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CSDJ - F13001110200020120029901ADJUNTA20141030094926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120029901ADJUNTA20141030094926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra el investigado utilizó frases injuriosas contra funcionaria judicial, desconociendo el deber de obrar con mesura y seriedad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201200299-01 (9210-19) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la apoderada del abogado EDGAR SANTIAGO RAMOS OLIER, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014

2 En Sala Dual con el Magistrado GLADYS ZULUAGA GIRALDO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada en el proveído adiado 8 de febrero de 2012 por parte del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena contra el doctor EDGAR SANTIAGO RAMOS OLIER, en el trámite del recurso de apelación de la Resolución de Preclusión adoptada por el Fiscal 40 Seccional de Cartagena dentro del proceso penal seguido contra María del Pilar González del Río sindicada del delito de falsedad en documento público en la modalidad de destrucción, supresión u ocultamiento del mismo. Lo anterior, según lo manifestado por el funcionario judicial que ordenó la compulsa al señalar que: “(…) el señor apoderado de la parte civil en sus escritos, especialmente los que reposan en el cuaderno de incidente de nulidad (fl. 16 y ss), utiliza no solamente un lenguaje descomedido sino también cargado de cierta temeridad e impropio de la dialéctica que caracteriza al debate jurídico, y que eventualmente podría estar desconociendo el principio consagrado por el artículo 17 de la ley 600 de 2000, esto es, la lealtad procesal, compulsará copia de lo pertinente ante

el Consejo Seccional dela Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dicha instancia determine si la conducta del togado puede estar, o no, violando el estatuto que gobierna la profesional de abogado.” (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- En auto del 8 de mayo de 2012, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado3, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, programando el Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 13 - 14 c. 1ª Instancia). 3 Fl. 9 c. 1ª Instancia

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) 4.- Ante la ausencia del disciplinado a la audiencia programada el 6 de julio de 2012, el Magistrado de primera instancia mediante auto del 14 de septiembre de 2012, designándole defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA, procediendo posteriormente en proveído del 16 de noviembre de 2012ª reprogramar la diligencia para el 4 de febrero de 2013 (fl. 13-14, 23, 25 c. 1ª Instancia).

5.- El 4 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, diligencia en la cual, una vez leída la queja origen de la presente actuación, el inculpado rindió versión libre, manifestando que la presente investigación es una persecución judicial en su contra, y para demostrarlo solicitó la práctica de pruebas, como la inspección judicial al proceso que cursa en la Fiscalía 3 Seccional de esa ciudad, dentro del radicado No. 91812, con el ánimo de demostrar que la deslealtad y la temeridad provienen de “otra parte”, petición que fue concedida por el instructor de instancia. Seguidamente, el a quo procedió a concederle el uso de la palabra al doctor Laureano Benavidez Lugo, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien precisó que la compulsa de copias fue ordenada por su antecesor al observar que el disciplinado de forma paralela apeló las decisiones proferidas por el Fiscal 40 Seccional de esa ciudad, instaurando varios incidentes de nulidad, en los cuales se avizoró una serie de términos temerarios mediante los cuales se dirigía a la Fiscal Seccional de forma descortés, siendo también advertido por la Corte Suprema de Justicia en una decisión de tutela, resaltando que el encartado empleó “párrafos de alguna manera temerarios, no propios de la elegancia iuris”, empleando el disciplinado manifestaciones como: “Por todo lo anterior debe entenderse saneada la nulidad y proceder el despacho a continuar con la investigación penal de acuerdo a lo dispuesto por su misma persona

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) como titular de la Fiscalía 40 Seccional en las Resoluciones de fechas 14 de enero y 10 de marzo del corriente año, sin que se le ocurra volver a repetir la violación del proceso y acceso de la administración de justicia concordante, ya que volvería a rendir cuentas por incumplimiento y desacato ante el Tribunal Superior de Cartagena y ante la Corte Suprema de Justicia, eventualmente ante la Fiscalía General de la Nación por fraude a resolución judicial”, delito enunciado contra los funcionarios de la Fiscalía, encontrando así la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor Edgar Ramos Olier en la contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Sustanciador, ordenó la práctica de otras pruebas de oficio dando por terminada la presente audiencia, fijando nueva fecha y hora para continuar con ese diligenciamiento. 6.- El 12 de marzo de 2013 el doctor EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER presentó escrito de defensa en el cual solicitó el archivo de las diligencias iniciadas en su contra al considerarlo contrario a la Constitución y la Ley, sustentando su petición en el recuento de varios proceso penales, acciones de

tutelas e incidentes de desacato adelantados en varias fiscalías y en distintas causas penales, diferentes al proceso motivo de investigación (fl. 35 – 44 del c.o.). 7.- Mediante proveído del 12 de abril de 2013, y ante la inasistencia no justificada del togado investigado a la audiencia programada el 6 de julio de 2012, el a quo procedió a designarle nuevamente como defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA (fl. 48 del c.o.). 8.- En comunicación recibida el 3 de abril de 2013, el Asesor del Grupo de Atención al Usuario y Servicios Compartidos de la Subdirección de Operaciones de la Presidencia de la República, remitió por competencia un correo electrónico dirigido al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, enviado a esa dependencia, en el cual el doctor Edgardo Santiago Ramos Olier solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra reiterando lo manifestado en el escrito del 12 de marzo de 2013 (fl. 49 –

59 del c.o.). 9.- El 22 de mayo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor verificó la asistencia del doctor EDGAR RAMOS OLIER, y el doctor Laureano Benavides, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Seguidamente, el Magistrado Sustanciador de Instancia le concedió el uso de la palabra al doctor Benavides, quien consideró que a un servidor de justicia no se le pueden hacer señalamientos de conductas dolosas como lo consignó el encartado en el memorial de 25 de abril de 2011 (min. 4:00 Cd. No. 2), con lo cual avaló la compulsa presentada por su antecesor del cargo en el que actualmente funge. Acto seguido en la diligencia, el a quo concedió la palabra al togado investigado quien solicitó prueba testimonial a varias personas sin determinar claramente la conducta a investigar, a lo que el a quo no accedió en razón a la impertinencia e inconducencia jurídica de las mismas (audio 24:30 min). Finalmente, el sustanciador de instancia ordenó citar al doctor Gregorio Oviedo Oviedo funcionario judicial que dispuso la compulsa de copias originarias de la presente investigación disciplinaria, requiriendo adicionalmente la presencia del Ministerio Público para que adelantara una vigilancia especial a la presente investigación disciplinaria, para que se evidencie en la presente causa disciplinaria la imparcialidad y neutralidad del fallador de instancia en la misma,

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) al considerar que presuntamente la principal defensa del disciplinado es la constante denuncia contra funcionarios públicos y judiciales (fl. 65 – 75 del c.o. y 1 Cd). 10.- El 26 de junio de 2012, el juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual asistió el abogado disciplinado. No asistió el Ministerio Público. En uso de la palabra, el togado denunciado solicitó nuevamente se compulsaran copias contra los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal No. 91812 adelantado contra su defendida MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, petición que fue rechazada por el Magistrado de Instancia al no encontrar elementos probatorios para ello, indicándole que puede directamente presentar la respectiva denuncia disciplinaria acompañada con los soportes correspondientes ante el Consejo Seccional de instancia. Se reprogramó nuevamente la continuación de la audiencia (Folio 82 c.o. 1 CD). 11.- Reanudando la audiencia programada el 4 de octubre de 2013, y contando con la presencia del disciplinado, el a quo procedió a hacer un recuento procesal, prosiguiendo a la evaluación del material probatorio recaudado con el cual formuló pliego de cargos contra el doctor Edgardo Ramos Olier por haber

quebrantado el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así como el deber señalado en el numeral 7 del artículo 28 de la referida ley a título de dolo, lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asistía a reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos cometidos por cualquier persona. Lo anterior, en razón al escrito de solicitud de nulidad presentado por el investigado contra la decisión proferida por la Dora Patricia Cáceres Pérez

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) Fiscal 40 Seccional, al considerar el Magistrado de instancia que ante la ocurrencia de algún delito por parte de los servidores de justicia, éste debió acudir a la instancia penal, y no utilizar las instancias procesales para proferir insultos a los funcionarios judiciales, como lo pudo constatar en la página dos, numeral 3 del escrito de nulidad presentado el 25 de abril de 2011 contra la Resolución del 7 de abril de esa misma anualidad, decisión proferida por la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al señalar el disciplinado: “(…) el hecho seguro y cierto que su Señoría actuando con el elemento a sabiendas, dolo y

mala fe, profirió resolución de preclusión sin antes practicar y evacuar las pruebas que su misma persona decretó (…)”, con lo cual el fallador de instancia evidenció que de una u otra forma el doctor RAMOS OLIER le estaba imputando el delito de prevaricato a la fiscal con el proveído motivo de inconformidad por parte del investigado. Así mismo, señaló el Magistrado de Instancia que a folio 4 del escrito de nulidad referido, enunció el investigado que: “(…) usted misma nos está dando la razón, ya que es el Auto del 24 de Julio de 2001, el documento público, que la Doctora MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, viene ocultando con el elemento a sabiendas, dolo y mala fe, motivo por el cual el Despacho Judicial a su muy digno cargo, la viene persiguiendo como autora material e intelectual del delito tipificado en el artículo 292 del Código Penal (…)”, afirmaciones por las cuales daba por hecho que era culpable de los hechos denunciados, violentando así el principio de inocencia, propio de la Doctora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DEL RIO, quien aún se encontraba en etapa de investigación, pero fue atacada en esos términos por la decisión motivo de inconformidad del doctor RAMOS OLIER. Por otra parte, indicó el a quo que el disciplinado prosiguió de forma desobligante a impartirle una orden a la señora Fiscal 40 Seccional de Cartagena, al señalar que: “(…) sin que se le ocurra volver a REPETIR la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) poderdante, ya que tendría que rendir cuentas y responder por incumplimiento y desacato ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena y ante la Honorable Corte Suprema de Justicia; eventualmente ante la Fiscalía General de la Nación por “Fraude a Resolución Judicial”. Por lo analizado anteriormente, el Magistrado sustanciador reiteró el deber de los abogados en ejercicio profesional de conservar el respeto y el decoro jurídico cuando se dirijan a los funcionarios públicos y judiciales, pues se encuentra involucrada, con tales afirmaciones, la honra y el buen nombre de esos funcionarios públicos y de toda la administración de justicia. Una vez calificada la conducta del doctor RAMOS OLIER por parte del Magistrado de Instancia, éste le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, a lo cual el investigado realizó una serie de recuentos en procesos judiciales adelantados en su contra, que en nada tenían que ver con los cargos formulados, por lo cual el a quo tuvo que orientarlo para que centrara su solicitud de pruebas en relación al pliego de cargos formulado, por lo que el doctor Ramos Olier aportó copia de investigaciones penales y disciplinarias que reposan en otros estrados

judiciales. Así las cosas, el sustanciador de instancia culminado el decreto de pruebas, programó para el 18 de noviembre de 2013 fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (min. 27 del fol 97 – 98 Cd). 12.- A través de despacho comisorio, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá allegó la declaración rendida el 11 de octubre de 2013, por parte el doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO quien fungía en calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) Tribunal de Tunja, manifestó respecto a la compulsa que ordenó cuando ostentaba el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, que la misma se produjo con ocasión a las expresiones desconsideradas y descomedidas contra la funcionaria de la fiscalía de primera instancia, al proferir la resolución de preclusión de la instrucción penal de marras, manifestando que el investigado había obrado el investigado “con dolo, mala fe y a sabiendas para haber tomado la decisión que ella tomó, expresiones de por sí de contenido calumnioso, puesto que prácticamente lo que sugería en el memorial

era que la Fiscal de primer grado, ni más ni menos, había prevaricado, pero además remató su memorial señalando que ella la Fiscal, había obrado precipitadamente, que había precluído el proceso con el fin de eludir una presunta responsabilidad frente a un fallo en Tutela que había proferido la Corte Suprema de Justicia dentro del aludido proceso”. Precisó que las referidas ofensas no estaban dirigidas al declarante sino a la Fiscal de Primera Instancia, y en conjunto a toda la administración de justicia (fl. 129 – 131 del c.o.). 13.- En 18 de noviembre de 2013, el Magistrado de Primera Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento programada, indicando que a la misma asistió el disciplinado, pero no se contó con la presencia del Ministerio Público ni de la doctora Dora Patricia Cáceres en calidad de testigo. Procedió el Magistrado de Instancia a correr traslado al disciplinado para solicitar pruebas, quien manifestó no requerir ninguna, por lo cual el doctor RAMOS OLIER presentó sus alegatos de conclusión, indicando que ante esta instancia se realizó una audiencia sin su presencia, en la cual se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, situación por la cual solicitó se compulsen las copias correspondientes para que se investigue a los responsables, sin determinar ni precisar contra qué sujetos se dirigía su petición.

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) Por otra parte, reiteró el encartado que la Fiscal 40 Seccional durante el trámite del proceso penal de marras, dictó un auto de preclusión en el trámite de investigación preliminar seguido en la causa penal de marras, cuando lo que debía hacer dicha funcionaria era proferir un auto inhibitorio, o en su defecto abrir una indagatoria, con lo que evidenció una actuación de “dolo y mala fe” por parte de la referida fiscal. Ante la reiterada petición de compulsa de copias por parte del doctor RAMOS OLIER contra sendos funcionarios judiciales, el fallador de instancia le indicó que siendo él conocer de las presuntas situaciones de conductas disciplinaria de funcionarios judiciales, éste podía instaurar las acciones disciplinarias, civiles y penales correspondientes, adjuntando a las mismas las pruebas que pretendía hacer valer. (fl. 136 del c.o. 1 Cd). 14.- El 12 de agosto de 2013, el doctor IVÁN ERNESTO DÍAZ SABBACH Procurador 84 Judicial Penal II de la Procuraduría General de la Nación, presentó acta de inspección judicial administrativa adelantada en la presente actuación disciplinaria No. 201200299-00 seguida contra el doctor EDGAR SANTIAGO RAMOS OLIER, por solicitud de vigilancia judicial elevada por el Magistrado Instructor de instancia, llegando a la conclusión el agente del Ministerio Público que: “Efectuada la presente diligencia, se pudo constatar que el

trámite el proceso ha sido normal, el abogado disciplinado ha asistido a las audiencias pertinentes lo que significa que está haciendo valer sus derechos dentro de la actuación la cual aún no culmina.” (fl. 138 – 139 del c.o.).

DECISIÓN APELADA

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) El 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado EDGAR RAMOS OLIER, al considerarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual la sustentó de la siguiente forma: Afirmó la Sala a quo que existía un comportamiento disciplinario digno de reproche, pues no es válido que el abogado litigante se refiera a Jueces y Fiscales de la forma como lo hizo, pues el togado utilizó expresiones injuriosas y temerarias, con lo cual no solamente faltó al respecto de los funcionarios judiciales, sino de toda la administración de justicia. Aclaró el funcionario sustanciador de instancia, que el doctor RAMOS OLIER contó con todas las garantías procesales durante la presente investigación disciplinaria, resaltando que en el caso particular de la asistencia del doctor

Laureano Benavidez en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de febrero de 2013, el togado investigado no recriminó su presencia, ni solicitó la posibilidad de contrainterrogarlo, evidenciándose con ello, la inexistencia de causal que invalide la actuación disciplinaria surtida ante el Juez Disciplinario de Instancia. Resaltó el a quo que la defensa del doctor RAMOS OLIER se basó en la referencia de sendos procesos disciplinarios y penales que en nada aportaban a la investigación de autos, resaltando que la recriminación contra la fiscal seccional por parte del togado consistió en la inconformidad de éste frente a una decisión, con lo cual no podía hacer una señalamiento de conductas orientadas con dolo y mala fe, pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, a “los letrados les queda vedado transitar bajo los caminos de los epítelos, de los vejámenes y de las frases altisonantes, si se es flexible con este tipo de actuaciones inelegantes, en que quedaría la majestad de la administración de Justicia”, sin evidenciar ninguna causal de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) justificación para el quebrantamiento del debido respecto a la administración de justicia que debía guardar el encartado estando debidamente probado que éste

era consciente y conocedor de sus deberes profesionales y de su responsabilidad frente al comportamiento para con los funcionarios, y pese a ello, los inobservó, por lo que responde en la modalidad dolosa (fl. 140147 del c.o.).

DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, el doctor EDGARDO RAMOS OLIER, apeló la decisión sancionatoria dictada en su contra, afirmando nuevamente que el a quo realizó una audiencia de pruebas y calificación sin su presencia, en la cual se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO DE LA ROSA, violándosele con ello, su derecho de defensa y debido proceso, pues a la misma también asistió una persona que no era el “legítimo quejoso”, como fue el caso del doctor LAUREANO ANTONIO

BENAVIDES.

Solicitó el apelante que se tuviera en cuenta la petición de compulsa de copias efectuada por éste para que se investigue un presunto prevaricato, junto con otras compulsas solicitadas contra los doctores DORA PATRICIA CÀCERES PUENTES, GREGORIO OVIEDO OVIEDO, LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO y JAZMÍN MARÙN TORRES para que respondan por sus actuaciones, siendo omitida esta petición por parte del Magistrado Instructor. Por otra parte, y en relación al tema objeto de investigación disciplinaria, aseguró el doctor RAMOS OLIER que todo se originó por la frase utilizada por el togado bajo la utilización del elemento “asabienda, dolo o mala fe” contra la titular de la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad, quien en el proceso penal No.

237556, estando en trámite una “preliminar” llamó a indagatoria a la Dra.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) JUDITH BELEÑO BELEÑO y dentro de dicha etapa ordenó la preclusión de la investigación, con lo cual consideró el apelante, que en esos casos el funcionario judicial debía aperturar una investigación penal o en su defecto proferir un inhibitorio, si exponer más motivos en su argumento de apelación, pues nuevamente centró el resto del escrito a relacionar los procesos penales, civiles y disciplinarios seguidos en su contra (fl. 180 – 185 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 11 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 5 c. o 2ª instancia.). 2.- El 13 de marzo de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c. o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado encartado de fecha 10 de abril de 2014 en el cual se constata la

ausencia de sanciones (fl. 11 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fl. 12 c.o. 2° ª instancia). 4La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura mediante proveído aprobado en Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014, no aceptar las razones expuestas por los doctores JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) LÓPEZ MORA, al considerar que las circunstancias fácticas expuestas no se encontraban incluidas en alguna de las causales invocadas para ser apartados del conocimiento de la presente investigación disciplinaria (fl. 34 – 37 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del la Calidad de Investigado El doctor EDGARDO RAMOS OLIER se identifica con la cédula de ciudadanía 879.869 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 1.511, la cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la solicitud de nulidad Destaca la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200299-01 (9210-19) En el presente caso, el doctor EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER manifestó en su recurso de apelación que se violentó su derecho fundamental de defensa y debido proceso al momento de celebrarse la primera Audiencia de Pruebas y Calificación en la presente actuación disciplinaria, pues éste no fue notificado, nombrándosele defensor de oficio en dicha causa, resaltando que a la misma acudió la Fiscal Cuarta Delgada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el agente del Ministerio Público.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra esta Colegiatura que el a quo mediante auto del 8 de mayo de 2012, fijó para el 6 de julio de 2012 fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 – 14 c.o.), ordenando a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar citar por el medio más eficaz al disciplinado, lo cual fue acatado mediante el envío de la comunicación al doctor EDGAR SANTIAGO RAMOS OLIER a las siguientes direcciones: Carrera 10 B No. 30 B – 15 de la ciudad de Cartagena, Plan 282, Mz 55 Lote 22, las cuales fueron enviadas con la planilla No. 290 del 8 de junio de 2012 a través de la empresa de mensajería de la Rama Judicial (fl. 16 c.o.). Así mismo, evidenció esta Colegiatura que se concretó el principio de publicidad a través de las notificaciones remitidas a la direcciones advertidas por el doctor RAMOS OLIER, las cuales instaban al disciplinado a tener una participación activa en su defensa, informándose fecha y hora de las audiencias. Con lo anterior, concluye esta Sala que la orden impartida por el fallador de primera instancia fue acatada por la Secr

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