CSDJ - F13001110200020120037901ADJUNTA20141001163939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120037901ADJUNTA20141001163939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº 077 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 130011102000 2012 00379 01
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME ENRIQUE PAEZ HERRERA, contra la providencia del 22 de mayo de 2014, emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual negó la práctica de dos pruebas.
HECHOS
1 Magistrado Ponente: Doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA. El abogado Carlos Alberto Parra Satizabal actuando en calidad de apoderado general de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el abogado JAIME ENRIQUE PÁEZ HERRERA al considerar que incurrió en irregularidades en el ejercicio de la profesión, por lo siguiente: El señor Guillermo Coronel Valera instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y por tal
motivo, para ejercer la defensa de sus intereses, la demandada le otorgó poder al abogado JAIME ENRIQUE PÁEZ HERRERA. Impulsado el proceso, el 15 de octubre de 2010 se profirió sentencia adversa a los intereses de la Corporación, la cual no fue apelada por el profesional del derecho, como tampoco objetó la condena en costas por $10.300.000.oo, lo que conllevó a un detrimento patrimonial de la Nación.
ACTUACION PROCESAL.
Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 8 de mayo de 2012 abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El 18 de marzo de 2014, en la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo comisionó a la Auxiliar adscrita a ese 2 Folio 51 al 52 cuaderno principal del expediente despacho para que solicitara copias del proceso de radicado No. 001612007, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. De otro lado, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico para que recepcionara la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Carlos Alberto Parra Santizabal. En la misma sesión, por solicitud del defensor de confianza del disciplinado se le otorgó la palabra a este último, el cual manifestó que no era su intención rendir versión libre. LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 22 de mayo de 20143, el defensor de confianza, solicitó
como pruebas la recepción de los testimonios de los señores José Ballesteros Albarino, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y del abogado Alberto Gómez Santoya, quien actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso No. 00161-2007. Las anteriores pruebas fueron negadas por el Magistrado Seccional, el cual indicó que las mismas eran inconducentes, impertinentes e inútiles, toda vez que es el trámite del proceso laboral No. 00161-2007 el cual va a demostrar si el togado actuó ajustado a las normas del Estatuto Deontológico del Abogado o si por el contrario vulneró los deberes de la profesión.
Agregó: “…no se puede llamar al señor Juez de la República a que se desgaste inútilmente, por economía procesal, a que de un certificación jurada 3 Folio 151 al 153 del cuaderno principal del expediente cuando en realidad es el proceso laboral el que tiene que decir si fue diligente o no el señor abogado…”.
RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia el abogado defensor, apeló la decisión, pues indicó que los testimonios eran fundamentales para el curso de la investigación, ya que de las declaraciones se podía apreciar el actuar ajustado a los parámetros de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor JAIME ENRIQUE PÁEZ HERRERA, contra la decisión que negó la práctica de dos pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para el caso, la recepción de los testimonios del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y del abogado de la parte demandante dentro del proceso No. 00161-2007. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que
debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a exteriorizar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por tal razón, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001334, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una
conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” . Sobre el caso que ha arribado a esta instancia, debe recordarse que al doctor JAIME ENRIQUE PAEZ HERRERA, se le investiga por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque actuando en representación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA, al interior del proceso No. 00161-2007, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no apeló la decisión proferida en contra de los intereses de su mandante y tampoco objeto la condena en costas. 4 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Por su parte, el defensor del disciplinado solicitó en la sesión del 22 de mayo de 2014, la recepción de los testimonios de los señores José Ballesteros Albarino, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y del abogado Alberto Gómez Santoya, quien actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso No. 00161-2007. Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado y lo argumentado por la Sala a quo para negar la práctica de las pruebas, debe señalarse que
la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que el medio de convicción solicitado resulta impertinente para el asunto objeto de investigación. En efecto, encuentra la Sala, que la decisión es razonada, pues el funcionario de acuerdo con sus facultades legales, determinó la conducencia y necesidad de las pruebas decretadas así como lo inoficioso e innecesario de los testimonios de los señores José Ballesteros Albarino, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y del abogado Alberto Gómez Santoya, al establecer que no aportarían nada distinto a las pruebas ya decretadas, pues las copias del expediente No. 00161-2007 son las que van a demostrar realmente el actuar desplegado por el disciplinado. Así las cosas, la decisión impugnada es acertada, pues con fundamentos razonados denegó las pruebas requeridas, fuerza concluir entonces, que habrá de confirmarse la providencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional se ha señalado:5 (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado
por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala). Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:6 ““La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 5 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados), Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la Sala Séptima de Revisión. C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes y pertinentes para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de dos pruebas peticionadas por el abogado defensor del doctor JAIME ENRIQUE PÁEZ HERRERA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial