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CSDJ - F13001110200020120032801ADJUNTA20140228121910-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120032801ADJUNTA20140228121910-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Los hechos denunciados, se constató que ocurrieron por circunstancias no atribuibles al Juez sino al incumplimiento de las ordenes por parte de los empleados del juzgado. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000201200328 01 (8838-17) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO CABRERA BONILLA, contra el proveído del 30 de agosto de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del “JUEZ QUINTO CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGENA”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación disciplinaria en el escrito presentado por el señor RODRIGO CABRERA BONILLA, a través del cual solicitó investigar las irregularidades cometidas en el interior del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, señaló el querellante que en el trámite de la venta traspaso de un vehículo que tenía en compañía de su hermano (fallecido) en el Departamento de Tránsito de Cartagena se enteró sobre la existencia de un embargo solicitado por la empresa JUANAUTOS DEL CERRO, orden expedida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, cancelaron la deuda y posteriormente la doctora LIZBETH MONTEROSA abogada de la empresa JUANAUTOS presentó ante el mencionado despacho judicial solicitud de levantamiento de medidas cautelares, según el dicho de ésta se negaron a recibir el memorial; el proceso figuraba archivado, viéndose la abogada ejecutante en la obligación de enviar la petición por correo certificado, sin que a la fecha de presentación de la queja se hubiera resuelto su requerimiento (fls. 2 a 4 c. o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 2 de mayo de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 15 c. o.

primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  El denunciante aportó copia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares suscrito por la apoderada de Juanautos El Cerro S.A; del derecho de petición presentado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y de la tutela impetrada contra el despacho denunciado. (fls. 5 a 12 c. o. primera instancia).  La Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena allegó copias del proceso ejecutivo No. 0534-06 entablado por Jorge Sotelo Guzmán -antes Juanautos El Cerro S.A.- contra Ricardo Cabrera Bonilla (fl. 20 y anexos). 3.- La funcionaria NANCY ISABEL MEDRANO ACOSTA, en la etapa preliminar presentó escrito en el cual precisó haber decretado el 7 de diciembre de 2009 la perención del proceso y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, quedando en firme la decisión y remitiéndose el expediente a la bodega de la Rama Judicial; indicó que para cuando solicitaron la entrega del Oficio de desembargo, ella ya no fungía como Juez; no obstante, las actuaciones del juzgado se ajustaron a la ley y la demora en el trámite obedece a que hasta el 14 de mayo de 2012 fue hallado el expediente en el archivo. (fls. 21 y 22 c. o. primera instancia). 4.- La Colegiatura de primer grado, a través de auto del 30 de agosto de 2013 ordenó el archivo de las diligencias (folios 24 a 38 c. o. primera instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, al considerar que verificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo radicado No. 0534-2006, se colige palmariamente que la petición aludida por el quejoso fue atendida en términos prudenciales, destacando que desde el mismo momento de recibo del memorial, empezaron los requerimientos a la bodega central de la Rama Judicial, pues el expediente estaba archivado, por lo cual no le era físicamente posible la realización del acto en un tiempo menor, se itera porque el expediente no se encontraba bajo su órbita de vigilancia. Aunado a lo anterior, el 7 de diciembre de 2009 el funcionario de turno ordenó la cancelación de las medidas cautelares y librar los oficios correspondientes con ocasión de la perención del proceso, pero la mencionada decisión sólo se efectivizó mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2012, sin desconocerse la división de cargas y tareas al interior del Juzgado, por lo cual si bien evidentemente se presentó un retraso en la expedición de los oficios, no recae responsabilidad en el funcionario, pues el expediente se encontraba en custodia de los empleados de la Secretaría, razón por la cual dispuso la compulsa de copias en su contra (fls. 24 a 38 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor RODRIGO CABRERA BONILLA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, señalando falta de voluntad de

la Juez que dispuso la perención del proceso ejecutivo, en primer lugar al no haber comunicado del inicio de la ejecución siendo que poseía el 50% de la propiedad del automotor y para la época en la cual presentan la demanda, su hermano, quien figuraba como ejecutado, ya estaba fallecido, dejando luego transcurrir tres años sin librar los oficios. Cuando decidieron vender el automotor, tuvieron conocimiento de la medida cautelar, entonces se acercaron a la Empresa demandante donde cancelaron la cuota adeudada, pero a la abogada de los ejecutantes no le recibieron en el Juzgado el memorial mediante el cual solicitaba el levantamiento de las cautelas, argumentando no contar con el expediente, incluso uno de los empleados le solicitó dinero para buscar el proceso, negativa que tal vez hizo más gravosa su situación. Añadió que la funcionaria no atendió sus ruegos para levantar el embargo ni se tomó la delicadeza de contestar sus solicitudes, sólo posteriormente se dio cuenta que en el proceso se había decretado la perención, confirmando el perjuicio ocasionado por falta de diligencia, viéndose obligado a cancelar la suma de $2.000.000.oo al ejecutante y los gastos en los cuales incurrió cuantificables en más de tres millones de pesos (fls. 42 a 47 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de noviembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta

Corporación (folio 4 c.o.). 2.- La representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 29 de noviembre de 2013 (folio 6 c.o.); se allegó constancia secretarial según la cual no estaba determinada la identidad del disciplinado (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO CABRERA BONILLA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de agosto de 2013, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo

y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura de instancia tiene relación con la presunta indiligencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, estrado judicial ante el cual se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre un vehículo de propiedad del quejoso, lo cual a la presentación de la denuncia disciplinaria no había sido resuelto por el referido despacho. Ahora, en punto de los argumentos expuestos por el señor RODRIGO CABRERA BONILLA al recurrir la decisión de archivo de la actuación, el primero de ellos alusivo a la falta de voluntad de la Juez, pues no le comunicó la decisión de perención del proceso ejecutivo, siendo que figuraba como propietario del 50% del vehículo embargado, esta Sala al revisar las copias del pleito ejecutivo, evidencia que la demanda fue presentada a través de apoderado judicial por el representante legal de Juanautos El Cerro S.A., contra Ricardo Cabrera Bonilla, persiguiendo la ejecución del pagaré No. JC

0101243, cuyo valor total no había sido cancelado por el obligado. En virtud de la demanda, el ejecutante solicitó el decreto del embargo y secuestro del vehículo de placas el UAN 064, de propiedad del denunciante. Luego, por auto del 7 de diciembre de 2009, la Juez Quinta Civil Municipal de Cartagena decretó la perención del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y ordenó a la Secretaría librar los oficios correspondientes, evidenciándose a folio 27 vuelto del anexo 1, una constancia de retiro de los oficios No. 982, 983, 984, 985 y 986. Conforme a lo hasta ahora reseñado, es claro para esta Corporación que dentro de la ejecución no figuraba como parte el señor RODRIGO CABRERA BONILLA, menos aún existe prueba siquiera sumaria mediante la cual se acredite que el despacho o la parte ejecutante tuviera conocimiento del deceso del demandado Ricardo Cabrera Bonilla, siendo tal razón por la cual hasta entonces no se le había comunicado del mandamiento de pago o de actuación alguna referida con las diligencias tramitadas en el interior del citado pleito. Luego, no se advierte negligencia en el ejercicio de las funciones de quienes fungieron como Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, para la época de los hechos, por el contrario, todas y cada una de las decisiones las encuentra esta Colegiatura ajustadas al ordenamiento jurídico en lo civil. Por otro lado, referente a que cuando tuvo conocimiento de la cautela que pesaba sobre el automotor, se acercó a la empresa demandante y canceló la cuota pendiente, y no le fue comunicada la perención del juicio ejecutivo,

ocasionándole perjuicios económicos, estima esta Sala que de la revisión de las copias allegadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, se desprende como ya se había dispuesto el levantamiento de las cautelas, y al parecer, lo sucedido fue que los oficios para comunicar la decisión a las autoridades de tránsito correspondientes, no fueron librados en su oportunidad por la Secretaría; no obstante, en lo que respecta a la actuación que correspondía ejecutar al titular del Juzgado cuestionado, es claro el cumplimiento del deber funcional, en cuanto se pronunció e impartió la orden correspondiente para dejar sin efecto las medidas decretadas dentro de la aludida ejecución. Tampoco le asiste razón al recurrente, en punto de la supuesta desatención de los requerimientos efectuados al Juzgado para librar los Oficios y hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, pues una vez ingresaron las diligencias al despacho, esto es, el 27 de marzo de 2012, en la misma fecha se ordenó oficiar al administrador de la bodega de la Rama Judicial, solicitando la remisión del expediente No. 0534-06 archivado desde el 10 de febrero de 2010 en la caja No. 3, reiterándose la exigencia el 16 de abril de 2012. Mediante Oficio 521-12 del 14 de mayo de 2012 el Archivo General de la Dirección de Administración Judicial Seccional Cartagena remitió el expediente, emitiéndose auto el 15 de mayo de 2012 ordenando poner en conocimiento del peticionario la entrega del expediente para que retirara los

oficios de desembargo, cuya constancia de recibo obra a folio 27 vuelto del anexo 1. En tales condiciones, considera esta Colegiatura no le asiste razón al recurrente en ninguno de los argumentos a través de los cuales ataca la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, respecto de lo cual habrá de indicar esta Sala que no se advierte irregularidad que amerite reproche disciplinario contra quienes fungieron como Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, para la época de los hechos materia de investigación. No obstante, como quiera que el quejoso refirió en su escrito que para agilizar la búsqueda del expediente, algún empleado del mencionado Juzgado le solicitó una suma de dinero, esta Sala dispondrá la compulsa de copias del escrito de apelación con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y ante el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para esclarecer la presunta conducta punible informada por el ciudadano RODRIGO CABRERA BONILLA, de algún empleado judicial de ese despacho, y por la no expedición oportuna de los oficios ordenada. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra el Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, precisando que quienes fungieron como funcionarios en el mencionado despacho judicial para la época de los hechos

investigados fueron los doctores VANESSA DE JESÚS MÁRQUEZ

HERNÁNDEZ, KATIA CABALLERO TOVIO, ABELARDO GUERRERO

GUERRERO y NANCY MEDRANO ACOSTA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de agosto de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena, precisando que quienes fungieron como funcionarios en el mencionado despacho judicial para la época de los hechos investigados fueron los doctores VANESSA DE JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, KATIA

CABALLERO TOVIO, ABELARDO GUERRERO GUERRERO y NANCY

MEDRANO ACOSTA.

.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias del escrito de apelación con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y ante el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, para esclarecer la presunta conducta punible informada por el ciudadano RODRIGO CABRERA BONILLA, de algún empleado judicial de ese despacho.

TERCERO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,

para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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