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CSDJ - F13001110200020120026401ADJUNTA20150731153836-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120026401ADJUNTA20150731153836-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues las acusaciones refieren a trámites legalmente establecidos este clase de procesos. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201200264 01 (9719-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO, contra el proveído del 30 de abril de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria

adelantada en contra de la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO quien relató haber presentado demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, ante quien luego de resultar la actuación favorable a sus pretensiones, en el mes de noviembre de 2009 radicó demanda ejecutiva; sin embargo, hasta el 11 de octubre de 2011 profirió el auto a través del cual decretó el embargo y secuestro en contra de la parte ejecutada. Expuso el querellante que el 30 de diciembre de 2011, el Banco Helm informó al Juzgado de un embargo registrado en contra de la demandada por la suma de $39.000.000.oo, el cual solicitó informar si continuaba vigente, respuesta emitida sólo hasta el 20 de febrero de 1 Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2012, desatendiendo la solicitud de requerir a la ejecutada, lo que evidencia el diáfano entorpecimiento de su proceso, por el cual ha estado a la espera por diez años (fls. 1 a 5 c. o primera instancia). Con su escrito, el denunciante allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación:  Sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por la Juez

Segunda Laboral del Circuito de Cartagena donde dispuso seguir adelante con la ejecución contra el I.S.S. (fl. 6 y 7 c.o primera instancia)  Oficio del mencionado Juzgado No. 154 del 21 de febrero de 2012, librado al Banco Helm (fl. 8 c.o primera instancia).  Comunicado del Banco Helm del 30 de diciembre de 2011 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, indicando del embargo registrado en dicha entidad bancaria, cuya confirmación deprecaban (fl. 9 c.o primera instancia).  Memorial radicado el 6 de marzo de 2012, a través del cual el quejoso solicitó se reiterará la orden de embargo. (fl. 10 c.o primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de abril de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena. (fls. 13 y 14 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Oficio No. 659 del 22 de junio de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito allegó copia íntegra del proceso ejecutivo laboral seguido por el quejoso contra el I.S.S. (fl. 20 c.o y anexo primera instancia)  Escrito del quejoso donde manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito emitió un mandamiento de pago ilegal al no incluir las mesadas que por derecho le correspondían. Allegó

igualmente copia de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (fls. 22 a 40 y 45 a 47c.o de primera instancia)  Oficio No. desaj-rh-518-12 del 21 de septiembre de 2012, por medio del cual la Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, remitió certificado de tiempo de servicio, copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de la disciplinada. (fls. 41 a 44 c.o primera instancia). 3.- En escrito radicado el 31 de julio de 2013, la funcionaria inculpada SOL MARIA PÉREZ FOX luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, señaló haber impulsado el proceso en el cual es parte el denunciante, desde el mismo momento de asumir sus funciones como Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, procediendo de manera pronta y sin dilaciones a resolver cada una de las solicitudes del actor, precisando no haber requerido al Banco Helm, por cuanto aquél había dado cumplimiento a la orden impartida por el Despacho. Respecto del mandamiento de pago y las mesadas adicionales, explicó haber tenido origen en el proceso ordinario laboral encaminado a obtener la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido, la orden del Tribunal Superior fue la reliquidación de la pensión con el 75% del salario promedio devengado por el empleador y percibidos por el I.S.S., más no contempló el reconocimiento de mesadas adicionales, intereses moratorios o intereses de los

contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló la Juez implicada que aunado a ello, el mandamiento de pago se libró el 9 de mayo de 2011, proveído en contra del cual el apoderado del denunciante no impetró recurso de ninguna clase, en consecuencia lo atinente a las mesadas nunca fue objeto de debate dentro del proceso ordinario. Concluyó su intervención la investigada solicitando el archivo de las diligencias, atendiendo que no existió mora en el proceso ejecutivo ni actuación caprichos o arbitraria de su parte (fls. 79 y 80 c.o primera instancia). 4.- El 30 de abril de 2014, la Sala de Decisión Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación del proceso disciplinario. (fls. 81 a 90 c. o primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió en proveído del 30 de abril de 2014, ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, considerando en primer lugar que el simple incumplimiento de los términos no constituye mora. Para la Colegiatura de primer grado, aun cuando transcurrieron cuatro (4) meses entre la fecha en que se presentó el recurso de reposición (28 de enero de 2013) y la fecha en la cual se desistió del mismo (22 de mayo de 2013) sin que se hubiera resuelto, la admisibilidad del incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional.

En cuanto a la injerencia de la jurisdicción disciplinaria en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, no cobija el ámbito funcional, razón por la cual no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, siendo claro el respeto de la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin implicar absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Consideró la Sala a quo archivar la actuación seguida contra la doctora SOL MARIA PEREZ FOX, quien de conformidad con las actuaciones referenciadas, con su actuar no vulneró deber funcional alguno en su condición de Juez (fls. 81 a 90 c.o primera instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, el apoderado designado por el señor SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 30 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aduciendo como único argumento la determinación adoptada mediante fallo de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual fue amparado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto habiendo transcurrido once (11) meses desde el proferimiento del auto mediante el cual se dispuso la aprobación del crédito, la Juez no había efectuado entrega de los

dineros. (fl. 94 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por auto del 14 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala, notificó personalmente el auto anterior al doctor Samuel Ricardo Perea Donado como representante del Ministerio Público el 22 de agosto de 2014 (folio 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado No. 213745 del 13 de agosto de 2014 por medio del acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada SOL MARÍA PÉREZ FOX (fl. 9 c. o. segunda instancia) 4.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, se declaró impedida para conocer de las diligencias por haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (antes I.S.S.), pretensión que podía enmarcarse en el mismo supuesto petitum del quejoso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. (fls. 11 y 12 c.o segunda instancia) 5.- Por auto dictado el 13 de mayo de 2015, la Sala decidió no aceptar la manifestación de impedimento y regresar las diligencias para proseguir su trámite por la Magistrada Ponente (fls. 30 a 38 c. o

primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor SIMÓN HERNANDO PEREIRA LENTINO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de abril de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio origen al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas por la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su condición de titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta mora y desobedecimiento a los parámetros en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Obra en la actuación copia del expediente del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor SIMÓN ALFONSO HERNANDO PEREIRA LENTINO contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del cual se evidencian las siguientes actuaciones:  Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual se revocó la proferida decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para en su lugar ordenar al I.S.S. reliquidar la pensión vitalicia del demandante con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes en el último año de servicios, pagando la diferencia entre el nuevo monto de la pensión y la cancelada, con sus respectivos incrementos anuales y mesadas adicionales desde el 1 de julio de 2001. (fls. 238 a 246 anexo)  Mandamiento de pago librado el 9 de mayo de 2011 por la doctora Claudia Martínez Castillo en su entonces condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero del I.S.S., en los Bancos de la ciudad, limitando la medida a la suma de $39.000.000.oo (fls. 67 a 72 anexo)  También se observan en el expediente, sendas comunicaciones provenientes de entidades bancarias como Bancolombia, BBVA, Colpatria, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Davivienda comunicando de la existencia de las cuentas pertenecientes al

I.S.S., en algunas de ellas con saldos inembargables. (fls. 77, 7991, 100, 101,103, 126, 131 anexo).  Auto del 16 de agosto de 2011, a través del cual la funcionaria investigada ordenó requerir al interesado consignar caución para garantizar el pago de las sumas correspondientes a la obligación adeudada (fl. 159 y 160 anexo).  Proveído del el 11 de octubre de 2011, por el cual el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros consignados en Banco de Occidente, limitando la medida a la suma de $39.000.000.oo (fl. 164 anexo).  Oficio No 6542 del 30 de diciembre de 2011, del Banco Helm comunicando al Juzgado el registro de un embargo por valor de $39.000.000.oo contra el I.S.S., solicitando informe de la vigencia de la medida. (fl. 170 anexo).  Auto del 13 de febrero de 2012, por medio del cual la doctora SOL MARIA PEREZ FOX ordenó oficiar al Banco Helm, comunicándoles de la vigencia de la medida y solicitando consignar los dineros embargados. (fl. 176 anexo).  Memorial del 6 de marzo de 2012, del apoderado del señor SIMÓN PEREIRA LENTINO donde solicitó al Juzgado requerir al Banco Helm. (fl. 178 anexo).  Auto del 15 de marzo de 2012, por medio del cual la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena dispuso seguir adelante la ejecución. No accedió a la solicitud de requerimiento,

al considerar cumplida la orden por parte del Banco Helm. (fls.181 y 182 anexo)  Memorial del 29 de mayo de 2012, por medio del cual el apoderado del demandante deprecó la revocatoria del mandamiento de pago y corregir la liquidación del crédito. (fls. 197 a 211 anexo). Adentrándonos a examinar el único argumento expuesto por el apoderado del quejoso, evidencia esta Colegiatura que el mismo refiere la mora en la entrega de los dineros embargados, situación respecto de lo cual, la reseña efectuada a las actuaciones desplegadas en el interior del proceso ejecutivo adelantado contra el I.S.S., si bien es cierto se advirtieron ciertas dificultades en punto de la entrega, para esta Corporación y contrario a lo aducido por el apelante no constituye vulneración al debido proceso. De otra parte, si bien es cierto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013 tuteló al aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso, señalando dicha Corporación que “(…) considera la Sala que en efecto en el sub lite existen sumas de dinero consignados a favor del proceso ejecutivo laboral que sigue el accionante y el auto que aprobó la liquidación del crédito se encuentra en firme (fls. 263 a 264 cuaderno # 2), también encuentra la Sala que en el sub lite la parte ejecutada – ISS, hoy Colpensiones a través de memoriales signados el 16 de abril de 2013 y el 3 de octubre de 2013 (fl 289 a 290 y 299) respectivamente, solicita el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en

el proceso Ejecutivo Laboral seguido por el señor SIMÓN PEREIRA LENTINO contra el ISS, por lo que considera la Sala que no están llamadas a prosperar las pretensiones de entrega de títulos del accionante ya que es una decisión eminentemente judicial que es del resorte del juez de conocimiento, no obstante se observa que tales solicitudes no han sido resueltas en un tiempo razonable (….)” de lo trascrito, colige esta Colegiatura que si bien al querellante le fue tutelado el derecho fundamental del debido proceso, por la mora en resolver las peticiones elevadas respecto al levantamiento de medidas cautelares, ello no significa per se, que la funcionaria inculpada haya incurrido el falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto analizada la prueba llegada al plenaria, colige esta Colegiatura que la operadora de justicia implicada ha tramitado el referido proceso ejecutivo laboral conforme la normatividad prevista para esta clase de asuntos, y si bien es cierto, el Juez Constitucional señaló como fundamento de la concesión del amparo deprecado que no había pronunciamiento en relación a las solicitudes de desembargo y levantamiento de medidas cautelares, estima esta Corporación que el referido proceso laboral ejecutivo estuvo en permanente actividad, pues nótese como en auto del 14 de junio de 2013 la funcionaria inculpada, resolvió sobre las varias peticiones elevadas por las partes intervinientes, a saber: i) vinculación de Colpensiones como sucesora procesal, ii) memorial del apoderado de la parte demandante desistiendo del recurso de reposición y solicitando se concediera la apelación, iii) solicitud de la apoderada general de la Fiduciaria La

Previsora S. A., solicitando el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 72 a 74 c. o. primera instancia. Significa lo anterior, que la Juez investigada sí se pronunció sobre las solicitud de levantamiento de medidas cautelares, ordenando correr traslado a la parte demandante, quien lo descorrió a través de memorial del 25 de junio de 2013 (fls. 75 y 76 c. o. primera instancia). Así las cosas, considera esta Corporación que como bien lo expuso la Sala de primer grado, la operadora de justicia implicada no incurrió en conducta que amerite investigación por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria, resultando imperativo confirmar el proveído apelado proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su condición de titular del Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora SOL MARÍA PÉREZ FOX en su condición de Juez Segunda Laboral

del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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