CSDJ - F1300111020002012003000120170705124925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002012003000120170705124925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., Veintidós (22) de junio de diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 130011102000201200300 01 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha
REF.: CORRECCIÓN PROVIDENCIA VISTOS Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en acta N° 102 de 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se confirmó la providencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la doctora GINNA PIÑERES DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como violatoria del deber prevista en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 130011102000201200300 01 Aclaración de providencia _________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES Esta Sala, a través de providencia de 9 de noviembre de 2016, resolvió confirmar el proveído a quo reseñada en el acápite anterior, pero por error de digitación una
vez aprobada en acta N° 102 de la misma data, se señaló en el resuelve como fecha de la decisión el año 2015, cuando en realidad correspondía al año 2014. El ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de la mismas. Es así como toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub júdice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas
fuera de texto). 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 130011102000201200300 01 Aclaración de providencia _________________________________________________________________________________________ Lo anterior, se ajusta al caso sub examine, toda vez que las expresiones reseñadas objeto de yerro si bien fue consignadas en la parte resolutiva, si suscita un cambio que influye en la decisión, por tratarse de la fecha de la decisión haciendo necesario con fundamento en la citada norma, que esta Colegiatura proceda a la corrección de la providencia adiada 9 de noviembre de 2016. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: CORREGIR la providencia dictada por esta Sala el día 9 de noviembre de 2016, aprobada en Sala 102 de la misma fecha, por la que se confirmó la providencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolivar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la doctora GINNA PIÑERES DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como violatoria del deber prevista en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en el sentido
de que la fecha de la providencia no corresponde al año 2015, sino que la fecha correcta es el año 2014.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 130011102000201200300 01 Aclaración de providencia _________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 5 República de Colombia Rama Judicial
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