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CSDJ - F13001110200020120032401ADJUNTA20180426083704-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120032401ADJUNTA20180426083704-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201200324 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses se suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 10 de febrero de 2011 contra el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, con el fin de ser investigado por las múltiples inasistencias a las audiencias en el proceso penal por el delito de hurto calificado, radicado No. 2009-01676 00, contra el señor Sterling José Parra Rojano, a quien representaba. Antecedentes procesales. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua en Sala dual con el doctor Sergio Sánchez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200324 01

Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado No. 04493 en el cual hace constar la calidad de abogado de MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.070.492 y Tarjeta Profesional vigente No. 13857. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, el 8 de mayo de 2012 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 2012, la cual por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada.

El a quo ordenó al disciplinado justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes. Al no hacerlo, fijó edicto el 29 de agosto de 2012. El 14 de septiembre de la misma anualidad declaró persona ausente al investigado y designó como defensor de oficio al doctor Rafael Villanueva Malo. La audiencia fue fijada para el 21 de noviembre de 2012, no obstante no se llevó a cabo

por la no asistencia del investigado y de su defensor de oficio, quien se excusó; lo mismo ocurrió el 11 de febrero de 2013. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de junio de 2013, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció el Ministerio Público y el disciplinable; sí lo hizo el profesional Rafael Villanueva Malo defensor de oficio asignado, quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento para el envío de copias íntegras y legibles del proceso radicado No. 2009-01676. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 3.1Decreto y práctica de pruebas.

El Magistrado de instancia decretó la remisión de copias del proceso penal radicado No. 2009-01676-00 tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, lo cual se remitió el 15 de julio de 2013. La continuación de la diligencia fue reprogramada para el 2 de agosto de 2013, día en el cual, por la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio, debió ser aplazada para el 20 de septiembre de la misma anualidad. Por el mismo motivo, la audiencia fue reprogramada en 9 oportunidades y sólo el 12 de abril de 2016 se pudo continuar y con

la presencia de Enan Francisco Padilla, defensor de oficio designado. 3.2Calificación provisional. En atención a lo anterior y sin más pruebas para decretar, se formuló pliego de cargos al encartado. Realizado el resumen probatorio el fallador concluyó la posible existencia de falta disciplinaria en la actuación desplegada por MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, quien pese a tener poder para representar a Sterling José Parra Rojano ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en el proceso radicado No. 2009-01676-00, no asistió a múltiples audiencias. El Magistrado instructor analizó las diligencias del proceso penal referenciado y consideró injustificadas las inasistencias a las audiencias programadas, para los días 10 de febrero y 1 de septiembre de 2011; 8 de marzo, 10 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2012; 11 de febrero y 23 de abril de 2013. La audiencia de acusación tuvo varios aplazamientos por cuenta de la inasistencia del investigado, sin embargo el a quo, consideró que no podía endilgar responsabilidad al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO por los hechos sucedidos antes del 11 de abril de 2011, por cuanto a la fecha operó el fenómeno jurídico de la prescripción; así mismo, no se podía hacer responsable al encartado por la no realización de las 3

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Referencia: Abogado en Apelación audiencias del 8 de noviembre de 2011, de 24 de enero, el 3 de agosto, 4 de diciembre de 2012, pues en estas ocasiones las diligencias no se realizaron por incapacidad del juez y por inasistencia del fiscal.

De manera tal, el profesional del derecho, pudo haber vulnerado el deber de la debida diligencia, pues existió una obligación abogado cliente, entre el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO y el señor Sterling José Parra Rojano, a quien debía defender en proceso penal, sin embargo, no asistió a múltiples audiencias ni presentó excusa válida. 3.3Formulación de cargos. Así las cosas, existió mérito para realizar la formulación de cargos, el Magistrado Instructor consideró que el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO con su actuar incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al - Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlasa título de culpa, y con ello pudo inobservar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma la ley, esto es “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales”; por cuanto no asistió las audiencia, es decir dejó de hacer una actividad propia de la gestión encomendada. El doctor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO debía poner todo su celo, interés y diligencia, como abogado de confianza, en un caso penal; no obstante quebrantó la

confianza depositada por su cliente al no asistir sin excusa a las audiencias programadas por el juez de conocimiento, los días 10 de febrero y 1 de septiembre de 2011; 8 de marzo, 10 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2012; 11 de febrero y 23 de abril de 2013. 3.4Decreto de pruebas. A petición de parte, el Magistrado Instructor decretó como prueba el testimonio del señor Rubén Darío Montenegro, quien se citó para la siguiente audiencia. 4

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Referencia: Abogado en Apelación 4.- Audiencia de Juzgamiento.

El 25 de mayo de 2016 se inició audiencia de juzgamiento sin la asistencia del encartado y del Ministerio Público; sí lo hizo el defensor de oficio Enan Francisco Padilla y el doctor Martín Jiménez Correa con poder otorgado por el disciplinable, por lo cual se le reconoció personería jurídica y se relevó del cargo al primero de los mencionados. Con el fin de escuchar al encartado se suspendió la audiencia y se programó para el 30 de junio de 2016, fecha en la cual no compareció él ni su defensa solo lo hizo el señor Rubén Darío Montenegro, quien en oportunidad anterior había sido citado como testigo. El 13 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la

presencia del defensor de oficio Enan Francisco Padilla, quien representa al investigado ausente, por cuanto ni el abogado defensor ni el encartado comparecieron a la diligencia. Alegatos de conclusión. El defensor puso de presente en amparo del encartado, la inexistencia de notificación formal al inculpado, y para la fecha de las audiencias respectivas el abogado presentó una difícil situación de salud, la cual implicaba la imposibilidad, por fuerza mayor, de asistir a las audiencias referidas. Por lo anterior solicitó se exculpara al investigado de los cargos formulados en tanto son circunstancias que escapan a su voluntad. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, sancionó al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión 5

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Referencia: Abogado en Apelación por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa y en consecuencia por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, eso es “Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales”. Lo anterior, al evidenciar la falta de diligencia del inculpado quien tenía una relación contractual con el procesado Sterling José Parra Rojano, por lo cual tenía la obligación de asistir a las diferentes audiencias del proceso penal; no obstante faltó a las audiencias del 8 de marzo, 10 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2012, y a las de 11 de febrero y 23 de abril de 2013; y si bien es cierto, en algunas oportunidades presentaba excusa por encontrarse enfermo, no presentó el debido soporte médico para acreditar con ello su dicho. Así entonces, cometió la falta contra la debida diligencia, tipificada en el ordenamiento jurídico. Según advirtió el a quo no es cierto que las fechas de citación a las audiencias no le fueran notificadas al togado encartado, pues de ser así no podría el abogado justificarse con sus graves quebrantos de salud, en tanto ello implicaba el desconocimiento. Demuestra lo anterior el conocimiento del encartado de cada una de las diligencias. El profesional era conocedor de sus deberes para con el mandante; sin embargo omitió ser diligente y los incumplió, por tanto al haber omitido sus obligaciones el a quo calificó a título de culpa la falta. Ahora bien, frente a la individualización de la sanción se analizaron los criterios generales, así como los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al trascender la conducta desplegada por el encartado al ámbito jurídico social, se consideró por el a quo razonable la imposición de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

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Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO con memorial de 4 de abril de 2017, solicitó se revocara la decisión y en su lugar se le absuelva, como quiera que padece Diabetes Mellizus Tipo Dos, en varias oportunidades estuvo hospitalizado, quedaba por lo anterior en convalecencia y debía mantener reposo de conformidad con lo exigido por los médicos.

Para el 15 de septiembre de 2012, aseguró haber estado muy enfermo, le realizaron una operación quirúrgica y debió está en el hospital por más de 19 días, los médicos le ordenaron reposo y tratamiento médico y por ello no pudo asistir a las audiencias programadas. Concesión del recurso. Mediante auto de 2 de mayo de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 12 de junio de 2017, quien funge como ponente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación, para que informara los

antecedentes profesionales del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 27 de junio de 2017 y el 13 de julio de la misma anualidad solicitó CONFIRMAR la sanción impuesta al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO. Según el Viceprocurador General de la Nación Juan Carlos Cortés, el togado sí sufría un grave estado de salud tenía el deber de comunicar a su representado la situación, conocía de su obligación para con su cliente y no obstante no asistió a las diligencias para el ejercicio de su defensa.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 508478 de 24 de julio de 2017, a través de la cual hizo constar la existencia de sanción disciplinaria de censura impuesta el 20 marzo de 2013 en el proceso radicado numero 130011102000201000686 01. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo 8

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Referencia: Abogado en Apelación establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por considerar que el abogado descuidó su encargo, desatendió la gestión profesional encomendada por el señor Sterling José Parra Rojano, al no asistir a las audiencias del proceso penal radicado No. 2009-01676 00, programadas para el 8 de marzo, 10 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2012, y a las de 11 de febrero y 23 de abril de 2013.

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Referencia: Abogado en Apelación Determinada la condición de abogado del disciplinado, no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, pues se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Por lo mismo, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Según criterio reiterado de la Sala el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran, en términos generales, el código ético de los abogados, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es necesario para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de la prueba que conduzca a certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta 10

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y sobre la responsabilidad del investigado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Por eso, según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente

las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance para el éxito de la misma, por ejemplo, descuida la gestión quien no visita de manera periódica el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea, la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras. Finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, todo lo cual resulta 11

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Referencia: Abogado en Apelación digno del correspondiente reproche disciplinario por traicionar el cumplimiento del deber generado en el ejercicio de la profesión de abogado por vínculo contractual o por la designación oficial, según el caso.

Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, ello por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En aras de resolver el recurso de alzada la Sala se pronunciará así:

1. De la inasistencia del abogado a las sesiones de audiencia de acusación del proceso penal radicado No. 2009-01676-00, del señor Sterling José Parra Rojano, a quien representaba, investigado por el delito de hurto, programadas por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para: el 1 de septiembre de 2011; 8 de marzo, 10 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2012; y 11 de febrero de 2013, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con la Ley 1123 de 2007, “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para

las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 12

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Referencia: Abogado en Apelación Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. La inasistencia a cada una de las audiencias, constituye la posible comisión de falta disciplinaria y, la conducta de acuerdo con la descripción realizada por la Ley 1123 de 2007 en el artículo 24, es de carácter instantáneo; por ello se hace necesario la

declaratoria de la prescripción de todos aquellos hechos anteriores a la fecha de proferimiento de la presente decisión. Así las cosas la última fecha de audiencia prescrita 13

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Referencia: Abogado en Apelación en la actualidad es la celebrada el 11 de febrero de 2013, pues se superó el termino de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el 11 de febrero de 2018.

Ahora bien, frente a la inasistencia del disciplinado a la audiencia de 23 de abril de 2013, se tiene que, en el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, por la comisión de la misma falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Con respecto a sus constantes inasistencias, el abogado aseguró haber estado hospitalizado en varias ocasiones y por lo anterior quedó en convalecencia y debía mantener reposo de conformidad con lo exigido por los médicos.

Con el material probatorio allegado al expediente se puede establecer, en primer lugar la existencia de un mandato otorgado por parte del señor Sterling José Parra Rojano al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, para su defensa en el proceso penal radicado No. 2009-01676 00 de conocimiento del Juzgado Quinto Penal con Funciones

de Conocimiento de Cartagena, en el cual era el poderdante investigado por el delito de hurto calificado. A folio 182 del cuaderno anexo al expediente, se observa acta de audiencia de acusación celebrada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado de conocimiento. Allí se dejó constancia de la inasistencia del jurista MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, quien para ese momento fungía como apoderado del imputado. De esta manera, se demuestra el hecho constitutivo de la falta disciplinaria existió, esto es la indiligencia por parte del disciplinado, quien como apoderado del señor Sterling José Parra Rojano, dejó de realizar actuaciones pertinentes, necesarias e ineludibles, para la defensa de su mandante. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, como en este caso, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales para favorecer la causa confiada; a partir de allí el profesional debe atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Si no realiza dicha acción con una justificación y por el contrario se aparta de su obligación, incurre en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el asunto bajo examen.

En este caso, deviene un incumplimiento acreditado sin justificación, pues si bien el abogado aseguró no haber podido asistir a la diligencia para la cual fue citado, por sus graves problemas de salud, dicho alegato aparece huérfano del mínimo sustento documental o probatorio en general; no puede aducirse un delicado estado de salud sin ser demostrado, y de ser el caso, si fuere así el momento para hacerlo no es el presente proceso disciplinario, sino el proceso penal a su cargo, donde tenía la obligación de actuar de manera cuidadosa y diligente. Las razones expuestas por el recurrente para no asistir a la audiencia podrían haber sido aceptadas siempre

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