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CSDJ - F13001110200020120027501ADJUNTA20150223160112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120027501ADJUNTA20150223160112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 010

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 130011102000201200275 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado encartado Enrique Pardo Martínez contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. . HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja suscrita el 26 de marzo de 2012 por la señora Antonia Ayola de Rengifo, a través de la cual denunció el presunto actuar irregular del abogado Enrique Pardo Martínez, a quien se acusó de haber abandonado dos gestiones que adelantaba en su nombre, poniendo en riesgo el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y una indemnización a su favor. Por un lado, relató la quejosa que había otorgado poder al profesional

denunciado para que adelantase proceso laboral en su nombre para el reconocimiento de un indemnización por despido injusto de su fallecido esposo; sin embargo, con ocasión a las expectativas generadas por el mismo abogado, se halló inconforme al reconocimiento pecuniario ordenado en primera instancia ($5.000.000), por lo cual le instó a recurrir la sentencia mencionada, obteniendo solo negativas de su parte. Conforme lo anterior, se vio obligada a contratar los servicios profesionales de otro jurista, pues sus intereses se habían visto desprotegidos. De otra parte, informó también que confirió poder al mismo togado para que buscara el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, gestión que culminó –gracias a sus sugerenciascon una indemnización sustitutiva de la pensión. Empero lo que precede, descubrió tiempo después, al ser llamada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala laboral, que su otrora representante sí había iniciado la acción de reconocimiento de pensión el 6 de agosto de 2009, sin su conocimiento, pero que no aportó debidamente unos documentos para probar lo requerido, y por esto le fueron negados sus derechos en sentencia definitiva el 6 de junio de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Enrique Pardo Martínez con la cédula de ciudadanía 9.064.986 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 36.6052. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto de fecha de 19 de abril de 2012, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto a la investigada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Seguidamente, el 1 de agosto de 2012 la denunciante anexó copia informal del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el cual confirmó la decisión emitida en primera instancia respecto a negar el reconocimiento de pensión de sobreviviente3. A su vez, el 25 de octubre de 2012 hubo un pronunciamiento del disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia programada. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a recibir la versión libre del acusado, quien manifestó no haber accedido a las órdenes de su mandante respecto a apelar la sentencia de primera instancia, en tanto bajo su criterio tal decisión fue ajustada a derecho; resaltó como prueba de lo anterior, la condena en costas que sufrió su prohijada en segunda instancia, bajo el amparo de otro abogado. 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 16-23 C.O. Aclaró, que las falsas expectativas mencionadas en la queja, fueron generadas por el primer apoderado de la denunciante, quien tal vez por su inexperiencia o desconocimiento le planteó indemnizaciones superiores a los $100.000.000, montos que él jamás le prometió. Igualmente, aceptó haber

asesorado a su antigua prohijada en el requerimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, consejo que emitió bajo la aclaración de que tal reconocimiento no era óbice para buscar por la vía ordinaria la pensión pretendida, por lo cual en uso del mandato conferido para ello intentó acceder a tales derechos. Culminada la anterior intervención, la Magistrada instructora decretó como pruebas: 1) oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena para que remita copia del proceso adelantado por el señor Gentil Ulises Rengifo contra Segurcol Ltda. con radicado 2007 – 00341; 2) oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena para que remita copia del proceso adelantado por la señora Antonia Ayola de Rengifo contra el ISS con radicado 2010 – 00403 o 2009 – 00403; 3) escuchar las declaraciones de los señores Fulgencio Abel Martínez Altamar y Ramón Antonio Vanegas, quienes como conocidos del denunciado conocen acerca de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Conforme lo anterior, comprobada la asistencia de los testigos a la diligencia, se procedió a recibir inmediatamente sus testimonios, los cuales se enrutaron a reforzar la versión de los hechos del implicado, con base en su relación de cercanía y amistad con el denunciado. Posteriormente el 8 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia íntegra del expediente con radicado 2009 – 00403 seguido por Antonia Ayola de Rengifo contra el ISS4. Por otro lado,

el 23 de abril de 2013 se retomó el proceso, escuchándose la ampliación y ratificación de queja de la denunciante, así como una adición a la versión libre del investigado, declaraciones que se encaminaron en robustecer las hipótesis brindadas anteriormente. El 2 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena remitió copia del proceso laboral 2007 – 00341 02 requerido con anterioridad. Calificación jurídica provisional Compiladas las pruebas decretadas en la etapa investigativa, en audiencia del 5 de junio de 2013 la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del encartado, formulando cargos por la probable comisión de la falta descrita en el artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, respecto su desempeño en el proceso adelantado por la señora Antonia Ayola de Rengifo contra el ISS de radicado 2009 – 00403. Sobre la anterior determinación, fundamentó el Juez de primera sede, que si bien es cierto la demanda de dicho proceso estuvo bien estructurada y dirigida, se advierte que en el acápite de pruebas se solicitó que se oficiara al Instituto del Seguro Social para que remitiera un informe sobre todas las cotizaciones en pensión del recién fallecido, también es cierto que el jurista no desarrolló todas las gestiones tendientes a incluir ésta prueba en el proceso, ocasionando con éste actuar omisivo, tal cual lo anotó el Juez de primera instancia y su superior al desatar el recurso de apelación, una decisión adversa a los intereses de su mandante.

4 Folio 41 C.O. Consideró el Seccional, que el mero acto de solicitar formalmente una prueba de tan significante importancia, no fue sinónimo de un comportamiento diligente por parte del abogado, pues pese a haberse concedido por segunda oportunidad la posibilidad de allegar la mentada probanza en el trámite del recurso de apelación, tampoco en ésta oportunidad el jurista actuó con la diligencia que le exigía el caso. De otra parte, se descartó cualquier clase de reproche disciplinario respecto el abandono del proceso 2007 – 00341 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, al advertir que el actuar del jurista estuvo circunscrito en la autonomía propia de su profesión, estando apoyado en su sano criterio para negarse a interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia al advertir que ésta se encontraba ajustada a derecho. En igual sentido, en lo atinente a aconsejar la recepción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Culminada la imputación que precede, a petición de parte se ordenaron las siguientes pruebas: oficiar al servicio postal 472 para que certifique si el investigado remitió al ISS, en el marco del proceso 2009 - 00403 que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, comunicación para que acreditaran la historia laboral y cotizaciones de Gentil Ulises Rengifo a dicho instituto; oficiar al Colpensiones para que acredite si en su dependencia fue radicada una solicitud relacionada con el proceso laboral 2009 - 00403 que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito

de Cartagena. No obstante, de oficio se solicitó certificar los antecedentes disciplinarios del inculpado. Así, pues, el 24 de junio de 2013 con constancia No. 180.186 la Secretaría judicial de ésta Corporación certificó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado5, el 23 de agosto de 2013 la red postal 472 declaró no poder dar respuesta al requerimiento incoado sin la planilla de imposición de la solicitud, y el 30 de noviembre de 2013, Colpensiones informó tener registrado con otro nombre el documento relacionado en el oficio. Por su parte el implicado allegó en original los escritos de reforma de la demanda, alegatos de conclusión y complemento a las anteriores argumentaciones6. Audiencia de Juzgamiento El 20 de enero de 2014 se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal en el que el abogado acusado procedió a rendir alegatos de conclusión en el siguiente sentido: “Ocho días antes de proferirse el fallo por parte de la Juez Segundo Laboral de Descongestión, quien adelantaba el proceso, la Juez fue advertida por el suscrito en el sentido de que los oficios que habían sido solicitados en la demanda con destino del Seguro Social y Segurcol Ltda., no fueron decretados por el juzgado, fue cuando la señora Juez me prometió enviarlos a las entidades antes señaladas, es decir Seguro Social y Segurcol Ltda., sin embargo la Juez profirió sentencia sin haber agotado la etapa probatoria; es decir los oficios que había sido solicitados no fueron decretados por el

despacho, deviniendo el fallo en nulo. Al llegar el proceso al tribunal, esta Corporación tampoco decretó los oficios que habían sido decretados en la demanda, es decir el juzgado fue negligente al omitir una prueba que había sido solicitada previamente en la demanda; habiendo un proceso en curso se utilizó el canal regular para realizar dicha solicitud, como era el juzgado, eso fue lo que se hizo.”7 Empero lo anterior, declaró no haber hecho solicitud directa a Colpensiones a través de la empresa 472 para la certificación de la cotización realizada por 5 Folio 65 C.O. 6 Folios 73-78 C.O. 7 Min. 17:05 C.D. 5 Audiencia de Juzgamiento del 20 de enero de 2014. el señor Gentil Ulises Rengifo en pensión, por lo cual se desistió de las pruebas ordenadas anteriormente con relación a estos hechos. LA SENTENCIA APELADA Culminado el anterior trámite procesal, la Sala a quo emitió sentencia el 31 de marzo de 2014, disponiendo sancionar al profesional investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses tras hallarlo responsable de la infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, cometió la falta descrita en el artículo 37-1 Ibídem, a título de culpa. La anterior determinación fue fundamentada así: “De lo anterior colige esta Sala, que el profesional del derecho es responsable de la falta que se le endilga, por cuanto pese a presentar en debida forma y de manera estructurada la demanda ordinaria laboral de

marras y haber consignado, al momento de la reforma de la misma, de manera expresa en el acápite de pruebas como solicitud probatoria el oficiar al ISS para que remitiera copia de los aportes hechos por el señor Gentil Ulises Rengifo en materia de pensiones, esto no fue suficiente para probar el supuesto de hecho que pretendía, toda vez que debía haber acometido todas las diligencias necesarias a fin de que la prueba oportunamente solicitada y debidamente decretada, fuera puntual y eficazmente arrimada al plenario. Si bien es cierto de manera diligente solicitó la prueba, al momento de la reforma del libelo, porque para el momento de la demanda inicial planteó al Juez la solicitud probatoria en términos facultativos, indicándole al funcionario si estimaba conveniente dispusiera de la prueba. Pero su diligencia no podía ser solo esa, dado que se trataba de un proceso dispositivo de parte, debía gestionar la práctica de la prueba y su conducta diligente debía ir hasta la radicación de la petición y la prosecución para su diligenciamiento. El abogado no diligenció la prueba, se limitó a solicitarla, y como lo plantea, a requerirla nuevamente dentro del proceso, pero no acredita haber retirado el oficio del juzgado y haberlo radicado ante la entidad pública demandada para la remisión de la historia laboral de cotización. Y es que era el abogado disciplinado, en calidad de apoderado de la parte demandante quien competía demostrar el supuesto de hecho mínimo del que se derivaba su pretensión, dado que esta es una carga procesal para las partes y no puede ser trasladada al Juez de la causa”

Ahora bien, respecto a la dosimetría de la sanción, se aclaró que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, junto al perjuicio causado a la denunciante y el trámite inoficioso adelantado ante la jurisdicción, demandan tres meses de suspensión como respuesta a su actuar reprochable. EL RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones, y estando en los términos de Ley, el encartado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, invocando como argumento a considerar la falta de valoración integral de su conducta, pues adelantó exitosamente diferentes trámites administrativos y el proceso ordinario laboral de reconocimiento de indemnización. Por otra parte recalcó que la determinación de responsabilidad a su cargo, desconoció los fines deontológicos de la administración de justicia, en tanto a quien le correspondía la búsqueda de la verdad y la consecución de los medios de prueba conforme a sus solicitudes expresas, era al Juez de la causa; máxime cuando la conocida ineficiencia de Colpensiones en lo que respecta a trámites administrativos, hubiese supuesto un esfuerzo en vano, teniendo en cuenta que ni los requerimientos del despacho fueron contestados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969.

Sea lo primero afirmar, conforme al control de legalidad que implica el desarrollo de un recurso en segunda instancia, que una vez estudiado y escrutado el acontecer de las diligencias surtidas contra el Dr. Pardo Martínez, no se avizora yerro o defecto procedimental anulatorio de lo hasta aquí definido, por lo cual a renglón seguido se pasará a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión sancionatoria de primera instancia. Decantado lo anterior, procederá esta Colegiatura a referirse especialmente a los argumentos expresados en el recurso objeto de estudio, advirtiendo que solo se trataran estas temáticas particulares en la presente decisión, con ocasión al principio de limitación que impone el recurso de apelación sobre el fallador de segunda sede. Así, pues: Sobre la valoración integral de la conducta del disciplinado Según se referenció anteriormente, uno de los puntos objeto de disenso del profesional disciplinado respecto a lo definido en primera instancia, gira en torno a al reproche que se hizo de su actuar en el proceso 2009 – 00403, sin mediar consideración alguna respecto a sus otras diligentes gestiones, de las

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. cuales afirma, se derivó la posibilidad de demandar en el asunto objeto de sanción. Sobre lo anterior, considera esta Corporación que tal argumentación no está llamada a prosperar, toda vez que el compromiso ético-profesional que asume cada letrado con un individuo en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas –así sea en múltiples procesoses totalmente independiente y autónomo para cada asunto en concreto, pues cada gestión y situación demanda del abogado diferentes deberes que cumplir. Dicho lo anterior en otras palabras, no puede eximirse a un profesional del derecho del acatamiento de deberes consagrados en la norma disciplinaria, por el simple cumplimiento de estos en otro tiempo o proceso, pues como se sabe, cada etapa, diligencia o circunstancia jurídica requiere de un comportamiento intachable de parte del togado en función de la confianza depositada en su actuar. De ese modo, como se refirió en el acápite procesal, el comportamiento del inculpado fue evaluado y valorado singularmente para cada proceso que adelantó en representación de la quejosa, razón por la cual se archivó la investigación atinente a un asunto, y se continuó respecto al otro, pues los deberes relativos en cada circunstancia son autónomos. Conforme los asertos que preceden, nada tiene que ver la consecución de la indemnización en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Gentil Ulises contra Segurcol Ltda., respecto el deber concreto que le asistía al investigado de emplear y aportar todos los elementos de prueba en el

proceso promovido por la quejosa contra el ISS, independientemente de que el primer asunto haya desencadenado el segundo, pues cada gestión que asume el abogado en representación de su mandante le impone el cumplimiento de deberes que no están supeditados a actuaciones anteriores. En ese orden de ideas, no puede pasar inadvertido ante esta Colegiatura el incumplimiento de normas subjetivas que orientan el ejercicio profesional bajo el errado supuesto que propone el apelante, ya que de asumirse por cierta esa tesis, significaría que los juristas podrían abstraerse del cumplimiento de sus deberes por el simple hecho de haber triunfado en la reclamación administrativa o proceso que dio origen a las diligencias, aseveración que desconoce a todas luces los derechos de los representados y los fines sociales de la abogacía. Sobre el deber de aportar pruebas ya decretadas al proceso En efecto, como se refirió anteriormente, el recurrente discute ampliamente el reproche realizado en primera instancia sustentado en el supuesto de que él debió desplegar todas las gestiones posibles para aportar una prueba que anteriormente ya había sido decretada por el despacho, pues a su juicio ordenada ésta, correspondía al juzgado de conocimiento su búsqueda en función de administrar justicia. En atención a esta réplica, considera esta Superioridad que la misma no tiene cabida jurídica, por cuanto ignora totalmente la naturaleza de los procesos laborales y el principio de carga de la prueba que los recubre10, pues correspondía al interesado en el reconocimiento de un asunto pensional –y por extensión a su representanteaportar o cuando menos diligenciar los

10 C.P.C Art. 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de derecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. aportes al sistema general de seguridad social, para acceder al derecho pretendido. Ciertamente, la carga de la prueba en materia laboral es una noción procesal que impone a la parte interesada acreditar la ocurrencia de los hechos de los cuales se desprende el derecho reclamado, ya que el proceso laboral no posee una naturaleza inquisitiva, sino rogada; de tal forma, al demandarse por parte del disciplinado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo mínimo a acreditar era la cantidad de aportes del titular del derecho al sistema de seguridad social en pensión, ya que sin esta vital información, sería imposible acceder a un fallo favorable. Ahora, si bien es cierto, se comprobó suficientemente que el disciplinado en la reforma de la demanda y posteriores escritos solicitó ante el despacho oficiar a Colpensiones para acreditar las cotizaciones hechas por el cónyuge de su representada, es más cierto aún, que noticiado por el profesional la actitud renuente del despacho en librar con prontitud los oficios del caso, éste optó por reprochar tal actitud y no emprender por su cuenta las gestiones que demandaba la situación. Así, pues, acierta el recurrente al decir que era un deber del despacho librar los oficios para acceder a tal prueba, sin embargo yerra en afirmar que no le asistía ningún deber en la subsanación de tal acontecer, pues era una diligencia propia de la actuación profesional remitir personalmente tales oficios o requerir de manera independiente la información, máxime cuando

se conocía que sin ésta no prosperarían las pretensiones consignadas en la demanda; de ahí que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la definición del caso en comento haya hecho los siguientes apuntes: “En primera audiencia de trámite (folio 71) fue decretada la prueba de oficio respecto del ISS, y el apoderado del actor renunció a la prueba que refiere la Policía Nacional, sin embargo, dentro del plenario no se observa que hubiere sido practicada la prueba de oficio por parte del Juzgado, como tampoco el apoderado judicial de la demanda hubiere solicitado la práctica de la prueba o se hubiere pronunciado al respecto al momento de cerrarse el debato probatorio. […] De conformidad con lo anterior corresponde entonces al demandante la carga de la prueba para demostrar que el señor Gentil Ulises Rengifo (Q.E.P.D), realizó cotizaciones al ISS pudiéndose apreciar que no se aportó con la demanda la historia laboral y fue clausurado el debate probatorio en la continuación de la segunda audiencia de trámite, sin haber hecho presencia el apoderado judicial de la parte actora, lo que indica que ha habido desidia por parte del representante judicial de la parte actora dentro del litigio y sus partes procesales, quedándose sin pruebas para demostrar que cumple con los requisitos señalados en la Ley para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.” Y es que, como bien lo consigna el citado fragmento, el reproche disciplinario que se realiza parte del incumplimiento de los deberes subjetivos que tenía el togado en el proceso, debiendo agotar todas y cada una de las herramientas

a su disposición para aportar la prueba requerida, no siendo óbice el actuar del juzgado o su contraparte en el diligenciamiento de ésta. No podía entonces el investigado, en perjuicio de los derechos de su mandante, esperar indefinidamente el oficio de la prueba por parte del juzgado mientras discurría el proceso, cuando él tenía a su disposición los medios (entregar la solicitud de primera mano, o requerir a través de un derecho de petición tal información) para acceder al prueba. Así las cosas, considera esta Corporación que el jurista sí incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al comprobarse su indiligencia en el aporte de una prueba de vital importancia, sin perjuicio de que ésta hubiese estado decretada por el despacho de conocimiento, y por ende es acreedor de una sanción consecuente con su actuar antijurídico. De la Sanción Por todo lo anterior, se entiende acertada la medida impuesta en primera sede -tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión-, por cuanto cumple efectivamente los fines preventivos y correctivos de la sanción, de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir la modalidad en que desarrolló la conducta (culpa), la afectación a los intereses de la cliente (la posible prescripción de mesadas pensionales mientras se inicia otro proceso ) y los motivos de extrema confianza y descuido que gobernaron el actuar del profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 31 de marzo de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Enrique Parto Martínez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, y para ello COMISIONESE por el término de diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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