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CSDJ - F13001110200020120025301ADJUNTA20120517152826-2012

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Título
CSDJ - F13001110200020120025301ADJUNTA20120517152826-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201200253 01 / 2291 T Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, el 10 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela que pretendía hacer valer los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, derechos de las personas de la tercera edad y al debido cumplimiento de los fallos judiciales a la señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, EL

MINISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, con sustento en los siguientes hechos:

1.- La señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ, trabajó para el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLINÍCA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, entidad sin

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión ánimo de lucro que desde 1978 viene intervenida por la Seccional de Salud de Bolívar asumiendo la dirección técnica y administrativa de la referida fundación. 2.- Manifestó, que el 26 de abril de 2002, la Coordinación del Grupo de Recursos Fiscales del Ministerio de Salud, rindió informe al jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo de dicha entidad aseverando que: “el monto de la deuda prestacional, los porcentajes de concurrencia, fueron avalados por las dependencias competentes de los Ministerios de salud y hacienda y Crédito Público y aprobados por el Fondo de Pasivo Prestacional, en reunión celebrada el 14 de septiembre de 2001, continuando con el trámite, esta dependencia emitió a la oficina jurídica varios proyectos de resolución, entre ellos el de la Clínica en, mención, para reconocer la calidad de beneficiarios, el monto de la deuda y los porcentajes de concurrencia para su pago siendo $17. 338.253.61 el global del pasivo de la clínica” 3.- Por otra parte, manifiesta el apoderado de la accionante que el director del

INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLINÍCA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, fue enterado de que el Ministerio; “expedirá resolución mediante la cual reconoce las calidad de beneficiarios, se determina el monto de la deuda y se fija la concurrencia para su pago por parte de la Nación, el departamento de Bolívar y la Institución.” 4.- Señaló que en razón a que se adeudaban salarios y prestaciones sociales desde año 1999 y a que la entidad en mención fuera cerrada se vieron avocados a instaurar acción de tutela en contra de las entidades llamadas a responder por las acreencias laborales, siendo conocedora del asunto la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, determinando conceder la tutela sólo contra INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLINÍCA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, fallo que fue impugnado por los accionantes; conociendo en segunda instancia esta superioridad, modificando la decisión atacada, tutelando los derechos reclamados por los actores, obligando a todas las entidades mencionadas a situar los dineros correspondientes para satisfacer las obligaciones salariales existentes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión 5.- La H. Corte Constitucional revisó la decisión anterior, y emitió la Sentencia T465-2005, confirmando parcialmente lo resuelto, tutelando los derechos de los

trabajadores, pero determinando la transitoriedad del mismo, a fin de que los actores promovieran las acciones judiciales. 6.- En consecuencia la señora MENA GONZÁLEZ, promovió a través de su apoderado judicial la acción de reparación directa contra las demandadas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, profiriéndose sentencia condenatoria el día 20 de Septiembre de 2009 en contra del Departamento de Bolívar y al Ministerio de Protección Social (hoy MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), como solidariamente responsables a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($153.269.941), a favor de la señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ, a título de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales. En el recurso de alzada propuesto por las demandadas el Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió en providencia proferida el 26 de agosto de 2011, confirmar en su integridad la sentencia del a quo. 7.- El apoderado de la accionante, afirma que las referidas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y notificadas a las demandadas y que a la fecha de la interposición de la acción de tutela (21 de marzo de 2012), éstas no han dado cumplimiento al fallo condenatorio, por lo que se ve precisado a instaurar la acción constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, el derecho a la

protección de las personas de la tercera edad y al debido cumplimiento de los fallos judiciales. Hace referencia, además, a Jurisprudencia Constitucional1 sobre el derecho al cumplimiento de sentencias judiciales. Mediante auto calendado el 21 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las 1 Sentencia de Tutela T-323 de 2009M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión entidades accionadas y vinculando como litisconsorte necesario al MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fl. 117).

INTERVENCIONES 1.- La doctora GINA PATRICIA VELEZ ORTÍZ, Coordinadora de la Unidad de Procesos del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, intervino solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo. La explicación central de la entidad accionada se basó en lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la efectividad de condenas contra entidades públicas, situación que la mencionada apoderada describió así: …presentación de copia auténtica de la misma con la respectiva

constancia de notificación y ejecutoria, así como la nota secretarial indicativa que es primera copia que se expide y que presta mérito ejecutivo. Documentos que además deben ir acompañados con la respectiva cuenta de cobro a efectos de poder identificar si el pago se realizará directamente al beneficiario o a través de apoderado constituido por él (sic). Además, afirmó que frente a la renuencia de la entidad a pagar la condena impuesta la demandante cuenta con la vía ordinaria por medio del proceso ejecutivo, para el cobro de la obligación. 2.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de oficio radicado interno No. 1-2012-020442, dio respuesta a la acción de tutela expresando que no le constan los hechos manifestados por el accionante PEDRO ANTONIO AHUMADA AVILA, por cuanto nunca hizo parte de la acción de reparación directa en la que se reconocen los perjuicios morales a la reclamante. De igual manera, manifiesta que no se cumple con la procedibilidad de la acción constitucional porque: “…la parte accionante no alego ni mucho menos probo el perjuicio y menos que este fuera ocasionado por tal entidad (sic)” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión Por último asevera, que la acción impetrada adolece de legitimación por pasiva pues esta cartera no tuvo injerencia alguna en el cierre de la clínica para la cual

laboraba la actora. 3.- El MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por intermedio del doctor JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, responde mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, manifestando que efecto la entidad que representa intervino el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, y que la liquidación de la misma fue asumida por la Superintendencia Nacional de Salud. De otro lado, informa que de conformidad con los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cartagena, la entidad dirigió un escrito a la señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ y otro a su apoderado, por medio de los cuales solicitaban la documentación requerida para hacer el pago de lo ordenado en la citada providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de abril del cursante año, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados por la accionante. Sustentó la decisión, en el hecho de que la actora al pretender lograr el pago de las acreencias laborales derivadas del fallo del 20 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Noveno de Cartagena y confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena (sic) el 26 de marzo de 2011, contaba con un trámite de carácter legal, que era el proceso ejecutivo, razón por la cual: “la tutela no es la

vía para obtener dichos pagos.” Por otra parte, señala la citada Corporación que en el caso sub judice no se evidencia una afectación al mínimo vital de la actora, o de algún otro derecho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión fundamental, por lo que no existe un perjuicio irremediable que le impida acudir a la vía del trámite ejecutivo y a su vez haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Advierte por último la Corporación, que el hecho de que se utilice el proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena, no impide que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en los citados fallos, sin necesidad de acudir a dicho proceso judicial. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por apoderado de la accionante, doctor PEDRO ANTONIO AHUMADA AVILA, quien manifestó en escrito radicado el pasado 17 de abril que: “IMPUGNO el fallo proferido por esa Honorable Corporación, de fecha 10 de abril de 2.012, del cual me doy por notificado en la fecha y por el que se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada. NO accediendo a tutelar los derechos fundamentales impetrados.-“ CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión 2.- PROCEDENCIA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Además, este mecanismo constitucional exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del

asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando no existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. República de Colombia Rama Judicial

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3.- CASO CONCRETO Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, derechos de las personas de la tercera edad y al debido cumplimiento de los fallos judiciales, que considera transgredidos por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por no cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($153.269.941) a título de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de salarios y prestaciones a la señora VISITACION MENA GONZÁLEZ, de acuerdo al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que a pesar de que las referidas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y notificadas a las demandadas éstas no han dado cumplimiento al fallo condenatorio. Ahora bien, la tutela es un mecanismo de protección subsidiario, ello significa que procede cuando no se disponga de otros medios de defensa, además en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales, De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial pero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho

alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues la accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión, como la aquí cuestionada, con la cual se creen afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Ref: 130011102000201200253 01 / 2291 T Sala Dual de Decisión Ahora bien, como quiera que, en el presente caso, se busca por parte de la accionante que el juez constitucional ordene a las accionadas hacer efectiva la sentencia judicial que le reconoce a título de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de salarios y prestaciones, se considera pertinente citar la sentencia T-281/99, Magistrado Ponente, Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ: “No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo casos excepcionalespara alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son adecuados a la finalidad perseguida. Controversias como la de la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de la jurisdicción constitucional

puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según la jurisprudencia de la esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Se confirmarán, por lo tanto, las sentencias de instancia que negaron los amparos solicitados, advirtiendo que los actores tienen la vía ejecutiva laboral para obtener el pago de sus salarios atrasados, siguiendo además en sus consideraciones la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.” En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Dual decide modificar el artículo primero del proveído del a quo y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 10 de abril de la anualidad

que avanza, el cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora VISITACIÓN MENA GONZÁLEZ, dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra de DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, para en su defecto DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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