CSDJ - F1300111020002012003620120160809153417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002012003620120160809153417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201200362 01 Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DALIDA MANGA BANQUEZ, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora Yesit Zappa Morante, en contra de la abogada Dalila Manga Banquez, manifestando que desde el 2011 contrató los servicios profesionales de la togada citada, para que adelantara varias demandas ejecutivas, las cuales correspondieron a los Juzgados Promiscuos Municipales de María la Baja, Bolívar, y al Octavo Civil Municipal de Bolívar, sin que a la fecha de la queja le haya dado cuentas de estos diligenciamientos, y que ella está a paz y salvo con la respectiva profesional del
derecho. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogada de la doctora Dalila Manga Banquez, mediante auto del 8 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha 1 Sala integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 11-12 c.o.) Audiencia que se adelantó en sesiones del 28 de febrero, 9 de abril, 22 de mayo y 17 de junio de 2014, y el 14 de enero de 2015, luego de asignarle defensora de oficio a la disciplinable, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 61) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas, en cuadernos anexos: las Copias legibles de los procesos ejecutivos singulares, con radicados: - No. 086-2011, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar. - No. 099-2012 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. - No. 087-2010, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar.
- No.126-2011, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar. - No. 090-2011, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar. - No. 021-2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 14 de enero de 2015, se formuló cargos a la doctora Dalila Manga Banquez, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto presuntamente fue indiligente en los asuntos encomendados, lo cual llevó a que le revocaran el poder casos, por abandonó de los procesos encargados, como el 30 de agosto de 2012, 11 de septiembre de 2012, 17 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013. Audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de Juzgamiento del 26 de agosto de 2015, el defensor de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que se debía de absolver a su defendida, expresando que en algunos proceso si existió un poco de negligencia por parte de la abogada, doctora DALILA MANGA BANQUEZ, pero también hay que denotar que en algunos
Juzgados existen problemas, y que además a la togada se le revocó el poder en algunos de estos casos, que un año largo para tramitar un asunto, es prácticamente un término corto y que existen en todos los asuntos mandamientos ejecutivos y liquidaciones, que la quejosa no se expresó bien sobre la situación de la denuncia que la convocaba. Finalmente, manifestó el defensor que se debe dar una clara aplicación en este asunto al principio in dubio pro disciplinable, al existir dudas que militan a favor de la disciplinada y que para este momento no es posible eliminarlas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar a la abogada DALIDA MANGA BANQUEZ, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de relacionar las actuaciones de la abogada en cada uno de los procesos ejecutivos objeto de la queja, consideró que: - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 0086-2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar: Desde que se aprobó la liquidación, el 9 de diciembre de 2011, hasta el día 17 de septiembre de 2012, fecha en la que el Juzgado aceptó la revocatoria al poder otorgado a la abogada investigada, no aparece ningún escrito de la letrada
cuestionada, por lo que se denota a las claras que pasaron nueve (9) meses aproximados de inactividad completa de la doctora Manga Banquez, por ello, razón tenía la poderdante de revocarle el poder, entre otras cosas, por abandono del proceso. Puestas así las cosas, para este acaso específico está demostrada la conducta omisiva de la abogada. - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 099-2011 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena: se observó un diligenciamiento permanente en este asunto de dicha República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada, y por ello, se le absuelve de toda indiligencia para este caso en específico. - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 087-2010, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar: se denota que desde el día 3 de noviembre de 2011, hasta el día 30 de agosto de 2012, cuando se le aceptó la revocatoria del poder a la togada, ésta no realizó ningún diligenciamiento. Así las cosas, son aproximadamente nueve (9) meses, en que la letrada descuido sus quehaceres en el asunto que concitaba su atención. - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 126-2011, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar: el día 21 de enero de 2013, la Juez de la causa, resolvió aceptar la
revocatoria al poder otorgado a la doctora Dalila Manga Banquez, por dejar de hacer la letrada las diligencias propias de su actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas. - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 090-2011, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja. Bolívar: el día 9 de mayo de 2011, el Juez ordenó librar mandamiento de pago y desde esta fecha la doctora no desplegó más actuaciones dentro del proceso objeto de estudio, por tal motivo, para la fecha del 11 de septiembre de 2012, se le revocó el poder ya que duró aproximadamente dieciséis (16) meses, sin que la abogada hiciera nada, por tanto, incursionó en falta desde su aspecto objetivo o material de la conducta. - Proceso ejecutivo singular, radicado No. 021-2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de María la Baja, Bolívar. El 19 de enero de 2012, el Juez de la causa, resolvió ordenar librar mandamiento ejecutivo de pago y a partir de esta fecha, la togada no realizó más actuaciones dentro del proceso (aproximadamente 8 meses), hasta que el 17 de septiembre de 2012, cuando la Juez aceptó la revocatoria del mandato. Y concluyó que, en los casos a ella encomendados, sin ninguna justificación se ausentó de los mismos, no pudiendo adelantarse, por las omisiones de la letrada, y por ello se tuvo la necesidad de revocarle el poder. Además, no existe para esta Magistratura, ninguna duda sobre la indiligencia de la doctora Dalila Manga Banquez, en los asuntos que concitaban su atención,
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antes por el contrario, se demostró con la prueba allegada a este proceso disciplinario, la certeza sobre la existencia de la falta enrostrada, en un concurso homogéneo, de conductas disciplinables y la responsabilidad de la disciplinada.
Al momento de imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la falta fue atribuida a título culposo, y no se detectaron antecedentes disciplinarios de la disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DALIDA MANGA BANQUEZ, con la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”
Procede la Sala a pronunciarse: República de Colombia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Verificadas las actuaciones surtidas al interior de cada uno de los seis procesos ejecutivos encomendados a la togada sancionada, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad.
Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo, se insiste, justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento
el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DALIDA MANGA BANQUEZ, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201200362 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial