CSDJ - F13001110200020120028701ADJUNTA20160622102327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120028701ADJUNTA20160622102327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existe mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200287 01(11183-27) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO, quejosa en el asunto, contra la decisión proferida el 7 de julio de 2015, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2010, la señora CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigara disciplinariamente al abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, señalando que había contratado los servicios profesionales del abogado, para que la representara en un proceso laboral contra la empresa A TIEMPO Y SERVICIOS, que suministra personal a la sociedad SEATECH, en la que laboró hasta el año 2008, cuando fue despedida, siguiendo su labor directamente con la segunda compañía, sin que le liquidaran correctamente los servicios de salud ocupacional. Indicó haberle entregado al letrado los documentos necesarios y suscribirle poder el 19 de enero de 2011, para que presentara la demanda, pero el profesional del derecho dejó vencer los términos para tales efectos, además no le contestaba las llamadas. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°03546-2012, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.160.875 y portador de la tarjeta profesional No. 110250 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.5 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de abril de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.1ª
Instancia). 4.- El 25 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Señaló la señora CARMEN CECILIA CAMARGO, que le otorgó poder al abogado junto con los documentos y el abogado comprometiéndose a presentar la demanda y que en veinte días le contaría del estado del proceso pero al llegar a la oficina del letrado para que le diera información de su caso no le dio razón alguna, indicando haber ido varias veces y ya lo atendía la secretaria sin darle información alguna, cuando lo llamaba al celular no le contestaba, además iba a su oficina y no le abría la puerta. Señaló que el abogado le manifestó que se iba a reclamar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y otras prestaciones sociales. Aportó unos documentos en 17 folios 4.2.- Versión libre del abogado: Indicó ser cierto que el día 19 de enero de 2011 la quejosa le otorgó dos poderes uno para una tutela y otro para el proceso ejecutivo y le solicitó un documento con el relato de los hechos, frente al poder de la acción de tutela se lo devolvió porque ya había trascurrido mucho tiempo y no era procedente la acción de tutela. Indicó que la quejosa le dio cuatro nombre diferentes de la empresa demanda razón por la cual debió cambiar en varias ocasiones el poder y le solicitó el certificado de la Cámara de Comercio para verificar la
razón social, manifestando que al indicarle que debía suscribir otro poder con el nombre correcto, la señora se retiró de su oficina con un borrador de la demanda, afirmó haber presentado demanda el 30 de marzo de 2011 y le informó a la mama de la quejosa que necesitaba el poder para que no se la fueran a inadmitir , correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el radicado 2011-001300, la demanda fue inadmitida precisamente por el poder y luego rechazada el 6 de julio de 2011, por eso cuando regresó en el mes de octubre de 2011 él le contó todo lo ocurrido y que en varias ocasiones había llamado a la casa y le había informado a su señora madre quien indicó que no le había dado la razón pues sufre de alzaimer y que no había podido ir antes pues había presentado problemas de salud y su hermano había fallecido en el mes de septiembre de 2011. Tachó de falso uno de los poderes suscrito, pues el original no está autenticado y aportó uno autenticado con un sello perteneciente a otro documento. Anexó como pruebas 14 folios. 4.3.- La Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas: i). Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que remita copia íntegra del proceso 2011-001300 seguido por CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA. ii). Testimonio del señor DAVID PAOLO ZAMBRANO CAMARGO (hijo
de la quejosa) 5.- El 20 de noviembre de 2012 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, y la quejosa, una vez revisadas las pruebas insistió en la prueba decretada consistente en oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que remita copia íntegra del proceso 2011-001300 seguido por CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA. (fl. 58 a 59 c.1ª instancia y CD). 6.- El 29 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador en Descongestión, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1El Juez Disciplinario decretó un receso para analizar detalladamente las pruebas 6.2.- La quejosa fue interrogada, confirmando nuevamente lo dicho en su escrito de queja y ampliación de la misma, aseguró haberle suscrito varios poderes al abogado investigado, quien no realizó gestión y dejó que se perdiera su caso, siendo este una reclamación por el no pago de sus prestaciones sociales, frente al poder que apareció autenticado, y que el sello del mismo es igual al de otro poder, indicó que fueron los documentos entregados por el abogado, sin saber explicar bien el tema. 6.3.- El abogado investigado nuevamente rindió versión libre narrando lo ya manifestado en la Audiencia anterior, fue enfático en indicar que
la quejosa falsificó el poder, razón por la cual la denunció ante la Fiscalía, pues tomó el anverso del poder original y luego lo copió en el reverso de otro documento, por eso es que los dos sellos son iguales. También señaló que la quejosa no es consistente en sus afirmaciones, primero dice que no la llamó para que le entregara el poder autenticado so pena de inadmisión de la demanda como en efecto ocurrió y su posterior rechazo y después se contradice, señaló que la señora CAMARGO, luego de llevarse el poder para autenticarlos en el mes de febrero solamente apareció hasta octubre cuando la demanda ya había sido rechazada y había operado la caducidad de la acción laboral, es decir ya no se podía iniciar proceso alguno, solicitando se remita a esta investigación el dictamen que va a realizar el CTI respecto de la falsedad del documento. 7.- El 5 de junio de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, decretó la siguiente prueba: Oficiar al CTI Cartagena encargada de adelantar el dictamen técnico requerido por la Sala, para que allegue el resultado del respectivo dictamen, de igual forma oficiar a la Fiscalía 45 Seccional para que remita copia de la investigación penal. (Folio 96 y cd) 8.- El Servidor de Policía Judicial allegó el informe correspondiente informe donde se indica que los sellos que conforman el NUC de la referencia “se corresponden con las muestras y patrones”. (Folios 108 a 117 c.o) 9.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, unas por asuntos del Despacho, otra por enfermedad del disciplinado, la Magistrada Sustanciadora insistió en algunas pruebas, la misma se logró realizar el 25 de junio de 2015 a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- La Juez Disciplinaria indicó que desde la fecha 5 de junio de 2014, se está solicitando a la investigadora del CTI se sirva complementar el dictamen grafológico de fecha 16 de agosto de 2013, para que indique que la impresión del sello de autenticación que aparece en el reverso del documento rubricado de forma al parecer igual que a otro poder. 9.2.- La quejosa nuevamente intervino manifestando que ha sufrido problemas de salud los cuales considera que son por causa de la ineptitud del abogado, por haber abandonado el caso, tiene un espasmo pulmonar severo, después alergia y calambres, por eso tenía tanto afán en adelantar el proceso laboral, indicando que le entregó el poder desde el mes de abril de 2011 y presentó la demanda hasta el 30 de mayo de 2011, señaló que la empresa demandada había cambiado varias veces de nombre por tanto debió cambiar nuevamente los poderes, indicó que los autenticó en la Notaría Quinta de Cartagena y a principios de octubre el abogado le dijo “el caso se venció”, afirmó que a principio de septiembre de 2011 falleció su hermano y ella se accidentó, indicando que el abogado no le dijo nada frente a su caso.
9.3.- El disciplinado indicó que la quejosa se presentó a su oficina en enero de 2011, él consideró que se podía presentar una acción de tutela o una demanda laboral, finalmente observó que la acción de tutela no iba a proceder, frente al proceso laboral le entregó varios poderes pero el nombre de la empresa demandada no coincidía con el nombre del poder, razón por la cual elaboró un nuevo poder y le dijo que debía entregárselo hasta junio de 2011 porque había caducidad de la acción, pero desde el mes de marzo o abril de 2011 la señora se desapareció y volvió a su oficina hasta el mes de octubre de 2011 cuando ya no había nada más que hacer. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 7 de julio de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO y se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que no se contaba con el material probatorio para proferir cargos dado que las versiones de la queja y el disciplinado se contradicen y surgen serias dudas respecto a la recepción del poder por parte del letrado para llevar a cabo el proceso laboral, puesto que el letrado presentó la demanda el 13 de junio de 2011, la cual fue inadmitida precisamente porque el nombre de
la empresa demandada en el poder coincidía con la indicada por el Certificado de la Cámara de Comercio, al no subsanarla la misma fue rechazada el 30 de junio de 2011, acaeciendo así la caducidad de la acción laboral, además los poderes presentados por la quejosa fueron tachados de falsos pues hay dos poderes los cuales al parecer tiene el mismo sello de autenticación en uno en original y el otro en fotocopia. Frente a la presunta retención de documentos que alegó la quejosa indicó que no existía mérito para continuar la investigación, debido a que el profesional del derecho allegó una certificación original suscrito por la quejosa en el que plasmó que recibió a conformidad todos los documentos, con la salvedad que la demanda no fue presentada. (Folios182 y cd 1 de la Audiencia de 7 de julio de 2015) DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, la quejosa presentó recurso de apelación indicando que contaba con las pruebas de la irresponsabilidad del abogado, por cuanto si se verificaba la versión del letrado, este afirmó que constantemente la llamaba a su celular, lo que no era cierto, ya que ella frecuentemente estaba atenta de su proceso e iba a su oficina, pues no era cierto que la haya llamado y su señora medre respondiera el teléfono, pues ella es una persona enferma, además indicó que el abogado la sacó de su oficina como “un perro” y le dijo que se fuera porque no había nada que hacer por su caso y además no le devolvió los documentos (Folio 182 y cd Record 4:50)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 13 de agosto de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 25 de agosto de 2015 (fl.10 c.2ª instancia) 3.- El 8 de septiembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando se debía confirmar la decisión de terminación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto en el actuar del abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, no se evidencia que su proceder como profesional del derecho exista alguna conducta reprochable, ya que no se probó que el profesional hubiere actuado de forma indiligente, ya que presentó la demanda y la misma quejosa aceptó que en una ocasión el abogado se comunicó telefónicamente con ella, además existe incongruencia en los poderes, de otra parte la misma quejosa suscribió un recibo indicando que el letrado le había devuelto todos los documentos, razón por la cual no hay lugar a imponer ninguna sanción de tipo disciplinario. (Folios 13 a 15 c.o) 4.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, no registra sanciones (Folio 17 c.o
2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 18 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°03546-2012, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.160.875 y portador de la tarjeta profesional No. 110250 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.5 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de
2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR
GUERRERO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2010, la señora CARMEN CECILIA CAMARGO PUELLO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, para que se investigara disciplinariamente al abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, señalando que había contratado los servicios profesionales del abogado, para que la representara en un proceso laboral contra la empresa A TIEMPO Y SERVICIOS, que suministra personal a la sociedad SEATECH, en la que laboró hasta el año 2008, cuando fue despedida, siguiendo su labor directamente con la segunda compañía, sin que le liquidaran correctamente los servicios de salud ocupacional. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el
proveído objeto de alzada y lo manifestó el Ministerio Público, atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está sujeta a las formalidades legales existentes y no ha incurrido en falta disciplinaria. La quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo argumentando principalmente que el abogado disciplinado ha actuado de forma diligente al no haber presentado la demanda laboral por la cual lo había contratado y además que no le había devuelto la totalidad de los documentos entregados para tal gestión, razón por la cual consideró que se debía revisar toda la actuación adelantada por el disciplinado. - Fotocopia de un poder otorgado por la señora CARMEN CAMARGO RUELLO, autenticado el 19 de enero de 2011, al doctor ARMANDO SOTOMAYOR GUERRERO, para gestionar un proceso ordinario laboral en contra de la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA (fl. 3 c.o.). - Copia del poder dirigido al Juez Penal Municipal de Cartagena, suscrito por la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO, otorgado al doctor ARMANDO SOTOMAYOR GUERRERO, para que presentara acción de tutela contra las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO S.A.S. (fl. 4 c.o.). - Copia de un poder presuntamente autenticado con fecha del 19 de enero de 2011, otorgado por la señora CARMEN CAMARGO RUELLO, al abogado ARMANDO SOTOMAYOR GUERRERO, para que
demandara laboralmente a las empresas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO S.A.S., el cual fue tachado de falso por el abogado disciplinado y está en curso un proceso penal (fl. 16 c.o.). - Historia clínica de la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO, (fl. 18-23 c.o.). - Borrador de la demanda elaborada por el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYO GUERRERO dirigida a Juez Laboral del Circuito de Cartagena, en nombre de la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO, (fl. 24-29 c.o.) - Original del poder suscrito por la señora CARMEN CAMARGO RUELLO y autenticado en notaria el 19 de enero de 2011, a favor del abogado para que procediera a adelantar acción de tutela, (fl. 30 c.o.) - Original de poder sin autenticar, suscrito por la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO y el abogado ARMANDO SOTOMAYOR para que procediera a demandar a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. (fl. 31 c.o.). - Original de un documento manuscrito del 27 de febrero de 2012, suscrito por la señora CARMEN CAMARGO RUELLO, en el que afirmó que recibió del abogado los documentos que el entregó para presentar la demanda. Dejó anotado "demanda no cumplida". (fl. 33 c.o.). - Certificado de existencia y representación de la empresa a demandar, expedido el 23 de febrero de 2011, en el que se verificó que la razón
social de la sociedad era A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SEVIATIEMPO LTDA. (fl. 34-36 c.o.). - Copia del acta individual de reparto del 30 de marzo de 2011, de la demanda presentada a favor de la señora CARMEN CAMARGO RUELLO, (fl. 37 c.o.). - Original de demanda con sello de recibido del 30 de marzo de 2011. (fl. 3843 c.o.) - Original de poder otorgado por la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO, aceptado por el abogado ARMANDO SOTOMAYOR GUERRERO, para que presentara demanda contra las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO S.A.S, con sello de autenticación del 19 de enero de 2011. (fl. 44 c.o.). - Copia del expediente No. 130-2011 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, promovido por demanda de la señora CARMEN CAMARGO RUELLO contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA, la cual se inadmitió mediante auto del 13 de junio de 2011 y se rechazó mediante auto del 30 de junio siguiente. La demanda se retiró por el apoderado el 8 de julio de 2011. (fl. 62-65 c.o.). - Copias del expediente No. 2013-03189, de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, seguido contra la señora CARMEN CECILIA CAMARGO RUELLO por denuncia presentada por el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, por presunta falsedad en documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, (cuaderno anexo).
Frente al primer punto referente a la negligencia del abogado, en efecto se tiene probado que el profesional del derecho presentó demanda laboral contra la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA el 13 de junio de 2011, la cual fue inadmitida, debido a que el nombre de la demandada no coincidía con el poder, ante la no subsanación de la misma la demanda fue rechazada el 30 de junio de 2011 sin tener la oportunidad de volverla a presentar, puesto que la acción laboral había caducado, teniendo que el poder indicado por la quejosa que le había sido entregado al abogado fue tachado de falso por éste, además la quejosa señaló que ese documento le había sido entregado en el mes de marzo y la fecha de autenticación es del mes de enero de 2011, además es exacto al sello de otro poder, lo cual genera serias dudas respecto del mismo. De otra parte observa esta Colegiatura que la quejosa manifestó en principio que el abogado la había llamado requiriéndola para la entrega del poder, después negó tal afirmación, el letrado aseguró que la quejosa volvió a su oficina hasta el mes de octubre cuando ya no se podía realizar gestión alguna, las calamidades ocurridas a la señora CAMARGO PUELLO, acaecidas en el mes de septiembre de 2011 (accidente y fallecimiento de su hermano) por lo cual estaba incapacitada fueron corroborados por ambas partes, además no se logró comprobar que el profesional del derecho hubiere actuado de forma negligente. De otra parte frente a la retención de documentos obra en el expediente original de un documento manuscrito del 27 de febrero de
2012, suscrito por la señora CARMEN CAMARGO RUELLO, en el que afirmó que recibió del abogado los documentos que el entregó para presentar la demanda. Dejó anotado "demanda no cumplida", (fl. 33 c.o.), con lo cual se desvirtúa cualquier responsabilidad del abogado frente a ese hecho. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 7 de julio de 2015, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de julio de 2015, por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ARMANDO FIDEL SOTOMAYOR GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial