATEHOTUA.
Circuito de El Carmen de Bolívar mediante Auto del 21 de enero de 2010, indicando que las disciplinadas no han entregado el dinero y en una oportunidad les ofreció la suma de $10.000.000 lo cual no aceptaron porque consideraron una suma irrisoria y además no era lo pactado. (Folio 1 a 14 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ROSIRIS DEL SOCORRO
CARRASQUILLA SERRANO se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.865.220 y porta la Tarjeta Profesional No. 106.215, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 19 c.o 1ra instancia) 4.- Si haberse logrado llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la abogada EUFEMIA ROSA OJEDA, presentó escrito indicando que no se había quedado con dinero alguno y además a llegó copia de las consignaciones realizadas a la abogada ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO. (Folios 65 a 73 c.o) 5.- Luego de varias suspensiones para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de las disciplinadas, la misma se logró adelantar el 13 de abril de 2013, con asistencia de las investigadas, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja. 5.2.- Versión libre de la doctora ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO: Manifestó que en efecto asesoró a los quejosos en el proceso, como no tenían dinero ellas asumían los viajes, frente al SOAT, fue el propio quejoso el que recibió esa
indemnización directamente y le consignó a él $4.000.000 para que los consignara al Banco Agrario puesto que no tenía cuenta de ahorros. No pactaron ningún contrato, pero se pactó frente a los honorarios cuota litis del 50% y ellas cancelaban los viáticos y demás erogaciones producto del proceso. Señaló que su compañera EUFEMIA ROSA OJEDA canceló los gastos de funeraria. El proceso duró un año en la Fiscalía del Carmen, se hizo la transacción, los quejosos tenían conocimiento de ello y una vez salió ellos mismos dejaron que se cobraran los gastos funerarios. Señaló que la doctora EUFEMIA ROSA OJEDA, recibió $35.000.000 y de eso le consignó en su cuenta 20.000.000 y que le debía dar a los quejosos $15.000.000, los cuales debían reclamar en la casa de la madre de ella, pues eran familiares, ellos no quisieron recoger el dinero, y se formó un problema familiar, pues los quejosos querían $30.000.000, afirmando que actualmente el dinero está en la casa de su madre, no realizó ninguna gestión para proceder al pago por consignación. Aportó unos documentos. 5.3.- Versión libre de EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, Señaló que en efecto su colega le comentó el caso, le dijo que era de unos familiares que eran bastante pobres, no tenían para pagar ni la funeraria, ellas viajaron se entrevistaron con los quejosos, ella canceló los $500.000 de gastos funerarios, realizaron todos los trámites y ellas cubrían los gastos debido a que los denunciantes eran de escasos
recursos, se les cancelaba hasta los transportes. Se adelantó el proceso penal y se llegó a una transacción, la suma de dinero salió a su nombre la consignó en su cuenta y ella consignó a su colega la suma de $21.500.000, para que le entregara a los clientes el dinero que le correspondía, pero el esposo no quiso recibir el dinero, se le iban hacer los descuentos, se le iba a entregar a los quejosos la suma de $17.500.000. Anexó copia de las consignaciones. 5.4.- De oficio se solicitaron como prueba copia de los procesos y la certificación de pago de la funeraria. 6.- La compañía de Seguros la Previsora, presentó escrito manifestando que la indemnización por la muerte de menor MARÍA CRISTINA SERRANO, fue recibida por el señor EDWIN RAFAEL SERRANO ORTEGA. (Folio 113 c.o) 7.- Mediante Despacho comisorio se recibió la ampliación de queja de los denunciantes quieres manifestaron que las abogadas habían recibido por la indemnización de la muerte de su menor hija la suma de $35.000.000 y no les han estregado nada, habían pactado que $10.000.000 serían para ellas por concepto de honorarios, pero no han recibido dinero alguno ni se han vuelto a ver con las disciplinadas. (Folios 1321 a 138 c.o) 8.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de El Carmen de Bolívar, allegó en calidad de préstamo copia del proceso penal 2009-00297. (Folio 140 c.o)
9.- El Representante Legal de la Compañía Solidaria, allegó copia del cheque No. 26207, emitido a favor de la señora EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, por valor de $35.000.000. (Folio 151 a 152 c.o) 10.- El 20 de marzo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de las disciplinadas, una vez instalada la misma la Operadora de Justicia llama la atención frente al escrito presentado por las disciplinadas referente a no haber sido citadas para poder contrainterrogar a los quejosos, pues las citaciones llegaron una vez había pasado el día de la diligencia, por lo que solicitan sean citados los quejosos a la ciudad de Cartagena, comprometiéndose la disciplinada asumir los gastos de transporte a lo cual accedió la Magistrada. (Folios 174 176 y cd). 11.- El 25 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron ls quejosos y las disciplinadas, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Ampliación de queja de la señora LIDIS MARGOTH TORRES TAPIA: Manifestó que se había enterado que las abogadas habían recibido la indemnización, se comunicó con ellas en Barranquilla, las abogadas le mostraron la copia de un cheque pero nunca recibió la copia del título valor ni el dinero, viajó con la tía de la abogada ROSIRIS. El cheque era de $35.000.000 y solamente le querían entregar $10.000.000 por eso no los recibió.
11.2.- Ampliación de queja del señor EDWIN RAFAEL SERRAÑO ORTEGA: Indicó haberse enterado de la indemnización de la muerte de su hija, la indemnización fue por $35.000.000 y las abogadas solamente le querían dar $10.000.000 y por eso no los quiso recibir, en esperaba que le entregaran por lo menos $20.000.000, al contratar a la abogada no preguntaron cuanto iban a ser los honorarios porque como es prima suya no se preocupó por preguntar cuanto iba a ser los honorarios, en varias ocasiones las abogadas le dieron dinero para que se pudieran transportar. 11.3.- De oficio se decretó el testimonio de la señora MERCEDES ALICIA SERRANO. 12.- El 10 de noviembre de 2014, se llevó a cabo mediante Despacho Comisorio el testimonio de la señora MECEDES ALICIA SERRANO CASTILLO quien señaló ser la madre de la disciplinada CARRASQUILLA SERRANO y manifestó que su hermana aquí quejosa la llamó para que le ayudara a conseguir un abogado debido a que su hija había sufrido un accidente de tránsito que le produjo la muerte, ella le comentó a su hija quien le manifestó que podía adelantar el proceso junto con una compañera, durante el tiempo del proceso las abogadas les ayudaron con el funeral, los pasajes y gastos del procesos como fotocopias. Un día los quejosos estuvieron en su casa porque las abogadas les iban a entregar un dinero, como $16.000.000 y ellos se negaron a recibirlo, el dinero quedó en su casa, ella llamó a su hermana para que
recogiera el dinero pero no volvió, afirmó que a la fecha de la declaración el dinero se encontraba en su casa. (Folios 263 a 265 c.o) 13.- El 23 de febrero de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio de las disciplinadas, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Calificación de la conducta: La Operadora de Justicia una vez realizó un recuento de los hechos origen de la investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra la abogada ROSIRIS CARRASQUILLA SERRANO, por presuntamente incurrir en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, lo anterior por cuanto, luego de conocer la negativa de sus poderdantes de recibir el dinero, se limitó a dejarlo en la casa de madre, sin efectuar las diligencias necesarias para cumplir con su deber, de entregar los bienes o dineros a la menor brevedad posible. De otra parte, decretó la terminar del procedimiento a favor de la abogada EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar reproche disciplinario en su conducta. 13.2.- El defensor de oficio solicitó que se aportaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada. 14.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la
señora EMILFA SERRANO CASTILLO, quien es tía del quejoso y la disciplinada, frente al dinero señaló que tenía conocimiento que la abogada le iba a entregar al quejoso la suma de $10.000.000 en la casa de su hermana y ellos se negaron a recibirlo, manifestando que era muy poco y su hermana la llamó y le contó que el dinero se encontraba en su casa para cuando el quejoso quisiera recogerlo. 15.- El 13 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 15.1.- Alegatos de Conclusión de la Disciplinada: Señaló que en ningún momento tuvo contrato de prestación de servicios con los quejosos, ni tuvo poder dentro del proceso, asistió como segunda abogada, ellos tiene conocimiento que la doctora EUFEMIA ROSA OJEDA, fue a la que le concedieron poder. Manifiestan que ellos han querido perjudicarla, se formó una disputa familiar y enfatiza que su señora madre tiene el dinero en su casa y está dispuesta a devolverlo hasta lo correspondiente a sus honorarios, señalando que es injusto que la condenen por haber recibido $22.000.000 cuando ni siquiera tenía poder. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se sancionó a la abogada ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA
SERRANO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, una vez terminado el proceso confiado tanto a ella como a su colega, con un acuerdo transaccional, se recibió como indemnización la suma de $35.000.000, de los cuales la abogada OJEDA DE LA HOZ, consignó $21.000.000, de los cuales al perecer le iba a entregar $15.000.000 a los quejosos, dentro de los testimonios la madre de la disciplinada indicó que eran $16.000.000, y la otra testigo familiar tanto del quejoso como de la disciplinada manifestó que le iban a entregar solo $10.000.000. Sin embargo, la disciplinada el 23 de octubre de 2015, consignó en el Banco Agrario $15.000.000 dos consignaciones cada una por valor de $7.500.000, es decir la abogada en efecto no entregó a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión confiada el 30 de noviembre de 2009, configurándose así la falta a la honradez. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada mediante apoderada presentó recurso de apelación, realizando un recuento de los hechos y argumentando lo siguiente: - Señaló que la doctora EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, ha hecho incurrir al Despacho en error, pues a la fecha no ha depositado los $2.500.000 que le correspondía devolver a los quejosos y el despacho nunca realizó las sumas aritméticas del
50% que le correspondía a cada uno de los disciplinados. - Su defendida nunca se negó en entregar los dineros, siempre manifestó que se encontraban en la casa de su señora madre pero los quejosos no los quisieron recibir y no los consignó antes puesto que los unían unos lazos familiares. - Solicitó se desista de la sanción puesto que la disciplinada es una madre cabeza de familia y su único medio de subsistencia es su trabajo. (Folios 360 a 363 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.865.220 y porta la Tarjeta Profesional No. 106.215, vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por los señores EDWIN RAFAEL SERRANO ORTEGA y LIDIS MERGOTH TORRES SERRANO, quienes señalaron haber contratado a las abogadas ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO y EUFEMIA ROSA OJEDA DEL PILAR, por cuanto le otorgaron poder a
las togadas para que los representaran en los trámites administrativos y judiciales que fueren necesarios para obtener el reconocimiento y pago de los seguros e indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito donde perdió la vida su menor hija MARÍA CRISTINA SERRANO TORRES, entre los que estaba el cobro de la indemnización que otorga el seguro obligatorio que produjo el accidente y como parte civil dentro del proceso penal. Señalaron que el 20 de octubre de 2009 se realizó una transacción entre las disciplinadas y la Aseguradora Solidaria y la entidad Cooperativa Solidaria, por la muerte de la menor por valor de $35.000.000, la cual fue aprobada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante Auto del 21 de enero de 2010, indicando que las disciplinadas no han entregado el dinero y en una oportunidad les ofreció la suma de $10.000.000 lo cual no aceptaron porque consideraron una suma irrisoria y además no era lo pactado. (Folio 1 a 14 c.o) 4.- De la Apelación El Defensor de confianza de la investigada presentó escrito de apelación en término el 18 de marzo de 2016, habiéndose notificado por Edicto de la sentencia el 15 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Resulta importante para esta Corporación indicar que la apelante le limitó prácticamente a realizar un recuento de lo ocurrido en el proceso confiado a si prohijada, sin atacar en mayor medida la sentencia, sin embargo manifestó algunos aspectos que se tendrán en cuenta como
elementos defensivos en el recurso de alzada así: Señaló que la doctora EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, ha hecho incurrir al Despacho en error, pues a la fecha no ha depositado los $2.500.000 que le correspondía devolver a los quejosos y el despacho nunca realizó las sumas aritméticas del 50% que le correspondía a cada uno de los disciplinados. Frente a este punto en el cual indica que el reproche disciplinario debió hacérsele a su colega la doctora EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, se tiene a folios 65 y 66 del cuaderno original que a la abogada OJEDA DE LA HOZ, le fue consignado en su cuenta la suma de $35.000.000, el 26 de noviembre de 2009 y el 30 de ese mismo mes y año, la mencionada profesional del derecho le transfirió a la disciplinada la suma de $21.500.000. Además, en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en la cual le profirieron cargos a la disciplinada y se terminó la investigación frente a la abogada EUFEMIA ROSA OJEDA DE LA HOZ, la profesional del derecho, si bien no asistió, su derecho a la defensa y contradicción fue protegido por el defensor de oficio, en ningún momento manifestó su descontento frente a dicha decisión, pues la decisión de terminación de su colega como la podía perjudicar a ella era susceptible de recurso de apelación, guardando silencio frente a dicha decisión la cual quedó en firme. De otra parte, en la versión libre rendida por la disciplinada ella misma
aseguró haber recibido el dinero y haber destinado $15.000.000 para los quejosos, pero en ningún momento señaló que su colega debía entregar otra suma de dinero, pues siempre fue enfática en señalar que dicha suma de dinero se encontraba guardada en la casa de su señora madre y que ellos (los quejosos) podían ir a buscarlo cuando quisieran, dinero este que estuvo en custodia de la inculpada desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2015, cuando decidió realizar dos consignaciones en el Banco Agrario por una suma total de $15.000.000, por tanto tal argumento bajo ningún punto se debe constituir como un eximente de responsabilidad. De otra parte señaló la apelante que su defendida nunca se negó en entregar los dineros, siempre manifestó que se encontraban en la casa de su señora madre pero los quejosos fueron quienes no los quisieron recibir y no los consignó antes puesto que los unían unos lazos familiares. Frente a este punto la disciplinada como profesional del derecho, es conocedora de que en estos eventos donde el cliente no quiere recibir los dineros, es su deber hacer entrega de los mismos dentro de la mayor brevedad posible, razón por la cual lo correspondiente era realizar el depósito judicial en el Banco Agrario para que dicho dinero quedara a cargo de los quejosos, como en efecto lo hizo el 23 de octubre de 2015, es decir casi seis años después de haber recibido el dinero y con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta en su contra, además la consignación fue por un valor de $15.000.000 y si bien no había claridad acerca de los honorarios pactados lo cierto es que se
recibió la suma de $35.000.000, es decir lo mínimo que debieron haber recibido los quejosos sería la suma de $17.500.000, siendo la disciplinada la encargada de realizar el reembolso del dinero, lo cual en efecto no realizó en su totalidad, razón por la cual faltó a sus deberes profesionales. Finalmente solicitó se desista de la sanción puesta, pues la disciplinada es una madre cabeza de familia y su único medio de subsistencia es su trabajo. Frente a este punto, esta Colegiatura precisa que los profesionales del derecho tienen la obligación de cumplir y respetar las principios y deberes que se encuentran consagrados en la Ley Disciplinaria que los cobijas, es decir la Ley 1123 de 2007, por tanto, al actuar en su calidad de abogados están sometidos a dicha normatividad y la trasgresión a los deberes allí estipulados conlleva a que se tipifique las faltas disciplinarias, en este caso la falta a la honradez y el incurrir en falta conlleva a una sanción la cual se determina dependiendo a la calificación de la misma, en este caso al ser una falta a la honradez fue calificada a título de dolo, por tanto la suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, fuera de ser la acorde y proporcional resulta como consecuencia de la falta endilgada. De tal forma al configurarse la materialidad de la falta, es imperativo para el Juez Disciplinario imponer la sanción, se itera, pues los profesionales del derecho están sometidos a las reglas y sanciones determinadas en la Ley disciplinaria, por tal razón no es posible lo
solicitado por la apelante de desistir de la sanción impuesta a la inculpada al ser una infractora de la Ley disciplinaria. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de confianza de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó a la abogada ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó a la abogada ROSIRIS DEL SOCORRO CARRASQUILLA SERRANO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial