CSDJ - F13001110200020120040001ADJUNTA20120621161128-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120040001ADJUNTA20120621161128-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 13001 11 02 000 2012 00400 01 Aprobada según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela instaurada por
ORLANDO BELÉN GENIS GARZÓN contra
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES.
VISTOS Procedería la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, concedió el amparo constitucional al derecho de petición deprecado por el señor ORLANDO BELÉN GENIS GARZÓN, que se estableció fue vulnerado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de no ser porque se habrá de declarar inadmisible, por haber sido presentado en forma extemporánea, tal como enseguida se establecerá. HECHOS Narró el accionante que mediante Resolución 715 del 15 de febrero de 1990 le fue
reconocida pensión de jubilación a su extinto padre Orlando Belén Genis Arévalo, la cual en la proporción legal le fue sustituida. Precisó que a pesar de ser actualmente mayor de edad, por ser estudiante se le continúo cancelando la mesada, hasta el pasado mes de enero de 2012. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y
OSWALDO ORTIZ COLÓN (Conjuez).
Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que mediante radicado 2012-722-047762-2 del 23 de febrero de 2012, radicó ante la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la documentación que exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, para que se continuara cancelando la mesada pensional, sin embargo a la fecha de la interposición de la acción de tutela -27 de abril de 2012-, aún no se le había dado respuesta a su petición ni se había ordenado ser incluido nuevamente en la nómina, por lo cual se le estaban conculcando sus derechos fundamentales, tales como el del mínimo vital, salud, educación, pues depende de dicha pensión para subsistir.
En consecuencia deprecó se le protejan los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada de respuesta al derecho de petición y proceda a ordenar su inclusión en nómina2.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. El día 30 de abril de 2012, fue admitida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al tiempo que se ordenó las vinculaciones a terceros con interés: Ministerios de Trabajo y, de Salud y Protección Social, y su correspondiente notificación3.
2. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, precisó que frente a esa cartera ministerial no existía legitimidad por pasiva, por cuanto no se le radicó en esa entidad el derecho de petición objeto de la solicitud de amparo constitucional.
Precisó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, no pertenece a ese Ministerio, pues está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, y además goza de personería jurídica independiente y autonomía administrativa y financiera4. 2 Fls. 1 a 7, c. o. 3 Fl. 19, c. o. 4 Fls. 30 a 32, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. La Unidad accionada, ni los Ministerios del Trabajo, y de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que les fue comunicada la existencia de la presente acción, no hicieron dentro del término concedido pronunciamiento alguno5.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2012, la Sala a quo, luego de hacer un pronunciamiento sobre la competencia y el derecho fundamental de petición, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas copia de la solicitud que radicó el accionante ante la Unidad accionada, decidió protegerle el citado derecho fundamental, y en consecuencia ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que en un término de 48 horas “si aún no lo ha hecho, de respuesta a la petición de solicitud de inclusión en nómina, y de esta forma corroborar si es procedente el pago de las mesadas dejadas de cancelar hasta la fecha al señor ORLANDO BELÉN GENIS GARZÓN”. El anterior fallo fue notificado a la Unidad accionada mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2012 (fl. 66), la cual fue recibida en la Oficina de Correos el día 16 de mayo siguiente, tal como consta en la planilla visible a folio 69 del cuaderno original. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico de la Unidad accionada, mediante escrito recibido vía fax el día 29 de mayo de 2012 en el Seccional de primera instancia, en el que precisó que había sido notificado del fallo de tutela el día 23 de mayo de 2012, lo impugnó, precisando que el término concedido para dar respuesta a la petición elevada por el accionante era insuficiente, pues ello implicaba ciertas complejidades y etapas, entre ellas la verificación de la documentación aportada por el joven Genis Garzón.
En consecuencia deprecó se conceda un término razonable, para que dentro de sus competencias la Unidad pueda realizar los estudios y adelantar las labores de 5 La Unidad accionada dio respuesta a la demanda de tutela, mediante escrito remitido vía fax el día 15 de mayo de 2012, es decir cuatro días después de haberse emitido el fallo. El oficio por el cual se le notificó de la tutela fue enviado el día 2 de mayo de 2012, tal como consta en la planilla de correos que obra a folio 29 del c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO validación necesarias, a fin de realizar, de ser procedente, el reporte de la novedad de pago solicitada6.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y 26, literal e) del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Sexta de Decisión, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 11 de mayo de 2008 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Sin embargo, al entrar a resolver de fondo sobre los argumentos expuestos por el censor, se observa que el escrito de fecha 29 de mayo de 2012, por el cual se impugnó el fallo, es extemporáneo. En efecto, establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (negrilla nuestra) En el presente caso, mediante oficio Nos. SGD-203-6070-2012 del lunes 14 de mayo de 2012, puesto al correo el día 16 de mayo siguiente, según consta en la planilla obrante a folio 69 del cuaderno original de primera instancia, se notificó a la Unidad accionada de la sentencia de tutela. Según lo informó el Subdirector Jurídico de la Unidad Accionada en su escrito de impugnación, el citado oficio lo recibió el día miércoles 23 de mayo de 2012, es decir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 6 Fls. 82 a 88, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01
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1991, podía cuestionar el fallo dentro de los tres días siguientes, es decir el jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de mayo, sin embargo, como antes se estableció lo hizo el martes 29 de mayo de 2012, es decir, en forma extemporánea. Sobre el tema de los términos, la Corte Constitucional, en sentencia No. C-012 de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, se expresó: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”(negrilla fuera de texto) Lo anterior, se conoce como el principio de eventualidad, que no es otra cosa que la correcta construcción del proceso, el cual se asegura mediante el cumplimiento de un orden preestablecido; y de este principio nace el fenómeno de la preclusión, que al decir del doctrinante Hernando Morales Molina, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Parte General, Editorial ABC 1985, pags. 193 y 194: “significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que
pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez, dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide” Entonces, como por auto de fecha 29 de mayo de 2012, el Magistrado ponente a quo concedió la alzada, cuando lo procedente era rechazar la impugnación contra el fallo, por haber sido presentado en forma extemporánea, esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.7 procederá a declararlo inadmisible, y en 7 “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación al fallo adiado el 11 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber sido presentado en forma extemporánea.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E) Impugnación fallo de tutela Radicación 13001 11 02 000 2012 00400 01