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CSDJ - F13001110200020120040901ADJUNTA20141023081424-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120040901ADJUNTA20141023081424-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dieciséis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2012 00409 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LEONARDO CARLOS CANO MORALES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala No. 046 con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 2 de mayo de 2012 por la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa contra el doctor LEONARDO CARLOS CANO MORALES porque le confirió poder para que la representara en un proceso ordinario laboral contra la empresa GYPTEC S.A. “por la retención de sueldos bajitos”. Indicó, que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Cartagena (Bolívar), bajo el radicado número 2011-00194, dictó fallo favorable a sus pretensiones, condenando al extremo demandado a cancelar la suma de $11.136.356.oo incluidas las costas procesales, sin embargo, ante la falta de información por parte del profesional del derecho de las diligencias, se acercó al despacho judicial enterándose que el abogado “ya habría cobrado la suma”, no obstante “cuando le comentó al señor Leonardo sobre lo que había averiguado me manifiesta que el proceso no ha salido… que sigue en espera”. Así, al transcurrir el tiempo “y sin que el señor me dé respuesta alguna”, se dirigió nuevamente al juzgado a averiguar por el estado del proceso ejecutivo, siendo informada por empleados del despacho que “el dinero ya lo había retirado el Sr. Leonardo Cano”, sin embargo, cuando “le comentó lo ocurrido (…) me dice que esto es falso y que él no ha retirado nada”, razón por la cual vuelve a ir al despacho judicial, donde por tercera vez le confirman el retiro del dinero y, por lo que “vuelvo a comunicarme a comentarle esto y él me comenta que sospecha de un empleado al cual en ocasiones él le presta la tarjeta profesional y la cédula para que le haga vueltas en juzgados, que esto ya le ha pasado antes y me muestra copia de otros procesos…”. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de fecha 18

de mayo de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto siguiente. El 28 de mayo de 20123, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó la fijación del edicto4 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma5. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. El 30 de octubre siguiente6, se declaró persona ausente al doctor LEONARDO CARLOS CANO MORALES, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de julio de 20137, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar), a fin que remitiera

copia del proceso No. 2011-00194; y, 2. Oficiar al Banco Agrario, con el propósito que certificara si al abogado se le hizo entrega del título judicial por valor $11.136.356 expedido por el juzgado mencionado o, en su defecto, informara a quien se le entregó y pagó. El 21 de agosto de esa anualidad8, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) allegó el oficio No. 328, remitiendo copia del proceso No. 2011-00194. El 1de octubre siguiente9, el Oficial Operativo Senior del Banco Agrario remitió oficio dando respuesta a lo requerido. El 26 de noviembre de esa anualidad10, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la 6 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 59-60 del cuaderno principal del expediente. . 8 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 81 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 55-58 del Anexo No. 1 del expediente. señora Leidy Alejandra Osorio Ossa, quien manifestó que ante la preocupación por el destino del dinero cancelado por el extremo demandado en el proceso ejecutivo, tomó un “pantallazo” de la página del Banco Agrario donde quedaba demostrado la entrega de $11.136.356 al abogado. Así, cuando le reclamó sobre el asunto, este le indicó que probablemente había sido una persona que trabajaba para él, quien le había cogido la cédula de

ciudadanía y su tarjeta profesional para reclamar dicha suma; se pusieron entonces cita en la entidad bancaria mencionada para aclarar lo acontecido, sin embargo, el letrado nunca llegó. Por lo anterior, se dirigió al despacho judicial, donde le informaron que era imposible el hecho que hubiese sido otra persona la que reclamara el dinero, indicándole que conocían al letrado y que había sido él quien había procedido a retirar el monto. Igualmente, manifestó que el abogado no le comunicó la fecha en la cual le iban a cancelar el capital y, que lo pactado por concepto de honorarios fue del 30% de lo concedido para el profesional del derecho. Por último, señaló que el abogado no le ha entregado ningún dinero y, que por ese motivo lo citó a conciliar, sin embargo, no fue posible por cuanto no se hizo presente en la diligencia. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que al abogado se le

encomendó el adelantamiento del proceso ordinario laboral, que en efecto, se falló de manera favorable a lo pretendido, condenándose al extremo demandado a cancelar la suma de $11.136.356.oo, dinero que al parecer, recibió el letrado en virtud de la gestión profesional, sin que entregara de manera inmediata a su poderdante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de febrero de 201411, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión manifestando que conforme a la prueba obrante en el plenario, demostrativa que fue su prohijado quien cobró, a nombre de la quejosa, la suma mencionada, se le impusiera la “pena mínima”. DE LA PROVIDENCIA APELADA 11 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. El 30 de mayo de esa anualidad12, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES al doctor LEONARDO CARLOS CANO MORALES, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba acreditado que la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa encomendó al abogado una gestión profesional concreta que llevó hasta su

culminación, en virtud del cual recibió un título judicial que cobró personalmente por la suma de $11.136.356.oo, sin que procediera a devolver de manera inmediata a su cliente, titular del derecho, el producto de la labor realizada conforme a lo pactado por concepto de honorarios. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado al cliente. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la 12 Fls 95-103 del cuaderno principal del expediente. cual se sancionó al doctor LEONARDO CARLOS CANO MORALES con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades,

originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada

proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”13. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem14. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal,

toda vez que el defensor de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “Sea lo primero manifestar al despacho que del acervo probatorio que se encuentra en autos deduzco que he ejercido esta defensa en todas las audiencias donde se me ha sido citado con la mayor lealtad y ética hacia mi cliente, pero el señor Leonardo Cano Morales en ningún momento se ha acercado para tratar de controvertir los hechos por los cuales se denuncia y observado el expediente, observo con la mayor lealtad procesal y pensando en el bien común que la prueba que expide el Banco Agrario del pantallazo, dice fehacientemente que mi cliente, hoy imputado disciplinariamente, fue el que cobró vía directa en ventanilla, por lo cual mis alegatos se sujetaran única y exclusivamente en aras del derecho y al debido proceso, y al derecho de defensa que como no tiene antecedentes penales, le sea impuesta la pena mínima. No tengo más nada que decir.” Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, solicitó le fuese

impuesta sanción disciplinaria. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica15. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”16.

En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado 15 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad del defensor de oficio. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor

importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública17. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente,

ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 17 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte del defensor

de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 7 de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Noviembre 12 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Leonardo Carlos Cano Morales.

Decisión: Decreta nulidad.

Sala: 87 del 16 de octubre de 2014

Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Ponente: Radicado: 130011102000-201200409 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 7 de febrero de 2014, por avizorarse una presunta infracción al debido proceso. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa contra el doctor Leonardo Carlos Cano Morales, a quien le había conferido poder para que la representara al interior de un proceso ordinario laboral en contra de la empresa GYPTEC S.A, el cual salió a su favor, condenándose al extremo demandado al pago de $11.136.156, suma cobrada por el disciplinado y no reintegrada. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso sancionar al togado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues se acredito el encargo profesional otorgado por la quejosa al disciplinado, el que llevó hasta su culminación, en virtud del cual recibió un titulo judicial que cobro personalmente por la suma de $11.136.156, monto que nunca reintegro a su cliente. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, por el contrario consideró

necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 7 de febrero de 2014, ante la inminente vulneración del debido proceso, al advertirse una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio del profesional del derecho inculpado, no presentó alegatos de conclusión, dejando desprotegido a su defendido, pues este se limitó a indicar “observo con la mayor lealtad procesal y pensado en el bien común que la prueba que expide en Banco Agrario del pantallazo, dice fehacientemente que mi cliente, hoy imputado disciplinariamente, fue el que cobro vía directa en ventanilla, por lo cual mis alegatos se limitaran única y exclusivamente en aras al derecho y al debido proceso, y al derecho de defensa que como no tiene antecedentes penales, le sea impuesta la pena mínima”, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien es cierto, en la etapa de Juzgamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa es procedente que el disciplinado y/o su defensor sea de oficio o de confianza, presenten alegatos de conclusión, exponiendo sus argumentos defensivos, en el caso sub examine el defensor de oficio, efectivamente manifestó su deseo de presentar sus alegatos de conclusión, no pudiendo este argumentar algo diferente a que se impusiera la pena mínima, ante la evidente materialidad de la falta, pero no siendo este un motivo para declarar la nulidad de lo actuado, porque si bien este no manifestó argumentos sólidos en pro de la defensa de su prohijado, ante la precaria y nula

colaboración del mismo, no contaba con más elementos probatorios para desvirtuar la conducta reprochable, no teniendo otra opción que buscar una sanción más benevolente. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Diana Daza

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