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CSDJ - F13001110200020120037801ADJUNTA20140606094814-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020120037801ADJUNTA20140606094814-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201200378 01/2890A Discutido y aprobado en Acta 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, en favor del abogado ÁLVARO

WILCHES RODRÍGUEZ.

HECHOS En escrito radicado en la Secretaría de la Sala Seccional del 18 de abril de 2012, la señora MARÍA HERSILIA ZUÑIGA de DUARTE solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO WILCHES 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) RODRÍGUEZ por presunta falta a su deber profesional de diligencia, pues su actuación negligente dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por la quejosa en contra del joven ORLANDO

GORDILLO ORTIZ, hizo que éste tuviera un resultado desfavorable a las pretensiones de la demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 9 de mayo de 2012 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en dos sesiones 31 de enero de 2013 y 22 de mayo de 2013, en las mismas se recibió: - Ampliación de Queja. Se le dio lectura a la queja presentada, la cual fue ratificada por la señora MARÍA HERSILIA ZUÑIGA DE DUARTE, dentro de la misma expuso haber sido arrollada por una motocicleta, que le causó fractura en su brazo derecho, y que al encontrarse en el hospital donde fue atendida, alguien le habló del doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, a quien buscó y otorgó poder para adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en el año 2006; adujo que se acercó a la oficina del profesional y que siempre fue atendido por la secretaria, quien en alguna ocasión le entregó unas copias de una sentencia que ella no entendió, pero nadie le explicó de que se trataban, por ello acudió a la Defensoría del Pueblo y allá le dijeron que ya nada podía hacer y tenía alguna inconformidad que presentara queja

disciplinaria en contra del abogado. Concluyó su intervención declarando que el mencionado abogado no le solucionó nada, pues su negligencia dentro del proceso fue evidente ya que ni siquiera la involucró en las audiencias programadas dentro del mismo asunto y cuando asistió a medicina legal se encontró con la abogada Petrona Daza, no compareciendo el abogado a la precitada diligencia; declaró que el doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ perdido el proceso y ni siquiera logró que le reconocieran “lo del transporte o la medicina” porque con ocasión del accidente no pudo volver a trabajar.

  • Versión Libre.

El doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ manifestó que ejerce independientemente la profesión desde que se graduó y no posee antecedentes disciplinarios, sostuvo que nunca hubo de su parte un abandono del proceso y la no prosperidad de las pretensiones de la demanda dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, se debió a que el Juzgado de conocimiento del asunto, consideró que no se configuró el vínculo causal entre el perjuicio y el hecho que culpabilizara al joven Gordillo Maza, aseveró que a pesar del resultado desfavorable, realizó todas las solicitudes inherentes a la defensa de los intereses de su prohijada, presentando memoriales y recursos procedentes en el asunto y asistiendo a todas las audiencias programadas, insistió en que su obligación es de medio y no de resultado. En cuanto a la doctora Petrona Daza, expresó que era su compañera de oficina y quien en ocasiones lo sustituyó en algunas actuaciones adelantadas

dentro del proceso civil lo que denotó que el proceso jamás estuvo abandonado. - Declaración del señor ADOLFO DUARTE ZUÑIGA. Manifestó ser hijo de la quejosa, declarando que según lo expresado por su madre acudió a los servicios del abogado luego del accidente de tránsito en el que resultó herida, pero que él no se explica con qué dinero cubrió los honorarios del profesional, respecto de los términos del contrato suscrito por su madre con el disciplinable, dijo no conocerlos, mencionando finalmente que en su opinión, según lo que su progenitora le ha contado, el abogado no solicitó se levantara el respectivo croquis de tránsito, ni tampoco aporto las pruebas necesarias para la defensa de los intereses de la misma. - Declaración de la doctora PETRONA DAZA DAZA. Manifestó conocer al abogado, pues comparte oficina con éste y conoce a la quejosa en razón a la asesoría profesional que realizó en el proceso civil en defensa de los intereses de ella, por sustitución que le hiciera el doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ en algunas diligencias a las que asistió, por quebrantos de salud o por temas personales de su colega, que le impidieron acudir a la audiencia programada, lo que denota que nunca la actuación procesal estuvo abandonada; declaró no conocer los términos en que se desarrolló la contratación de los servicios profesionales del doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ con la señora MARÍA HERSILIA ZUÑIGA de DUARTE. Respecto de la información ofrecida por el abogado, expuso que siempre que

iba a la oficina se le informaba acerca de la evolución del proceso, sin asegurarle un resultado favorable y que cuando se obtuvo el fallo de segunda instancia, el abogado fue hasta la dirección que ella le había aportado, donde le dijeron que ella ya no vivía allí.

PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

(i) Certificado del registro de la base de datos del abogado, con fecha 2 de mayo de 2012. (fl. 7 del c.o.) (ii) Documentación aportada con la queja (fls. 3 al 7 del c.o.) (iii) Memorial con fecha de radicación 3 de marzo de 2011, ante el Juez 10° Civil del Circuito de Medellín, solicitando ampliación del término para la publicación del edicto. (fl. 71 del c.o.) (iv) Pruebas documentales aportadas por el disciplinado en Audiencia del 31 de enero de 2013, contentivas de folios relacionados con la actuación surtida en el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena Bolívar, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual (Anexo 1 número de folios 182). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, procedió conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar jurídicamente la actuación disponiendo, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ,

identificado con c.c. 73.101.305 y tarjeta profesional 74.218 del C. S. de la J., por observar que del análisis probatorio del asunto, consistente en las declaraciones realizadas al señor ADOLFO DUARTE ZUÑIGA y a la doctora PETRONA DAZA DAZA, así como la documentación relacionada en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, se pudo determinar que en primer lugar el profesional del derecho actuó diligentemente poniendo todo su esfuerzo y dedicación, no obstante no prosperaran las pretensiones de la demanda; en segundo lugar, en lo relacionado con la lealtad con el cliente constató el A quo que por ser el proceso ordinario un trámite de varios años, la evolución del mismo se hace lenta en el tiempo, razón por la cual los informes dados a la quejosa no pudieron tener una evolución considerable y por el contrario observó que la secretaria del togado, le ofreció la información necesaria a la quejosa, cuando el abogado no estuvo en su oficina, por las ocupaciones propias de los encargos jurídicos a él encomendados. Finalmente y en atención a que la labor del abogado es de medio y no de resultado, se abstuvo de formular cargos en su contra. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, señalando que no estaba de

acuerdo con la providencia emitida por el Seccional de Bolívar, pues expresó que: “muchas de las cosas que dice el abogado no están de acuerdo con lo que dije, ni con las cosas que ocurrieron, ya que el abogado no hizo el deber para que asistieran los testigos, entre ellos el señor del taxi que la llevó al hospital” y precisó que todo en el proceso estaba en contra de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente

rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. 2.- Del caso en concreto. Se relató en la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, que en el año 2006 la señora MARÍA HERSILIA ZUÑIGA DE DUARTE fue arrollada por una motocicleta, conducida por el joven JEFRE GORDILLO MAZA, accidente que le causó graves secuelas en su extremidad superior derecha, que le imposibilitó volver a trabajar. Por lo anterior otorgó poder al doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, para adelantar proceso con el fin de obtener el reconocimiento de una indemnización por las lesiones sufridas. Encuentra esta Sala que efectivamente el togado inicio la acción civil encaminada al reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual de los señores ORLANDO GORDILLO PEREZ y JEFRE GORDILLO MAZA y la

obtención de la indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de su apoderada. Revisada la documentación presentada por el disciplinable, relacionada con la copia simple del proceso número 30634/2009 donde aparece (i) demanda presentada el día 3 de abril de 2009 con su respectivo poder, aportando con ella la historia clínica de la demandante, solicitud de audiencia de conciliación y de algunos testimonios; (ii) a folios 45 y 46 memoriales presentados por el profesional del derechos solicitando citatorio y emplazamiento de los demandados; (iii) a folio 59 memorial del togado solicitando audiencia de conciliación; (iv) a folio 62 y 72 memorial suscrito por el disciplinable y sustitución de poder a la doctora PETRONA DAZA DAZA; (v) a folio 64 memorial proveniente del doctor WILCHES RODRIGUEZ solicitando abrir a prueba; (vi) a folio 66 al 67 y anexo, memorial suscrito por la doctora PETRONA DAZA, allegando el interrogatorio de parte para ser absuelto por los demandados. (vii) memorial suscrito por la abogada aportando documentación relevante; (viii) memorial interponiendo recurso de apelación a folio 155 y a folio 162 a 165 la respectiva sustentación del mismo. Observa esta Instancia que en cuanto a las declaraciones llevadas a cabo dentro del asunto disciplinario, como fueron, el testimonio rendido por el señor ADOLFO DUARTE ZUÑIGA, quien a todas luces es un testigo de oídas y de quien emergen unas opiniones de carácter personal más que fáctico, pues según su dicho no conoció ni del acuerdo contractual surgido

entre su madre y el abogado, como tampoco el desarrollo procesal de la acción instaurada, por ello el mismo no aportó evidencia significativa que pudiera utilizar esta instancia para configurar o desvirtuar una posible falta disciplinaria; diferente fue la versión de los hechos escuchada por parte de la doctora PETRONA DAZA DAZA, quien precisó haber tenido conocimiento de manera directa de la evolución del asunto encomendado al doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, pues además de haber sustituido a este último en algunas actuaciones, ayudó a que el proceso tuviera una evolución constante, con su presentación de memoriales y acompañamiento en las diligencias a la quejosa, quien aseguró en su ampliación de queja “cada vez que me citarón a medicina legal, por rareza aparecía el doctor y era la doctora Petrona, con quien me entendía” evidenciándose así el impulso constante dentro del proceso ya sea por el abogado WILCHES RODRÍGUEZ o por la abogada DAZA DAZA, a quien éste le sustituyó poder, para algunas diligencias. Encuentra esta Colegiatura que el Magistrado Seccional evidenció dos cargos referenciados en la queja instaurada, el primero de ellos relacionado con la indiligencia o demora en la prosecución de la labor a él encomendada, situación que llevó a la pérdida del proceso; el segundo cargo estuvo relacionado, con la falta de lealtad con el cliente, al no ser informada con veracidad de la constante evolución del asunto encomendado. Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa –tal y como lo pudo constatar el A quo-,

que la gestión desarrollada por el abogado, fue a todas luces diligente y consecuente con los elementos probatorios a su alcance, cabe resalta que en lo relacionado con la profesión de los abogados, la obligación que se asume es de medios, es decir, que el profesional se compromete a desplegar toda la diligencia posible para que se produzca un resultado benéfico, pero éste no puede ser asegurado ni prometido, pues de ser así, y al comprometerse a ganar un proceso judicial, asegurando un resultado favorable en el mismo, estaría faltando a la lealtad con su cliente. Por tanto en el caso en cuestión, no obstante haber sido el profesional del derecho cuidadoso, comprometido con la gestión encomendada y diligente, al presentar memoriales, solicitar y asistir a las audiencias programadas, sustituyendo poder cuando creyó conveniente estar imposibilitado para actuar en el asunto a él encomendado, todo esto, a pesar de que el efecto que se esperaba no se logró por causas ajenas a su comportamiento, pues desafortunadamente en lo que tiene que ver a la inasistencia de los testigos, este hecho no terminó siendo de relevancia, porque se trataba de testigos no presenciales del accidente; por otro lado al ocurrir el accidente de tránsito, no se tuvo la precaución de solicitar a las autoridades respectivas el levantamiento del croquis requerido, para configurar tanto la escena de los hechos, como las partes involucradas, situación que a todas luces, no fue culpa del togado, pues los profesionales del derecho actúan con las pruebas que tengan a su disposición, provienen en la mayoría de los casos por

información o aportadas directamente por la parte interesada, quien es la persona idónea en la búsqueda de la verdad y no –como erróneamente lo cree la quejosase puede inculpar al profesional del derecho de la ausencia de material probatorio dentro del asunto, que redundó en la pérdida del proceso. Fue también evidente que el profesional del derecho solicitó llevar a cabo pruebas conducentes a demostrar las secuelas dejadas a la señora MARÍA HERSILIA ZUÑIGA de DUARTE, como lo fue el dictamen de medicina legal obrante dentro del plenario, además solicitó se oficiara al Juzgado Único de Menores de Cartagena, para el envío de fotocopias simples de la denuncia interpuesta en contra del menor JEFREE GORDILLO MAZA, denuncia que fue resuelta el 18 de julio de 2010 (folios 127 al 133 del anexo 1), absolviendo al joven JEFREE GORDILLO MAZA y la cual fue tenida en cuenta por el Juez que conoció del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual para su pronunciamiento, fallo desfavorable a las pretensiones de la quejosa, en el siguiente sentido: “se concluyó que en ningún momento llegó a demostrarse que el menor Jefree Gordillo Maza haya arrollado a la demandante Zúñiga Pérez, circunstancia que conduce a esta judicatura a no tener probado el vínculo de relación o nexo causal entre el perjuicio causado que se alega y el hecho generador de responsabilidad ” (folio 143 al 153 del anexo 1), providencia que fue apelada por la doctora PETRONA DAZA y la cual fue confirmada en segunda instancia en todas sus

partes (folios166 al 179 del anexo 1). En cuanto a la desinformación aducida por la quejosa respecto a que nunca fue comunicada por parte del abogado del trámite adelantado por este último dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, encuentra esta Colegiatura que por ser los procesos ordinarios de aquellos en los que su gestión se demora varios años, tiene que preverse que la información no cambia en corto tiempo, razón por la cual, cuando la quejosa acudía a la oficina del abogado, encontraba que lo señalado por la asistente del togado podía permanecer intacta por un periodo de tiempo, pero no por ello puede asegurar que no la recibió, cuando fue ella misma quien expuso “…La doctora PETRONA DAZA le entrego unas fotocopias de una sentencia, que ella no entendió de que se trataba y tuvo que decirle a otros abogados que le explicaran, llegando a la Defensoría del pueblo, quienes le dijeron que ya no había nada que hacer, que se acercara al Consejo Superior a poner la queja disciplinaria contra el abogado”; es importante resaltar, que es comprensible cuando no se manejan temas jurídicos, entender la totalidad de lo obrante en los documentos o piezas procesales acaecidos en una gestión profesional, pero no por ello podemos asegurar que el abogado ocultó a la quejosa, el resultado de la gestión a él encomendada o ha actuado a en forma antiética frente a sus deberes profesionales. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del

litigante, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo, presentó conforme a los parámetros legales, fácticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario, en contra del abogado ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, identificado con c.c. 73.101.305 y tarjeta profesional 74.218 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria en su contra.

SEGUNDO: - DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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