CSDJ - F13001110200020120030001ADJUNTA20161121192333-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120030001ADJUNTA20161121192333-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 130011102000201200300 01
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro: ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N°: 102 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 29 de agosto de 20141, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la doctora GINNA PIÑERES DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como violatoria del deber prevista en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
1 Con ponencia del Magistrado GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor RAFAEL REYES BELLIDO, en la que manifestó que; para el año 2005 otorgó poder a la abogada GINNA PIÑERES DÍAZ, para que lo representara en proceso laboral instaurado contra EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA E.S.P. S.A. en liquidación; dentro del mismo proceso actuó como demandante el señor ALFONSO DE JESÚS PIÑERES RUIZ. Se obtuvo sentencia favorable a los demandantes donde se dispone el reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada pensional y su retroactivo. Dentro del proceso se aprobó como crédito la suma de $260'526.088, y por concepto de costas se fijó la suma de $65'131.522.52. La entidad demandada mediante Resolución 1378 del 2 de julio de 2008, procede al reconocimiento de lo ordenado en la sentencia y reconoce un retroactivo por valor de $49'000.000.oo, descontando de ello $5'131.200.oo por concepto de aportes a la seguridad social, para un total entregado de $44'153.359, valor sobre el que procede a cancelar a la abogada, a título de honorarios, el porcentaje del 40%, es decir, la suma de $17'661,343.oo. La empresa a través de Resolución 912 del 5 de mayo del 2009, procede a cancelar las costas del proceso, por valor de $81 '407.787.61, valor que cubre las costas liquidadas por el Juzgado para ambos demandantes, y que fue consignado directamente por la entidad a la cuenta de ahorros de la abogada GINNA PIÑERES. Sin embargo la demandada no reconoce el valor correspondiente al crédito liquidado por el Juzgado que había sido aprobado. Por un error la empresa consigna el mismo valor anterior, a órdenes del juzgado, y la abogada procede a solicitar la entrega de dicho título y que dicho valor sea imputado al valor dejado de cancelar por concepto de retroactivo
e intereses moratorios al señor ALFONSO PIÑERES RUIZ, solicitud frente a la que el juzgado no se pronuncia. Dado que el rubro de intereses moratorios no está reconocido en la sentencia, la demandada no los reconoce, y así lo dice en la contestación de la demanda ejecutiva adelantada a continuación del ordinario. Precisó que el retroactivo lo consignó la demandada a cada uno de los demandantes directamente en sus cuentas de ahorro, de donde el valor que consignó a órdenes del juzgado fue por concepto de costas procesales de ALFONSO PIÑERES Y OTROS, no como lo predica la abogada denunciada por concepto de la condena a favor de ALFONSO PIÑERES. La imputación que pretendía la abogada se hiciera de este dinero no fue aceptada por el Juzgado. El Juzgado ordenó la entrega del título judicial No. 4120700008171169 a la abogada GINNA PIÑERES DÍAZ, por valor de $81.407.787.61 cobrado el día 4 de junio de 2009. Cuando la demandada se percata de esta doble consignación, solicita al Juzgado se abstenga de ordenar la entrega del dinero correspondiente al título judicial, pero no reposa en el expediente respuesta alguna frente a esta solicitud. La abogada cobra doblemente las costas pagadas por Telecartagena, además el quejoso le cancela la suma de $17'661.624.oo del retroactivo recibido, de donde deduce que recibe $65'131.522.oo de costa en consignación directa a su cuenta, más $65'131.522.oo por concepto de costas consignadas a órdenes del juzgado, y la suma
que él le pagara directamente por concepto honorarios, correspondiente al 40% de lo recibido de la demandada; Manifestó que, la abogada no le ha hecho entrega de dichos dineros, que le corresponden y que no los ha cedido en su favor.
2. Mediante proveído de nueve (9) de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora GINA PIÑERES DIAZ y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 5 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m, audiencia que se llevó a cabo satisfactoriamente y donde se escuchó a la abogada en diligencia de versión libre y se dispuso la práctica de pruebas. Para el día 22 de enero de 2013, el proceso pasa a descongestión (fl. 154). Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional tratando se evacuar todo el proyecto probatorio dispuesto para la etapa de investigación, los días, 5 de febrero, 27 de febrero, 13 de marzo y 12 de abril de 2013.
3. En audiencia celebrada el día 4 de junio de 2013 se dispuso por parte del despacho de descongestión, la formulación de pliego de cargos en disfavor de la abogada GINA PIÑEREZ DIAZ por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9o de la Ley 1123 de 2007. Dado que la medida de descongestión dispuesta para esta Sala, mediante Acuerdo PSAA 12-9258 de 2012, el día 31 de julio
de 2013, el proceso torna al despacho de origen, y es así como en audiencia de juzgamiento celebrada el día 3 de diciembre del 2013, se reiteró prueba testimonial solicitada por la disciplinada, y efectivamente se practica el día 27 de febrero de 2014, donde además, luego de evacuada toda la prueba dispuesta para la etapa de juzgamiento, se decide por parte del despacho, variar la calificación jurídica de la conducta investigada, para adicionar el pliego de cargos mediante la inclusión de otra falta disciplinaria concurrente, no considerada en el acto calificatorio inicial, a saber la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4o como falta a la honradez del abogado, conducta que se ve agravada de acuerdo a los criterios de agravación de la sanción establecidos en el artículo 45 literal C numeral 4o. Esta audiencia se llevó a cabo con la asistencia de defensor de oficio que representaba a la disciplinada, dado que la misma no había concurrido injustificadamente a la audiencia anterior, y se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley1123 de 2007. Radicó la disciplinada, escrito donde solicitó la nulidad de la actuación desarrolla en la audiencia del día 27 de febrero de 2014, pero se dispuso por parte del despacho, en audiencia de juzgamiento celebrada el día 5 de mayo de 2014, que la solicitud de declaratoria de nulidad incoada, según lo previsto en el inciso 3o del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, se resolvería en la sentencia, razón por la cual correspondía continuar con el trámite legal. Finalmente en audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de mayo de 2014 se agotó la oportunidad de
alegaciones, donde la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión y se dispuso pasar el proceso disciplinario al despacho para proferir sentencia.
3. Pliego de cargos Se formuló cargos en disfavor de la disciplinada, en audiencia del 4 de junio de 2013, como probable autora responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 9o de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Se funda el cargo en que con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a favor de los señores Rafael Reyes Bellido y Alfonso Piñeres Ruíz, Caprecom efectuó unos pagos directamente a los pensionados demandantes, que no correspondían, ni a la liquidación del crédito presentada por la abogada, ni a la elaborada y aprobada por el Juzgado de primera instancia, sino que efectuó su propia liquidación de la nueva mesada pensional indexada y el retroactivo correspondiente, sin contemplar dentro de ella el concepto de intereses moratorios, que no fueron motivo de pronunciamiento judicial. Pero en punto al reconocimiento de costas procesales, si efectuó el pago conforme la cifra señalada por el Juzgado respecto de este rubro en la liquidación aprobada, a razón de un total de $81'407.787.61 para ambos demandantes en diferentes proporciones. Esta cifra se consignó por Caprecom a órdenes del juzgado, a nombre
de Alfonso Piñeres Ruíz, una vez la abogada la recibe, según su decir, por venir a nombre de este demandante, la imputa a los intereses moratorios liquidados por el Juzgado a favor Piñeres Ruiz, Por error, Caprecom también consigna a la cuenta personal de la abogada $81'407.787.61, la misma cifra que ya había consignado a órdenes del juzgado, bajo la indicación que correspondía dicho pago, a las costas liquidadas por el Juzgado, pero la abogada al momento de realizar los reembolsos a sus poderdantes, cuantifica el porcentaje del 25% del retroactivo liquidado a cada uno de ellos por Caprecom en el acto administrativo donde indexa la primera mesada pensional y paga el retroactivo correspondiente, y el saldo dice haberlo imputado igualmente a los intereses moratorios en su sentir, debidos a Alfonso Piñeres Ruíz. El funcionario instructor indicó que, inequívocamente Caprecom incurre en varios errores. De un lado al consignar a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena la suma de $81'407.787 convencido que estaba consignando las costas y agencias en derecho aprobadas por el Juzgado, pues ya la misma Caprecom había determinado mediante acto administrativo no reconocer intereses moratorios y tomó el 25% como agencias en derecho que consideró el Juzgado pero calculado también sobre intereses moratorios. Otro error se evidenció en consignar los dineros a favor de Alfonso Piñeres Ruiz. Y por último, yerra también la entidad al volver a consignar la misma cifra, $81'407.787.61 ya en la cuenta personal de la abogada disciplinada, solo que
en esta oportunidad sí especifica que era por costas procesales a razón de $16'246.265.66 para Alfonso Piñeres Ruiz y $65'131.187 al señor Rafael Reyes Bellido. Precisó que, al recibir la abogada tanto el dinero consignado a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que este le entrega atendiendo su pedido, como aquel que le fue directamente consignado a título de costas procesales para los demandantes, y repartirlo e imputarlo en la forma como lo hizo, incurrió en un fraude al patrimonio de Caprecom, en la suma que excede a lo que realmente debió haber liquidado por costas que era, a favor de Piñeres Ruiz, el 25% de $105'226.258 y a favor de Rafael Reyes Bellido el 25% de $48.246.269.oo. Calificó entonces la conducta de la abogada disciplinada como intervención en un acto que resultó ser fraudulento de los intereses patrimoniales del Estado. Luego de practicadas las pruebas dispuestas para la etapa de juzgamiento, y nuevamente el proceso a cargo del despacho que originariamente lo adelantaba, eleva el apoderado del quejoso solicitud para que fuera evaluada la calificación jurídica de la conducta imputada y se procediera, con fundamento en lo previsto por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a variar la calificación jurídica de la conducta. En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2014 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 referido, se procede por el despacho a realizar variación de la calificación jurídica de la conducta imputada, y en
consecuencia, se indicó que la calificación emitida correspondía a la modalidad concursal de la conducta disciplinaria inicialmente deducida conforme al numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la tipificada en el artículo 35 numeral 4° del mismo estatuto, que a la letra indica: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La variación consistió en considerar conforme a los hechos acreditados por la prueba y oportunamente allegada, que efectivamente Caprecom incurre en un error, pero un único error, el haber realizado una doble consignación por el mismo concepto, de donde el aprovechamiento del error referido fue considerado constitutivo del acto defraudatorio de los intereses del Estado, pero que en el pago de la suma correspondiente al concepto de costas, liquidado por el Juzgado y en la consignación de dicho dinero a órdenes del Juzgado bajo el nombre de Alfonso Piñeres y otros, no existió error, pues que no podía considerarse que se fuera a destinar dicho dinero solo al pago de la acreencia de este demandante, pues la consignación venía rubricada Alfonso Piñeres y otros, para indicar que en el proceso existía pluralidad de demandantes. Se reflexionó incursa provisionalmente la disciplinada en faltas a la honradez del abogado, al indicarse que la suma total de $81'407.787.61 que consigna Caprecom a la cuenta personal de la disciplinada con la indicación
precisa de que correspondía a las costas procesales de los demandantes, a razón de $65'131.522 para Rafael Reyes Bellido y de $16'276.265 para Alfonso Piñeres Ruiz, debía ser entregada a los poderdantes, con la sola deducción eventual de 40% por concepto de honorarios profesionales, toda vez que correspondía realmente al concepto de costas procesales, como quiera que fueron las liquidadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, frente a las que no formuló objeción la entidad demandada, y las que fueron aprobadas por auto del 18 de febrero de 2008. Se indicó que la interpretación realizada por la abogada GINA PIÑERES DÍAZ al predicar que solo correspondía a los poderdantes el porcentaje del 25% considerado por el juzgado para el cálculo de agencias en derecho, pero sobre el valor del retroactivo efectivamente reconocido y pagado por Caprecom mediante acto administrativo a cada uno de los demandantes, resultaba inadmisibles y que la diferencia de dinero no entregada a los poderdantes resultaba ser considerada como dinero producto de la gestión, que había retenido injustificadamente la profesional del derecho. Faltas que se calificaron provisionalmente como graves a título de dolo en tanto que la investigada actuó con pleno conocimiento de su obligación de reembolsar dichos dineros, porque correspondía a sus clientes, y lo correspondiente a la otra consignación por igual cuantía correspondía a la entidad, que por error, había realizado la consignación, sin ser posible que la abogada, motu proprio, imputara unilateralmente, sin reconocimiento previo ni en la sentencia judicial, ni en el acta administrativo con que se daba cumplimiento a la misma, el
concepto de intereses moratorios para no reembolsar la suma como debió hacerlo.
4. Descargos y alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2014, la abogada GINNA PIÑERES DÍAZ, presentó alegaciones de conclusión. Insistió la disciplinada, antes de pronunciarse sobre los cargos referidos en su contra, que la audiencia celebrada el día 4 de junio de 2013, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que de su realización no fue notificada en legal forma, y por tanto se desarrolló sin su presencia la audiencia, siéndole vulnerado el debido proceso, derecho de defensa, contradicción y el derecho a presentar nuevas pruebas con relación al nuevo cargo formulado. Recuerda haber presentado certificación y declaración extrajuicio de no haber sido debidamente notificada.
En la aludida audiencia se recepcionó la declaración de ALFONSO PIÑERES RUIZ, que no pudo controvertir, pese a que en audiencia del 5 de mayo de 2014 se ordenó nuevamente la declaración a fin de que ejerciera el derecho de contradicción, solo en este aspecto se subsanó la irregularidad advertida, y no en relación con la posibilidad de solicitar nuevas pruebas dado que ello solo procede en el momento de la audiencia. Procedió luego a efectuar la disertación defensiva correspondiente, para indicar que los cargos que le han sido formulados carecen de fundamento y que los hechos imputados no son constitutivos de falta disciplinaria. Que con relación a la imputación que en su contra se elevara, con fundamento en la falta descrita en el numeral 9o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentada en un supuesto fraude al patrimonio de
CAPRECOM, al considerar que la entidad se equivocó y procedió a cancelar doblemente el valor de las agencias en derecho, por tanto se configuró la infracción indicada, cuando se RETIRO por parte de la abogada lo supuestamente cancelado en exceso. Encuentra la disciplinada que la palabra "fraude" no tiene un significado unívoco, unas veces indica astucia y artificio, otras argucia o engaño, en todo caso conducta que pretende frustrar los fines de ley o perjudicar los derechos de terceros. Indicó que, se encuentra debidamente probado que CAPRECOM no canceló en exceso suma alguna, por el contrario, continúa en mora de pagar totalmente la condena, a ambos demandantes, pues no ha pagados intereses moratorios sobre saldos insolutos, obligación que cesa cuando efectúe el pago total de la obligación. Y ante este aserto, no resulta acorde con la realidad que el dinero consignando por CAPRECOM deba ser objeto de devolución. Con relación al segundo cargo, señaló que, por falta a la honradez del abogado, al considerar que sobre las agencias en derecho del señor RAFAEL REYES BELLIDO, se produjo retención indebida por parte de la disciplinada, estimó que todo lo contrario, es el quejoso quien aún le adeuda sumas de dinero por concepto de honorarios. Deprecó en su favor, la absolución de todos los cargos. Los planteamientos esbozados de conclusión, guardan aspectos comunes con los anteriormente planteados por la disciplinada en su diligencia de versión libre, los que igualmente recoge en escrito que allega al proceso disciplinario, y obra folios 133 a 144 del expediente.
Concluyó indicando que, el señor RAFAEL REYES BELLIDO, recibió producto de la gestión profesional adelantada en su favor la suma total de $75'213.015.oo. Que tuvo conocimiento el demandante que la entidad no reconoció el concepto de intereses moratorios, que el proceso ejecutivo adelantado para estos efectos no resultó exitoso porque el juzgado negó el proferimiento de mandamiento de pago, ante ellos presentó recurso de apelación, pero el H. Tribunal Superior de Cartagena, consideró que el auto que liquidó costas no constituye una obligación, expresa, clara y exigible, en relación a los conceptos de intereses moratorios que no fueron ordenados en la sentencia. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, la Sala a quo resolvió, sancionar a la abogada GINNA PIÑERES DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SIES (6) MESES, por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, como violatoria del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Como primera medida el a quo se pronunció respecto a la solicitud deprecada por la disciplinada en cuanto a la nulidad invocada, señalando que, se encontraba acreditada por constancia que emitió la oficina postal, que la citación para la audiencia a realizarse el día 27 de febrero de 2014, se recibió en la dirección aportada, es decir, barrio Santa Mónica, Calle 30 No. 79-106
por el señor Denis Reyes Reyes, y si bien la abogada aseguró no conocer a la persona que recibió la comunicación, lo cierto era que, la empresa postal puede dar fe de la entrega de la misiva en la dirección de destino, aspecto sobre la que existía certeza en esa oportunidad. Indicó el Seccional de Instancia que, por razones obvias va hasta la recepción de la comunicación en la dirección de destino, misión cumplida en este caso, por la empresa de correos 472, según lo certifica en el expediente, en la dirección de destino, que es la suministrada por la abogada GINNA PÌÑERES DÍAZ para efectos de citaciones procesales. Adujo igualmente que, la abogada disciplinada conocía ampliamente de la tramitación del proceso disciplinario en su contra, por cuanto este venía adelantándose con su asistencia, pues en audiencia del 4 de junio de 2013 se calificó el mérito de la investigación y como pruebas para el juzgamiento, se dispuso el testimonio del señor Alfonso de Jesús Piñeres Ruiz, y con posterioridad no se había podido realizar la audiencia por la no comparecencia del testigo; el día 3 de diciembre de 2014 se realiza la audiencia de juzgamiento, en ella el apoderado del denunciante presenta solicitud para que se varíe la calificación provisional de la conducta disciplinaria, pero la funcionaria aplaza la resolución de la petición, bajo el entendido que debe procederse a la evacuación completa de las pruebas previstas para el juzgamiento, antes de emitir cualquier decisión de variación de la calificación, e indicó que lo haría una vez se recepcionara el testimonio
del señor PIÑERES RUIZ. En esta audiencia, se fija fecha para la subsiguiente, y se dispone como tal, el día 16 de enero de 2014, de la realización de la audiencia la abogada estaba notificada en estrados, conocía de manera directa que el día 16 de enero de 2014, se llevaría audiencia, donde no solo estaba pendiente por recepcionar el testimonio del señor ALFONSO DE JESÚS PIÑERES RUIZ, sino además de resolver lo pertinente a la variación de la calificación de la conducta, pues así se había anunciado desde audiencia anterior, si la abogada dejó de asistir el día 16 de enero de 2014, debió concurrir al despacho, además de enterarse de la nueva fecha, lo que se hizo por auto del 22 de enero de 2014, sabía que en esta oportunidad no se llevaría a cabo audiencia, pero si debía saber, porque así lo establece el parágrafo del artículo 104, que luego de no justificarse la inasistencia se procedería a designar defensor de oficio para la prosecución del proceso. Indicó que, de conformidad con lo anterior, no se configura causal de nulidad alguna, pues se emitió citación a la dirección suministrada por la disciplinada, y allí fue recibida, aunado que, la abogada conocía del trámite del proceso, de que se encontraba pendiente decisiones trascendentales, que no asistió injustificadamente el día 16 de enero de 2014 y por tal hecho se le designaría defensor de oficio para proseguir el proceso; desde el día 22 de enero de
2014 que se fija fecha par audiencia subsiguiente, y el día 27 de febrero de ese mismo año, fecha en la que se llevaría a cabo. Indicó que, se le brindó a la disciplinada, cuando concurre nuevamente a audiencia de juzgamiento, contrainterrogar al testigo ALFONSO DE JESUS PIÑERES RUIZ, y de esta manera materializar la contradicción del testimonio, lo que en la misma forma hubiera ocurrido de asistir a la audiencia donde originariamente se recepcionó el testimonio, pues el despacho procede en primer lugar al escrutinio del testigo y luego permite el contrainterrogatorio al disciplinado. Concluyó, indicando que, con relación a la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la disciplinada devino en qué, “luego de la adición de la calificación jurídica, no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, tampoco resulta atendible, pues el principio de la trascendencia que se predica de la nulidad en el artículo 101, numeral 2o de la Ley 1123 de 2007, exige demostrar que la supuesta irregularidad afecta, en concreto, no como mera hipótesis, garantías de quien la invoca, y la solicitante al argumentar este particular, tampoco indica qué pruebas pretendía solicitar que resultaran transcendentales de cara a la adición del pliego que se dispuso por la funcionaría sustanciadora; simplemente, de manera general, sin indicar un medio de prueba en concreto, que pueda valorarse de cara a la adición realizada, predica la supuesta vulneración de su derecho de defensa.
Entiende la Sala entonces, que no se configura causal de nulidad que impida el proferimiento de sentencia de fondo en esta oportunidad, y a ello se procede”. (Sic). Una vez resuelta la nulidad invocada por la disciplinada, el a quo procedió a emitir la correspondiente decisión, señalando que “es claro, para la Sala, en este caso en concreto, que la actuación se inició por queja formulada por el señor RAFAEL REYES BELLIDO, quien se doliere de no haber recibido en su integridad los dineros producto de la gestión profesional adelantada en su favor por la disciplinada. Sí bien los hechos planteados en la queja, para el momento de la calificación inicial de la conducta no merecieron ser calificados jurídicamente como constitutivos de la falta predicada en la queja, si fueron considerados como constitutivos de otro ilícito disciplinario, y posteriormente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, constitutivos además, en modalidad concursal, de otra falta disciplinaria. Los hechos que involucran la relación profesional con el señor ALFONSO PIÑERES RUIZ no fueron puestos de presente desde el inicio de la investigación a efectos de que frente a los mismos se escuchara a la abogada, pudiera ella aportar y solicitar pruebas y contradecir las allegadas. Estima la Sala que desde el inicio de la investigación debe existir determinación de los supuestos fácticos de la falta de que se trata, y que con independencia de la calificación jurídica que de esta se haga, esta congruencia fáctica, debe respetarse desde el inicio de la investigación. De tal forma que en esta providencia, el juicio de reproche anunciado, se emitirá solo en relación con la
conducta deriva de la relación profesional que existió entre el quejoso RAFAEL REYES BELLIDO y la abogada inculpada GINNA PIÑEREZ DÍAZ, y ahora, con relación a la falta en mención”. Indicó que, se había acreditó la exitosa gestión profesional adelantada por la disciplinada en nombre del señor RAFAEL REYES BELLIDO. Y teniendo entonces como precedente, los hechos que se dan por acreditados, encontrando que ciertamente la abogada retuvo para sí, en provecho suyo o de un tercero, dineros producto de la gestión profesional adelantada en favor del denunciante. Mencionó igualmente que, la entidad accionada reconoce y paga directamente al señor RAFAEL REYES BELLIDO, la condena emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, como se indicó, mediante resolución 1378 del 2 de julio de 2008, y pagó directamente al pensionado el concepto de retroactivo generado en virtud de la indexación de la primera mesada pensional, $49'284.559.oo, con las correspondientes deducciones; igualmente en favor del señor REYES BELLIDO, las costas procesales, liquidadas y aprobadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 18 de febrero de 2008, fueron pagadas a su abogada, con facultades para recibir, en la cuantía integra, dispuesta por el juzgado, a saber: $65'105.061,87, suma que ciertamente corresponde en su concepto al demandante, sobre la que puede negociar, y que debe serle restituida como dinero producto de la gestión profesional, en la proporción que se indique dentro del
respectivo contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que, como quedó igualmente establecido, se pactó con la abogada disciplinada, por concepto de honorarios "a cuota litis" del total de las prestaciones que sean reconocidas" el porcentaje del 40% (fl. 110 C.O.). Reconocidos fueron en este evento, sin duda, los conceptos de retroactivo de la pensión y costas procesales. Señaló que, buena parte de la discusión procesal se da sobre el supuesto reconocimiento de intereses moratorio, que pese a predicar la abogada con insistencia, se le deben, no son conceptos reconocidos en la sentencia, y menos reconocidos por la entidad demandada, sobre los cuales no resulta procedente, en el momento presente, y según las existencias procesales, efectuar ningún tipo reconocimiento por concepto de honorarios. A la apoderada se le recalcó este hecho con insistencia, cuando se le negó el proferimiento de mandamiento de pago por estos conceptos, y cuando se confirmó incluso esta decisión por parte del H. Tribunal Superior de Cartagena. De donde este aspecto queda totalmente clarificado para ella, incluso por vía de decisión judicial. Indicó que, a la abogada GINNA PIÑERES DIAZ, correspondía por concepto de honorarios, según contrato de prestación de servicios suscrito con el señor RAFAEL REYES BELLIDO, la suma de $45'766.432,oo, correspondiente al 40% del producto de la gestión profesional, considerando tanto el retroactivo recibido directamente por el pensionado y el concepto de costas procesales liquidadas y pagadas a su favor. Del valor de esos honorarios recibe directamente de su poderdante la suma de $14.785.367.00; así mismo, recibió ella el
concepto de costas procesales que a su poderdante correspondía, por $65'131.522.oo. y solo de esa suma le hace entrega del valor de $15'000.000.oo, reembolso deficitario, que conlleva a afirmar que la abogada retuvo una parte del dinero que a su cliente correspondía como producto de la gestión profesional. Mencionó que, la abogada en nombre de su cliente recibió la suma de $79'916.889.oo, correspondientes a la sumatoria de las costas procesales que correspondían a RAFAEL REYES BELLIDO ($65'131.522.oo) y la suma que directamente recibe de éste por concepto de honorarios ($14.7
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