CSDJ - F13001110200020120031901ADJUNTA20120628071508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120031901ADJUNTA20120628071508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Diecinueve de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado 13 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 130011102000201200319 01
Aprobado según Acta Nº 061 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Entra la Sala Dual a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual tuteló el amparo al derecho fundamental de PETICIÓN invocado por la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA contra el Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio Industria y turismo.
HECHOS
1Con ponencia de la Magistrada Gladis Zuluaga Giraldo, quien integraba la Sala con el doctor Orlando Díaz Atehortua. Se indicó en la sentencia recurrida2 que la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA enviópor la empresa de mensajería Servientrega con el número de guía 717723534, derecho de petición de información al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-GRUPO DE RECURSOS HUMANOS, a través de escrito fechado el 17 febrero de 20123, quien no dio respuesta dentro del término legal. Petición que incluíala solicitud de: (i) Copia de la
resolución a través de la cual Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación hoy Ferrocarril ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena-Sala Laboral, del 9 de febrero de 2011. (ii) Información detallada sobre el monto o cuantía que representa el 25% de la pensión que le corresponde, incluyendo los reajustes de ley causados desde el 6 de julio de 2004 hasta la fecha. (iii) El total del retroactivo que le corresponde, incluyendo los reajustes legales. (iv) El salario mensual devengado por el causante desde el mes de julio del 2004 hasta el 2012, incluyendo los reajustes, y (v) Información sobre la persona a la que se le haría cancelado el valor de la pensión..-
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de abril de 2012, la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para su trámite, auto en cual dispuso notificar a la accionada al tiempo que ordenó la práctica de una prueba.
2. La entidad accionada intervino solicitando se deniegue de plano las pretensiones de la acción, por cuanto dicha entidad ha actuado en apego a lo dispuesto por el fallo del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena que 2 Fol. 55 al 63 del cuaderno principal3Fol. 4 y 5 del cuaderno principal. fue confirmado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo circuito, por lo cual se expidió la resolución No. 4398 del 4 de noviembre de 2011 reconociéndosele la pensión de sobreviviente en
calidad de cónyuge ala accionante NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA en cuantía inicial de $ 138.261 y en calidad de compañera permanente a la señora OLGA ROSA IBARRA por idéntico valor, a partir del 6 de julio de 2004. Se dijo además, que el 31 de enero de 2012 con oficio GRH No. 26604, se remitió una comunicación al apoderado de la señora Narcisa Rosa Acevedo de Silva, doctor Armando Santamaría Rodgers, solicitando la remisión de unos documentos indispensables para la inclusión en nómina de la señora NACIRA ROSA ACEVEDO.- Así mismo se indicó que “Mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, radicada en este Ministerio el día 20 de febrero de 2012, bajo el No. 12012-004733, la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA, remitió los documentos solicitados, y en su comunicación indica que lo hace en atención al oficio GHR 2660,pero endicho escrito no eleva ninguna petición de información, ni de documentos. Por tratarse de una comunicación a través de la cual se allegaban los documentos solicitados, sin hacer solicitud alguna, no era necesario emitir una comunicación a la remitente, simplemente producto de la recepción de estos documentos se procedió a efectuar la inclusión de la novedad registrada en la Resolución 4398 de 2011, en la nómina del mes de marzo, lo 4Fol. 31 comunicación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dra. MARIA DEL SORSARIO BECERRA CABAL que conllevó a que en dicho mes se le cancelara la suma de $ 12.924.356 de
retroactivo”(subraya para resaltar). Insiste el accionado que revisada la guía de correspondencia por la cual presuntamente se allegó el derecho de petición, se evidenció que lo recibido fueron los documentos solicitados por la entidad para incluirla en la nomina, pero que de ninguna manera se trató de un derecho de petición en solicitud de información.- Anexa entre otros documentos, copia de la comunicación del 17 de febrero de 2012 radicada ante el Ministerio el 20 de febrero de 2010, mediante la cual la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA remite los documentos solicitados para la inclusión en nomina de pensionados.5
3. Del fallo impugnado. Fue proferido el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora NACIRA ROSA ACEVEDO contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-GRUPO DE RECURSOS HUMANOS, y en consecuencia se ORDENÓ al accionado para que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas improrrogables, contados a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la petición materia de esta acción constitucional, enviada el 17 de febrero de 2012, pronunciándose de manera positiva o negativa, clara y completa”.
5Fol. 35 y 36 documento en el que se lee en el sello de recibo, fecha: 2012-02-20 03:44:58 P.M. No.
De radicado 1-2012-004733. No. De folios 2 Anexos: 32 Remite correspondencia informativa al Grupo de Recursos Humanos.- Documento que se encuentra también anexo al escrito de tutela visto a folios 6 y 7. Toda vez que “…revisado de manera detenida el expediente, se observa a folios 4 y 5 del cuaderno original del expediente (sic), obra derecho de petición mencionado, suscrito por la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA, fechado 17 de febrero de 2012, en el cual se señala de manera clara “asunto: Derecho de Petición y Derecho de Información”, y en virtud del cual solicita la información que viene reseñada, por parte de la entidad accionada, sin obtener respuesta alguna según su propia atestación.- “Además encuentra esta dualidad a folios 6 y 7 del C.O., se encuentra (sic) escrito igualmente fechado el 17 de febrero de 2012, dirigido al ente accionado y por el cual, la accionante aporta documentos para su ingreso a la nómina de pensionados; escrito que valga resaltarse, es diferente al escrito de petición que hoy nos ocupa. La anterior precisión es valedera hacerla en estos momentos, toda vez que la Sala se pudo percatar que el ente accionado al momento de presentar sus descargos en el asunto de la referencia, sostiene su defensa en el hecho de que el Ministerio accionado, ha actuado en apego de lo dispuesto en la normatividad legal vigente y a lo dispuesto por el fallo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, conformado en segunda instancia por el H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el entendido de que “mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2012, radicada en ese ministerio el día 20 de febrero de 2012, la señora NARCISA ROSA ACEVEDO DE SILVA, no eleva ninguna petición de información, ni de documentos”, sino que la accionante solo se limita a remitir a esa dependencia, los documentos a ella solicitados, para su inclusión en nómina de conformidad con el escrito aportados por el accionado visible a folios 35 y 36 del C.O., actuación que efectivamente se realizó por el ente accionado, demostrando la diligencia y cumplimiento en su actuación.- Por lo anterior, entiende la Sala que el hecho en el cual el accionado forja su defensa no es el que se discute; toda vez que se repite, lo que se controvierte en este asunto es que a la fecha no se le ha dado contestación al escrito de petición de fecha 17 de febrero de 2012 adjunto de conformidad con lo manifestado por la accionante bajo la gravedad del juramento, en el mismo sobre (sic) por medio del cual se envió los documentos a los cuales hace mención el accionado, ambos mediante guía 7177235364 de la empresa Servientrega. Escrito de petición al cual no hace referencia alguna el accionado en sus descargos; razón que lleva a esta Sala a concluir que si bien los argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Industria y Turismo, son válidos y elocuentes, no son de resorte de esta acción bajo el entendido que hacen alusión a un escrito distinto al que hoy nos atañe. Teniendo presente lo enunciado, resulta fácil concluir que desde la fecha de
envío del derecho de petición 17 de febrero de 2012, hasta hoy; han transcurrido más de dos meses, sin que la entidad accionada, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-GRUPO DE RECURSOS HUMANOS, haya dado respuesta al referido derecho de petición, de donde se colige que existe una clara violación al derecho constitucional invocado…”
4. De la impugnación. En desacuerdo con el fallo, la accionada insistió en que la entidad no vulneró derecho alguno a la accionante, como quiera que, para que se genere una respuesta por parte de la entidad, se debió elevar una petición en interés general o particular, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la comunicación que se allegó a la entidad accionada el 20 de febrero de 2012, tenía como finalidad allegar unos documentos que se le habían solicitado mediante oficio GRH-2660 el 31 de enero de 2012, los que arribaron sin ningún anexo que hiciera referencia a un derecho de petición, por lo que el Ministerio no tenía el deber de responder.- Afirmó además que no hay prueba o constancia dentro del expediente de la remisión y radicación en el Ministerio del plurimencionado derecho de petición, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la facultad de la Sala Dual N° 4 se habilitó a través del literal C del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011.
Características de la Acción De Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Del caso en concreto: En el asunto objeto de estudio, la señora NACIRA ROSA ACEVEDO DE SILVA instauró acción de tutela en contra del Grupo de Recursos Humanos
del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por presunta vulneración de su derechode petición, con ocasión de la solicitud de información presuntamente enviada a través dela empresa de mensajería Servientrega el 17 de febrero del año en curso, petición que el accionado niega haber recibido. Pues bien, conforme se infiere del contenido de la acción de tutela, el objeto materia delitis consiste en el respeto al derecho fundamental de petición de la accionante quien se dirigió al accionado solicitando copias de documentos e información relacionada con su derecho a la pensión de sobreviviente. Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la señora NACIRA ROSA AVECEDO DE SILVA, se logró establecer lo siguiente:
1. El derecho de petición que dice la accionante haber remitido por correo, según guía No. 717723536 de la empresa Servientrega6, se encuentra a folios 4 y 5 del Cuaderno original, documento que no tiene constancia alguna de recibo por parte del Ministerio.-
2. Con este derecho de petición, dijo la accionante, haber remitido otra información requerida por el Ministerio de Industria y Turismo por oficio GRHN-2660, en esa misma fecha y con la misma guía7.- El accionado por su parte, manifestó y probó: 1.- haber recibido el 20 de febrero de 2012 los documentos solicitados a la señora NARCISA ROSA ACEVEDO DE SILVA por oficio GRH-2660 los que fueron radicados bajo el número 12012-007378.- 2.- Que con dicha documentación no aparece el derecho de petición del cual clama respuesta la accionante.- Ahora bien, en la guía 717723536 de Servientrega no se especificó el
número de folios remitidos ni la clase de documentos.- Sin embargo, en la constancia de recibo por parte de la entidad receptora, esto es, del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, se observa en el sello de recibo lo siguiente: 6Fol. 14 C.O. fecha de envío 02/17/12 a las 14:43:18, origen Cartagena, remite Narcisa Acevdo de Silva destino, Bogotá Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y estado: Entegado. 7Fol. 6 y 7 del C.O. 8 Fol. 35 y 36 del C.O. documento con sello de recibo el 20-02-2012 a las 03:44:58 P.M. El documento que contiene el sello es el suscrito por la accionante en el que se dice9: “ La suscrita a saber : Nacira Rosa Acevedo de Silva, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Hernando Silva Miranda (q.e.p.d.) de la manera más respetuosa, se dirige a su digno despacho, para darle cumplimiento, a lo ordenado mediante oficio GRH No. 2660 ….donde se me solicita que se le allegue en menor tiempo posible los siguientes documentos, para el ingreso a la nomina de pensionados conforme a la resolución No. 4398 del 4 de noviembre de 2011. a) Afiliación de la E.P.S…. b) Constancia de apertura de cuenta de ahorro… c) Certificado de supervivencia a la fecha (todos originales). Le aporto todos y cada uno de los documentos solicitados mediante oficio GRH-2660…así mismo le aporto copia informal de la resolución o sentencia radicada No…. Del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito Judicial de Cartagena de Indias de fecha 9 de abril de 2010 y copia simple de la resolución por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral de Decisión de fecha 9 de febrero de 2011, así como también aporto copia del oficio GRHNo. 2660 por el Ministerio de Comercio Industria y turismo.- Y Termina revocándole el poder a su apoderado, Dr Armando Santamaría Rodger. . Obsérvese que entre los documentos remitidos, según este escrito, no se hace referencia al derecho de petición, por lo que razonablemente se infiere que no fue enviado con el grueso de la documentación. 9Fol. 35 y 36 C.O. De otro lado, en el sello de recibo de la documentación por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, se lee que se allegaron: Un documento con dos (2) folios - que es el relacionado en el acápite anterior -, y 32 anexos, que son los documentos relacionados por la accionante.- En conclusión, con las pruebas allegadas se pudo demostrar que el documento contententivo del “derecho de petición” visto a folios 4 y 5 del encuadernamiento, no fue enviado a la entidad accionada, por lo que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del actor, como quiera que no hay evidencia del envío de la petición con el número de guía 717723536, pero en cambio, si hay constancia de la remisión de la documentación solicitada por la entidad receptora, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para efectos del pago de la pensión de sobreviviente de la accionante. Entre otras cosas no tendría sentido que la entidad accionada se negare a
entregar una información que solicita la peticionaria relacionada con el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando accedió al reconocimiento de esa prestación, por lo que no habría razón para negarse a dar la información relacionada con un tema ya resuelto.- Ahora, es posible también, que la accionante se hubiera confundido y creyera haber remitido con la documentación solicitada el derecho de petición, por ello presentó la acción, pues tampoco tendría sentido que movilizara el aparato judicial del estado con esta acción constitucional en amparo de un derecho de petición que no ha presentado.- Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos…”10 Con todo y lo anterior, considera esta Sala Dual que no es posible predicar vulneración del Derecho Constitucional de Petición al accionante, pues al no haberse presentado tal solicitud, el accionado estaba ante un imposible
fáctico y jurídico de pronunciarse frente a él. En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar más en el asunto cuando es claro que el accionante solo remitió el 17 de febrero de 2012 al Ministerio de Comercio Industria y turismo la documentación requerida por este a través de oficio GRHNo. 2660 sin fecha11, y no el derecho de petición que pregona, en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental deprecado. Así las cosas, no vislumbrándose conculcación del derecho fundamental invocado por la accionante, esta Superioridad revocará la sentencia impugnada. 10 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 11 Fol. 31 C.O. Por lo expuesto en precedencia la Sala Dual N° 4 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente el amparo invocado. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ
Magistrada Magistrado