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CSDJ - F13001110200020120039301ADJUNTA20121031162338-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120039301ADJUNTA20121031162338-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2012 Aprobado según Acta N° 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201200393 01

Referencia: Incidente de DesacatoConsulta

Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el FOPEP.

Accionante: Lizeth María Quesada Ruz

Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia adiada el 8 de octubre de 2012, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió declarar que el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, incurrió en desacato y en consecuencia le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 5 días de salario mínimo legal vigente.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 130011102000201200393 01

Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL LOS HECHOS. La señora LIZETH MARÍA QUESADA RUZ instauró acción de tutela

contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el FOPEP, para que se amparara su derecho fundamental de petición, dignidad humana, salud en conexidad con la vida, mínimo vital y educación presuntamente vulnerados por la entidad accionada, toda vez que al momento de interponer la acción constitucional aún no han emitido respuesta alguna a su solicitud. Con sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el amparo solicitado por el accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de la

señorita LIZETH MARÍA QUESADA RUZ.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición de solicitud de inclusión en nómina, y de esta forma corroborar si es procedente el pago de las mesadas dejadas de cancelar hasta la fecha a la señorita QUESADA RUZ, lo anterior a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia”.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO. Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2012, ante esta Superioridad y remitido el día siguiente a la Sala a quo, la accionante solicitó se diera inicio a un incidente de desacato por incumplimiento de la

decisión de tutela en referencia. Una vez recibido el escrito de desacato, mediante auto del 12 de junio de 2012 (folio 40), a la magistrada que le correspondió conocer del mismo, en cumplimiento de lo República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA. preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a las autoridades accionadas, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, dentro de las 48 hora siguientes. En respuesta al requerimiento efectuado, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, indicó que “…que una vez Consultada el área de nómina de la entidad, esta nos informa que se ha procedido a efectuar el reporte de la novedad de pago correspondiente, para el mes de JULIO, con las características que se detallan en la liquidación adjunta y para pago efectivo a partir del día 25, de conformidad con el calendario establecido por el Consorcio FOPEP” ; peticionando que el despacho debía declarar que en el asunto se ha presentado la figura jurídica del HECHO SUPERADO. (fl 18 c.o). En vista de la anterior respuesta la Sala A quo mediante providencia del 30 de julio de 2012 dispuso citar a la señora LIZETH MARÍA QUESADA RUZ con el fin de

corroborar si es menester adelantar el trámite del incidente de desacato. (fl 28 c.o). La accionada en su oportunidad señaló que “…en realidad pues me pago una parte, lo que me debía correspondiente al primer semestre del año 2012, sin embargo me sacó de nuevo de la nómina y pues también de los servicios médicos a los cuales tengo derecho cuando yo llamó a preguntar como va mi proceso la respuesta que me dan los trabajadores es que ellos están aún empalme de papeles y no me pueden da aun alguna información.” El Magistrado de primera instancia mediante providencia del 23 de agosto de 2012 resolvió dar inicio al tramite incidental de desacato, ordenando correr traslado al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que rindiera las explicaciones del caso y aportaran o República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA. solicitaran pruebas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil. El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP s, concurrió al presente trámite con los mismos argumentos

expuestos en anterioridad oportuna. (fl 50 c.o). LA PROVIDENCIA CONSULTADA. Mediante proveído del 8 de octubre del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió declarar que el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, incurrió en desacato y en consecuencia le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 5 días de salario mínimo legal vigente para el año en curso. Sostuvo que de acuerdo a lo probado dentro del trámite incidental, se encontró que, si bien es cierto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, procedió a la inclusión en nómina en julio y liquidación de las mesadas adeudadas a la actora hasta el mes de junio del año en curso, no obstante lo anterior no obraba prueba de pronunciamiento alguno por parte de la accionada respecto de la solicitud de inclusión en nómina de la señora LIZETH MARÍA QUESADA RUZ, teniéndose como prueba la declaración de esta, respecto a no recibir comunicación al respecto, además manifestó que cada vez que se comunicaba vía telefónica con la entidad, la respuesta era que estaban en empalme de papeles, sin darle a conocer un tiempo prudencial para proceder a darle la respuesta pertinente. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

Concluyó el A quo que “la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 11 de mayo de 2012, pese haber transcurrido un tiempo prudencial. Ahora bien, se reitera esta Sala, no acepta las explicaciones puestas de manifiesto por la entidad accionada, toda vez que si bien procedió a la liquidación de las mesadas dejadas de percibir por el petente, lo que nos lleva a inferir que el accionante tiene derecho a la pensión, no se haya pronunciado frente a los motivos que no permiten la inclusión en nómina de éste…”

CONSIDERACIONES

LA NORMATIVA APLICABLE.

En primer orden, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho a eliminadas las causas de la amenaza”. La norma anterior define los instrumentos que tiene el juez de tutela para hacer cumplir la orden impartida en el fallo que profirió. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

Igualmente atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que en el trámite del incidente de desacato deberá observarse los parámetros previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y adelantar el respectivo procedimiento, dando estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y atendiendo los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en relación con los hechos y las circunstancias, que fueron puestas a su consideración. En el presente asunto, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, observa la Sala que el desarrollo del trámite del incidente de desacato propuesto por la señora LIZETH MARÍA QUESADA RUZ, se efectuó con estricto apego a la normatividad y se dio la oportunidad para que los representantes de la autoridad accionada brindaran sus explicaciones en torno al cumplimiento de la orden de tutela.

En este orden de ideas, oportuno se ofrece señalar en primer lugar, que la sanción de desacato se impuso por parte del fallador de instancia, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2012, al estimar que a la incidentante no se le había incluido en nómina de pensionados. Sin embargo, conviene precisar igualmente que la consulta de las sanciones por desacato fue instituida con el propósito de que el Superior pudiese examinar si dentro del procedimiento adelantado para hacer cumplir el fallo de tutela, se observó el debido proceso y demás garantías procesales, lo cual implica que las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, debe hacerse respetando las normas que reconozcan materialmente los derechos de quienes no cumplieron con el fallo de tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

En efecto, las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad obligada lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no sólo el artículo 86 de la Constitución Política, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. Es claro entonces, que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de

sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello1.”.

1 Sentencia T-088 de 1999. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

El CASO A ESTUDIO: Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo el a quo, el obligado con el fallo de tutela de primera instancia, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató la orden contentiva en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, en la sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la

orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida” En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA. sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez

constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional3. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado4. Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva5, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.” Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta debe establecerse por parte de esta Colegiatura, la existencia del elemento objetivo –incumplimiento de la orden impartida-, sumado a la presencia del factor subjetivo en el cual se valoran las razones intencionales

presentes en el funcionario obligado y que motivan el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. Por lo anotado y a efecto de establecer el grado de responsabilidad del sancionado, la Sala considera que de acuerdo con la documentación obrante en el plenario y la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 4 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA. declaración de la accionante al manifestar que si bien fue incluida en nómina, fue nuevamente excluida, no puede dejarse a un lado conforme a los descargos efectuados por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y las

probanzas arrimadas al expediente hasta esta etapa procesal, que la señora LIZETH MARÍA QUESADA RUZ, fue reportada para el pago de la pensión de sobrevivientes en la nómina del mes de julio de 2012, tal y como aparece en la comunicación que le fuera remitida a la incidentante el día 19 de septiembre de 2012 (fl 53 c.o), junto con la copia del pantallazo de la nómina de los pensiones del FOPEP; fecha posterior a la declaración por ella vertida ante la Sala de primera instancia, sin que dicha situación fuera verificada por esta última, antes de proceder a sancionar al mencionado funcionario. Así las cosas y atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, para esta Superioridad resulta fácil concluir que la decisión de amparo proferida por el Juez Constitucional a quo fue cumplida, con la inclusión en nómina del mes de julio de 2012, en los términos ordenados por el Juez Constitucional. Así las cosas, se deduce que antes de proferirse la decisión consultada, la autoridad accionada emprendió las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en el mencionado fallo de tutela, tal como se desprende de la lectura de las pruebas documentales reseñadas en precedencia, por lo que tampoco puede predicarse la existencia del elemento volitivo del funcionario obligado, tendiente a desconocer la orden impartida por el Juez de Tutela, pues lo que se encuentra demostrado es el acatamiento de sus disposiciones, situación esta que dista mucho de poder estimarse como un comportamiento dirigido a burlar lo dispuesto por el Juez Constitucional. República de Colombia 11

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

Por lo anotado la Sala debe proceder a revocar la sanción impuesta y en su lugar declarar la no existencia de responsabilidad del doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR el proveído del 8 de octubre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual resolvió SANCIONAR POR DESCATO al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y en consecuencia le impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual vigente para el año que avanza y en su lugar ABSOLVERLO, declarando cumplido el fallo de tutela que dio origen al presente incidente de Desacato.

COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.

CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial de la Sala

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