CSDJ - F13001110200020120040601ADJUNTA20120628094757-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120040601ADJUNTA20120628094757-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201200406 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de
Prestaciones Sociales.
Accionante: Marcos Enrique Moreno Herrera
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Segunda Instancia: Revoca y niega.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 16 de mayo 2012 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MARCOS ENRIQUE MORENO HERRERA contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES-.
1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Mediante un formato sin diligenciar, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida, argumentando que en el 2012, envió a la entidad accionada, certificado de supervivencia, tal y como consta en la fotocopia del recibo de envío de “Servientrega” que aporta , calendado a 5 de abril de 2012, para efecto del pago de “salario mensual”, dirigido a la Carrera 6 N° 6 B6 (sic): Sin embargo llegado el día de pago, se encontró con la sorpresa que su mensualidad no había sido consignada y al indagar sobre los motivos, le informaron que se debía a las ausencia de dicho documento. Agregó que al insistir en el pago le informaron, vía telefónica que “este se haría efectivo en el mes de mayo debido a situaciones administrativas internas, algo que es abiertamente violatorio a mis derechos como pensionado de la entidad.” Solicitó se ordene a la Oficina de Atención al Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional se realice el pago de sus mesadas atrasadas y así seguir atentando contra su vida, pues su único medio de sustento lo constituye la pensión reclamada. Junto al escrito de tutela el actor allegó una factura de venta de la empresa “Servientrega”, (folio 6). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 3 de mayo de 2012, admitió la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, a los accionantes como a terceros con interés en los resultados de la presente acción
constitucional. (Folio 9 y siguientes.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La entidad accionada guardó silencio. Decisión impugnada. Mediante providencia del 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, por considerar que existían otros medios de defensa judicial al alcance del actor, que permiten la satisfacción de sus pretensiones Adujo que si bien es cierto el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad; no es menos cierto que la procedencia de manera excepcional de la acción de tutela para obtener la cancelación de acreencias laborales y pensionales, solo es dable cuando el cese de pagos salariales y pensionales, sea prolongado o indefinido en el tiempo, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen Finalizó señalando que: “Ahora, si bien no se puede desconocer que la cesación o retraso en el pago de una de las mesadas pensiones, representa para los beneficiarios de las mismas una situación difícil por la falta de liquidez económica, y que las deficiencias en los manejos
administrativos no pueden repercutir en disfavor de los administrados, no es menos cierto que para considerar el retraso en el pago de una mesada pensional, como vulnerador de los derechos fundamentales pese a su poca extensión en el tiempo, debe demostrarse un perjuicio irremediable que tenga las características de urgente, grave, inminente e impostergable, situaciones que deberán ser probados por lo menos sumaria mente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela. Y en este evento no se demuestra con las pruebas aportadas a la actuación, siquiera sumaria mente, que exista un perjuicio irremediable en la persona del accionante que vulnere las condiciones mínimas de subsistencia del pensionado y mucho menos afectación o vulneración de su derecho a la vida”. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Impugnación. Por escrito presentado, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el actor señor MORENO HERRERA, impugnó la anterior determinación, aduciendo ser una persona de la tercera edad que tiene derecho a recibir de manera oportuna el pago de su mesada y que para la fecha la accionada le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo. Resulta relevante anotar que el 28 de mayo de 2012 (folio 35), se allegó escrito por parte de la entidad accionada manifestando que:
“Efectivamente revisada la nómina de pensionados de este Ministerio, se encontró que el señor MARCOS MORENO HERRERA, no ha aportado la supervivencia desde el 18 de mayo de 2009, es decir hace más de tres años, razón por la cual fue suspendido de la respectiva nómina, sin que a la fecha por parte del mismo se haya aportado el documento…”. “…De otra parte es preciso indicar que en la guía de servientrega aportada por el accionante, se registra la Carrera 6° N0 6 de Bogotá, dirección que no corresponde a la ubicación de esta Coordinación , toda vez que desde más de siete años nos encontramos en la Carrera 13 N° 27-00, de esta ciudad de Bogotá CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el acuerdo 075 de 2011 la Sala de Decisión No 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Siendo así, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de
tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
A. LO QUE SE RECLAMA En el presente evento la petición del actor están centrada en que se ordene al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Prestaciones Socialesse ordene el pago de sus mesadas atrasadas, las cuales según su dicho ha dejado de percibir desde el mes de marzo de 2012.
SOLUCIÓN DEL ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO. INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL POR PARTE DE LA
ACCIONADA.
Ahora bien para éste Juez Constitucional, las pretensiones del señor MORENO HERRERA no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Reclama, el actor el pago de sus mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte del Ministerio de Defensa Nacional desde el mes de marzo de 2012, pero de la lectura del escrito de tutela, como de la respuesta dada por la accionada si bien es cierto se observa que el actor no se le han cancelado las citadas mesadas pensionales, también lo es que de estas misma probanzas, que la accionada no ha podido proseguir con el respectivo pago por cuanto el señor MORENO HERRERA, no ha aportado el respectivo certificado de supervivencia tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES PARA PROBAR SUPERVIVENCIA. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. PARÁGRAFO. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.” (negrillas fuera de texto) Y en el caso bajo estudio tal y como lo informa la doctora Karina de la Ossa Vivero, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Marcos Moreno Herrera, no ha aportado la respectiva supervivencia desde 18 de mayo de 2009, razón por la cual fue suspendido de la respectiva nómina sin que a la fecha haya aportado dicho documento. Y si bien es cierto junto con el escrito de tutela allega copia de una factura de venta de la empresa “Servientrega”, con la cual pretende demostrar el envío del documento en cuestión, lo cierto es que la misma fue remitida a una dirección diferente en la que actualmente opera el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional, circunstancia conocida por el actor, pues en el escrito de tutela, consignó correctamente la dirección actual de la citada dependencia. Aunado a lo anterior no deja de llamar la atención a este Juez Constitucional, que en el formato utilizado por el accionante para deprecar el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados, los espacios relacionados con el envío del certificado de supervivencia del actor aparecen en blanco. Así las cosas, y no vislumbrándose conculcación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Superioridad modificará el fallo de primera instancia proferido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 16 de mayo de 2012, mediante el cual declaró improcedente la solicitud República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 130011102000201200406 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia de amparo deprecada por el señor MARCOS ENRIQUE MORENO HERRERA, para en su lugar NEGARLA Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo del 16 de Mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor MARCOS ENRIQUE
MORENO HERRERA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada