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CSDJ - F13001110200020120026401ADJUNTA20150513161657-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120026401ADJUNTA20150513161657-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201200264 01 Referencia Funcionarios - Apelación Auto Interlocutorio. Inculpada Sol María Pérez Fox. Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena. Denunciante Simón Hernando Pereira Lentino. Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión NO ACEPTA el Impedimento. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la apelación al fallo de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud del cual resolvió archivar la actuación que en etapa de investigación se adelantó contra la Doctora Sol María Pérez Fox, Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena al considerar que a citada funcionaria no se encontró incursa en falta disciplinaria alguna en las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2006438, promovido por el ahora quejoso contra el I.S.S.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200264 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito de 20 de marzo de 20151, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido proceso, “… por cuanto la entidad accionada en el trámite tutelar de referencia, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”

(antiguo I.S.S.), entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado N°110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución Nro. GNR 24325 del 4

de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante SIMON HERNANDO PEREIRA LENTINO”. La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto en la Acción Constitucional se vinculó al Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones, por cuanto en la actualidad se tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, 1 Folios 11-12 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200264 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”.

Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total

imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Ley 906 de 2004. Artículo 56. Causales de Impedimento: Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o se haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la apelación al fallo de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud del cual resolvió archivar la actuación que en etapa de investigación se adelantó contra la doctora Sol María Pérez Fox, Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena al considerar que a citada funcionaria no se encontró incursa en falta disciplinaria alguna en las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2006-438, promovido por el ahora quejoso contra el I.S.S., de conformidad con el artículo 84 de la Ley 734 de

2002.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200264 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios en busca de asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su

conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200264 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para

verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del

ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200264 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si

existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas.

Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, sea del caso en primer lugar aclarar que las causales de impedimento invocadas por la H. Magistrada, de que tratan los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, corresponden a las

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO consignadas en los numerales 1 y 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que el tema objeto de estudio central, es la denuncia disciplinaria contra la funcionaria Sol María Pérez Fox, en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del quejoso Simón Hernando Pereira Lentino, en el trámite de la Demanda Ordinaria Laboral incoada contra el I.S.S., la cual propendía por la reliquidación del monto pensional a la que considera tiene derecho, y no acción de tutela alguna, evento en el cual sí serían las pertinentes a invocar.

Realizada la anterior aclaración, la Sala anuncia que el argumento expuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, en razón a que en la actualidad tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO precisamente contra esa Entidad, desde ya se anuncia que no tienen vocación de prosperidad.

En efecto, tal y como se advierte del infolio, la Magistrada pide que se le separe del conocimiento de la presente acción constitucional, por cuanto en la actualidad se tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”, situación que dista, o mejor nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante SIMÓN HERNANDO PÉREZ LENTINO, interpone un recurso de apelación contra el auto de 30 de abril de 2014, debidamente aprobado mediante acta No. 34 que archivó la investigación iniciada en contra de la doctora Sol María Pérez Fox, Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena por

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO considerar que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria dentro del trámite del

Proceso Laboral radicado bajo el No. 2006-438, promovido contra el ISS; luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada, máxime, se itera, cuando lo que se está exponiendo es totalmente ajeno al tema pensional de la Honorable Magistrada, del que conoce autoridad diferente a la aquí denunciada. Tampoco se vislumbra cuál es el interés directo que puede tener la H. Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ en el presente asunto, al punto que pueda afectar su imparcialidad. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir en lo concerniente al recurso de apelación impetrado por el señor SIMÓN HERNANDO PÉREZ LENTINO en contra del auto de 30 de abril de 2014, que resolvió archivar la investigación iniciada en contra de la Doctora Sol María Pérez Fox, Juez Segunda Laboral del

Circuito de Cartagena por no encontrar mérito suficiente, en lo relacionado con las acciones presentadas dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2006-438, promovido contra el ISS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Segundo.- Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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