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CSDJ - F13001110200020120033701ADJUNTA20140604151103-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120033701ADJUNTA20140604151103-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201200337 01

Referencia: FuncionariaApelación de Autos Interlocutorios

Denunciado: ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZJUEZA

OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Denunciante: Mónica Patricia Vengochea Arrieta

Primera Instancia: Niega Pruebas

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ en su condición de Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2014, por medio de la cual la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió negar la práctica de una prueba.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada el día 25 de octubre de 2011 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la señora MÓNICA PATRICIA VENGOCHEA ARRIETA, contra la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, en su calidad de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, quien alegó que el 21 de julio de 2005 el Banco Caja Social demando ejecutivamente a la señora ELVIRA PACHECO ORTÍZ, libro mandamiento de pago el 5 de agosto de 2005 notificando personalmente a la demandada el 29 de agosto de

2005, decretó el embargo, mediante auto del 17 de abril de 2008 decretó el secuestro y desde ahí hasta la fecha no se ha elaborado el despacho comisorio para lo pertinente; indicó que posteriormente el 23 de noviembre de 2009 presentó escrito reformando la demanda, solicitud que no ha sido resuelta; por lo tanto señaló están pendientes de ser resueltas por la Juez: - Recurso de reposición presentado por la demandada en contra del mandamiento de pago desde el 6 de diciembre de 2005 - La entrega del despacho comisorio para practicar la diligencia de secuestro desde el 2 de mayo de 2008

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO - Resolver la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial desde el 23 de noviembre de 2009.

Por los anteriores hechos solicitó la vigilancia judicial y administrativa al proceso ejecutivo hipotecario y verificar por qué la Juez no ha resuelto las peticiones. Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, a través de auto del 27 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura del proceso disciplinario y decretó pruebas. En cumplimiento el Auto reseñado se allegaron al dossier:  Escrito del 5 de julio de 2012 presentado por la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena.  Versión Libre que rindió la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, quien aportó pruebas de las órdenes impartidas a los funcionarios del Despacho.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO  Acta de visita efectuada por la Sala Administrativa al juzgado Octavo Civil del Circuito del 5 de mayo de 2011 a través de la cual evalúo el factor organización de trabajo como componente de calificación integral.  Oficio SGD-203-10987-2012 del 25 de septiembre de 2012 remitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar a través del cual remitió copia de las calificaciones de la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena para los años 2008 al año 2010.  Escrito del 24 de septiembre de 2012 remitido por la Jueza indagada por medio de la cual certificó que solicitó medida de descongestión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar obteniendo en el año 2009 cargo de escribiente y sustanciadora, pero solo podían terminar procesos inactivos, así mismo indicó que en el año 2011 se creó en descongestión el cargo de sustanciador a partir del 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 periodo que resultó insuficiente para evacuar la totalidad de asuntos pendientes para reducir mora judicial, explicó la excesiva carga laboral de su Juzgado.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO  Mediante escrito del 10 de octubre de 2012 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena allegó copia de las estadísticas de los años 2005, 2006 y 2011; posteriormente mediante escrito del 26 de octubre de 2012 remitió estadísticas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y copia del reporte del primer trimestre del 2012, que arroja el inventario real de procesos a cargo.  La Dirección de Administración Judicial de Bolívar mediante oficio No. DSRJB del 30 de noviembre de 2012 remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ.

Providencia que formuló Pliego de cargos. Mediante proveído del 28 de febrero de 2013 procedió la Magistrada a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, quien después de efectuar un recuento

fáctico y probatorio formuló pliego de cargos como presunta responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente por desconocer lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.1 1 Folios 116 a 131 Cuaderno Primera Instancia

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Notificada la decisión anterior la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su calidad de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, en escrito del 17 de mayo de 2013 rindió descargos y solicitó como pruebas:  Inspección Judicial al Despacho que preside con el fin de que se inspeccionen los libros de entrada y salida, de títulos de estadísticas, de radicadores, carga administrativa, calificaciones, con el fin de constatar que cumplió con sus deberes durante el periodo que se le endilga la mora  Solicitó se tenga en cuenta el inventario por cambio de secretario del Juzgado  Solicitó se valore la agenda de pruebas y diligencia programadas que tuvo durante el periodo de la mora.

Mediante Providencia del 17 de junio de 2013 la Falladora de Primera Instancia resolvió tener como pruebas de parte las que se enuncian a continuación:  Las copias de la Vigilancia Administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la disciplinable y las pruebas obrantes en ella, en especial la copia de expediente 2008-111.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO  Solicitó a la Jueza encartada que en el término de 5 días aportara copia íntegra del acto administrativo de cambio de Secretario que se realizó en ese Despacho Judicial.  Solicitó al Secretario Judicial del Despacho Octavo Civil del Circuito de Cartagena, remitir en el término de 5 días certificación en la que conste el número de diligencias que realizó la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, para los años 2009 a 2012, tendiendo en cuenta la agenda de pruebas y fólderes de archivos que reposaran en el despacho.

Y de oficio solicitó:  Estadísticas de la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena para los años 2011 y 2012.  Novedades administrativas rendidas por la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ en su condición de Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena para los años 2008 a 2012.  Antecedentes Disciplinarios de la misma funcionaria judicial.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Y resolvió negar2:  La práctica de la inspección judicial solicitada por la disciplinable doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ en su condición de Juez Octavo Civil Municipal del Circuito de Cartagena, al considerar que resultaba innecesaria para controvertir un hecho que ya se encontraba acreditado con las pruebas obrantes en el infolio, como era el cumplimiento o no cumplimento de la Juez en sus deberes.

En cumplimiento de la providencia citada en párrafos anteriores se allegaron las pruebas decretadas por parte de la funcionaria investigada. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2013 la Funcionaria judicial investigada presentó descargos. Mediante Providencia del 14 de noviembre de 2013 la Magistrada A quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos del 28 de febrero de 2013, “toda vez que al momento de procederse a la notificación de pliego de cargos de fecha 28 de febrero de 2013, no se notificó la mencionada providencia, a la apoderada contractual de la disciplinable, doctora NADIA DEL SOCORRO MEJÍA CORREA3” 2 Folios 149 a 153. 3 Folios 230 a 2334 del cuaderno de primera instancia

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Mediante escrito del 4 de febrero de 2014 la doctora NADIA DEL SOCORRO MEJÍA CORREA apoderada de la Juez Investigada presentó pronunciamiento del pliego de cargos, solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas arrimadas al dossier y solicitó las siguientes:  Se tengan en cuenta copias del expediente que reposa en la actuación de vigilancia administrativa.

 Solicitó se practique inspección judicial al Despacho con el fin de que se pongan a disposición todos los libros de entradas salidas, títulos, estadísticas, calificaciones del Juzgado, con el fin de constatar que se cumplió con los deberes durante el periodo que se endilga la mora.  Solicitó se tenga en cuenta el inventario que por el cambio de secretario se realizó en enero de ese año con un promedio de 1279 proceso activos. Mediante Providencia del 18 de febrero de 2014 la Sala A quo, resolvió negar la inspección judicial solicitada por la disciplinable pues consideró:

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO “la prueba está destinada a demostrar un hecho suficientemente probado en el proceso, como lo es el cumplimiento o incumplimiento de los deberes de la disciplinable, pues con las estadísticas allegadas, calificaciones de servicios, informe de copia de las medidas administrativas y tomadas por la disciplinable para la marcha del Juzgado y control de términos, las demás documentales allegadas y demás, se denota las circunstancias laborales del Despacho para la fecha del acaecimiento de los hechos y el actuar de la funcionaria para la época del acaecimiento de los hechos4.” APELACIÓN Solicitó la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicando que: “se denota que no se dice con certeza que es lo que ya se encuentra probado pues tan incierto es que se encuentra probado el incumplimiento lo cual generaría un fallo adverso a la disciplinable y por ende se le cierra la posibilidad de aportar pruebas en su favor…no puede decirse que la prueba denegada resulte innecesaria, pues en dicha diligencia la funcionaria pretende demostrar o arrimar documentos y libros que por su utilidad diaria para la marcha del Juzgado no puede extraerse el día a día y no pueden aportarse a la

investigación, como lo son “libros diarios que llevo en el Juzgado desde mi llegada, libro de títulos, libros de estadísticas, libro radiadores, carga 4 Folios 2244 a 248 del Cuaderno de primera Instancia.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO administrativas como calificaciones a jueces de primera instancia y

resoluciones5” La apoderada Judicial de la funcionaria investigada mediante escrito del 21 de marzo de 2014 presentó recurso de apelación contra la providencia del 18 de febrero de 2014 solicitando se ordene la práctica de la inspección judicial en favor del derecho de defensa y contradicción de la disciplinada. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante proveído del 26 de marzo de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2014 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 7 de mayo de 2014. (fl 9 c. 2ª inst) y no allegó concepto al respecto. 5 Folios 251 a 267 del Cuaderno de primera Instancia

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 110989 del 12 de mayo de 2014, donde se probó que contra la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 4.580.789 y portador de la Tarjeta Profesional N°74.506 no registran sanciones (Folio 9 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 11 c. 2ª inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes

diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201200337 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la doctora ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, en su calidad de Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, negó la práctica de una prueba solicitada por la denunciada, relacionada con la inspección judicial a su Despacho con el fin de que se pongan a disposición todos los libros de entradas salidas, libros de títulos, estadísticas, calificaciones del Juzgado, con el fin de constatar que se cumplió con los deberes durante el periodo que se endilga la mora.

Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por la funcionaria investigada.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO

Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por la doctora ROSIRIS LLERENA VÉLEZ, en su calidad de Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, investigada en el curso de la actuación disciplinaria., se procederá también conforme los términos de los artículos 128 de la Ley 734 de 2002, que indica sobre la carga probatoria y estima el rechazo de aquellas inconducentes, impertinentes y superfluas en concordancia con el artículo132 ibídem, el cual reza: “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIO conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales

que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”6. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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