CSDJ - F13001110200020120033801ADJUNTA20190222143830-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120033801ADJUNTA20190222143830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 130011102000201200338 01
FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 130011102000201200338 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se pronunciara en el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, mediante la cual resolvió declarar al doctor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su condición de depositario provisional de la sociedad GANADERÍA PRIMAVERA DEL NORTE (Auxiliar de la Justicia), disciplinariamente responsable, a título de culpa, de las faltas gravísimas que constituye el incumplimiento del artículo 2º del decreto 2272 de 1991, articulo 4 del Decreto 042 de 1990, artículo 683, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2158 del Código Civil, artículo 23 literales b, c, d,
y de la Ley 222 de 1995, aunado a las obligaciones consignadas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ibídem, 1 Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala con SERGIO SÁNCHEZ. Folios 255 - 262 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial 2
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) sancionándolo con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de no ser porque en la presente actuación a acaecido el fenómeno de la prescripción HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Secretario General del Grupo de Control Disciplinario Interno de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, doctor SANTIAGO MORALES SAENZ, compulsó copias contra el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su calidad de Depositario Provisional de la DNE, por el incumplimiento de pago que por concepto de impuesto predial se tenían con la Secretaria de Gobierno del municipio de Santa Rosa – Bolívar en relación de bienes administrados por la Subdirección de Bienes – Grupo de Sociedades de la extinta DNE, así como el incumplimiento de las obligaciones pactadas como depositario, no remitiendo inventario detallado de bienes que hacían parte de la sociedad, no allegar informen mensual de gestión, y
no constituyó pólizas exigidas para la misión. (fl. 189199 c. 1.). 2.- Correspondió inicialmente el conocimiento de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, avocó el conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar. (fls. 202-204 c. 1). 3.- Mediante auto de calendas 26 de septiembre de 2011, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, doctor OSCAR ALFONSO RODRÍGUEZ BARRERA, dispuso remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. (fl. 6-7 c.o. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial 3
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) 4.- Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá con Ponencia de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, remitió por competencia territorial a sus homólogos del Consejo Seccional de Bolívar. (fl. 912 c. o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de Bolívar, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, dispuso la
apertura de indagación preliminar contra el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su condición de auxiliar de la justicia como depositario provisional de bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. (fl. 15-16 c.o. 1ª instancia.) 6.- Concluido el término de la indagación preliminar el Magistrado Sustanciador dispuso la Apertura de Investigación Formal Disciplinaria contra ESPEDITO JAIMES JAIMES, en auto de fecha 9 de septiembre de 2013. (fl. 73-75 c. o. 1ª instancia). 7.- En auto de fecha 30 de enero 2015, el magistrado sustanciador calificó el mérito de la investigación disciplinaria, profiriendo pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia encartado, como presunto responsable de las faltas que constituye el incumplimiento del artículo 2º del decreto 2272 de 1991, articulo 4 del Decreto 042 de 1990, artículo 683, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2158 del Código Civil, artículo 23 literales b, c, d, y de la Ley 222 de 1995, aunado a las obligaciones consignadas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a título de DOLO. 8.- Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2015, el encartado presentó los descargos correspondientes al pliego de cargos solicitando la declaratoria de República de Colombia Rama Judicial 4
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) nulidad de todo lo actuado, en el entendido que el auto donde se califica la investigación disciplinaria no fue lo más completo posible, alegando, así mismo, la ausencia de culpabilidad, reclamando como consecuencia el archivo de las diligencias, allegando al paginario documentación que solicita sea valorada como prueba, así como la ordene oficiar a la DNE para que expida documentación que considera útil para la investigación disciplinaria, como, a su vez, requerimientos a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa sobre cumplimiento de las obligaciones como depositario de bienes del DNE. (fl. 127 – 214 c. o. 1ª instancia). 9.- En auto 24 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, negó la solicitud de nulidad, y decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras. (217-224 c. o. 1ª instancia) 10.- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador requirió a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur– Bolívar, como a la oficina de recursos humanos de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para allegare la documentación solicitada. (fl. 238 c. o. 1ª instancia) 11.- En auto del 7 de febrero de 2017, ordeno el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos de conclusión. 12.- El 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de Bolívar, emitió sentencia contra del señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su calidad de Depositario Provisional del DNE (Auxiliar de Justicia), como responsable disciplinariamente de las faltas que constituye el incumplimiento del artículo 2º del decreto 2272 de 1991, articulo 4 del Decreto 042 de 1990, artículo 683, inciso 2º del República de Colombia Rama Judicial 5
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) Código de Procedimiento Civil y el artículo 2158 del Código Civil, artículo 23 literales b, c, d, y de la Ley 222 de 1995, aunado a las obligaciones consignadas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a título de DOLO. Al considerar que en el paginario quedó acreditado el incumplimiento de sus obligaciones como depositario del bien de propiedad de la sociedad ganadera primavera del Norte LTDA. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos
1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció la calidad de Auxiliar de Justicia del señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión, inscripción de depositario provisional, las actas de entrega de inmuebles, obrantes a folios 140 al 214 del cuaderno original de primera instancia. Así mismo, se probó que tuvo bajo su administración como depositario provisional de bienes de la SOCIEDAD GANADERA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA, pues se allegó copia de la actuación adelantada por disciplinable en tal calidad (cuaderno anexo 1). República de Colombia Rama Judicial 6
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3. De la Prescripción.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias dispuesta por el Secretario General del Grupo de Control Disciplinario Interno de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, doctor SANTIAGO MORALES SAENZ, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su calidad de Depositario Provisional del DNE (Auxiliar de Justicia), en la administración del bien de la SOCIEDAD GANADERA
PRIMAVERA DEL NORTE LTDA.
Mediante informe presentado por el doctor ÁLVARO JOSÉ APARICIO ESCALLON, Subdirector de Bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, informa que a la fecha 11 de octubre de 2011, el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, ha incumplido con sus obligaciones como depositario provisional de la sociedad GANADERÍA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA., indicando que se encuentra en la lista de depositarios a remover. Como se indicó en el acápite anterior la presente actuación tuvo su apertura formal el 9 de septiembre de 2013, por ello, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuestos fácticos que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la cual se ordenará en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado una causal de improseguibilidad en la presente actuación. República de Colombia Rama Judicial 7
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha
perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en su calidad de Depositario Provisional del DNE (Auxiliar de Justicia), en la administración del bien de la SOCIEDAD GANADERA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA., ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. República de Colombia Rama Judicial 8
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”2. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17 República de Colombia Rama Judicial 9
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar".
“El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” República de Colombia Rama Judicial 10
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a los que se ha hecho referencia, y los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia entre enero de 2010 y diciembre de 2011, con apertura de investigación formal el día 9 de septiembre de 2013, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 8 de septiembre de 2018. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una República de Colombia Rama Judicial 11
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación a la norma transcrita como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del señor ESPEDITO
JAIMES JAIMES, en su calidad de Depositario Provisional (Auxiliar de Justicia), en República de Colombia Rama Judicial 12
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FUNCIONARIO EN CONSULTA (AUXILIAR DE JUSTICIA) la administración de los bienes de la SOCIEDAD GANADERA PRIMAVERA DEL NORTE LTDA., , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. Archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial 13
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria JudiciaL