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CSDJ - F13001110200020120040902ADJUNTA20170517182123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120040902ADJUNTA20170517182123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 130011102000201200409 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A RESOLVER Resuelve esta Sala el grado Jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia fechada enero 29 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y su homólogo Orlando Díaz Atehortúa. La señora LEIDY ALEJANDRA OSORIO OSSA formuló queja contra el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, alegando que le confirió poder para instaurar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa “GYPTEC S.A”., con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales que le adeudaban, trámite que correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, radicado No. 2011-194, profiriéndose sentencia

condenando a la demandada a pagar la suma de $10.606.053,oo más el 5% del valor de la condena por costas. El profesional del derecho el 16 de enero de 2012 cobró el título judicial No. 4412070001198938 por valor de $11.136.356,oo en el Banco Agrario Sucursal Cartagena, sin hacer entrega de suma alguna a su representado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial del Seccional, acreditó la calidad de abogado del denunciado, quien se identifica con la C.C. 73.576.050 y es portador de la T.P. No. 122.465. (f.6 c.o)

2. Proceso disciplinario. Mediante auto del 18 de mayo de 2012 el Seccional de instancia decretó apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de agosto de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 9 c.o), diligencia fallida debido a la inasistencia del investigado (f. 15 c.o), motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 30 de octubre de 2012 se le declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (f. 35 c.o) 3 Audiencia de pruebas y calificación. El 23 de julio de 2013 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 59 c.o) la cual contó únicamente con la presencia del defensor de oficio designado Hermen Gregorio Flórez Torres, quien solicitó pruebas.

Mediante oficio No. 328 del 20 de agosto de 2013, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena allegó copia íntegra del proceso radicado No. 2011-194 de Leidy Alejandra Osorio Ossa contra “GYPTEC S.A”. (f. 68 c.o) Con oficio del 1 de octubre de 2013, el Banco Agrario de Colombia informó que el titulo judicial No. 4412070001198938 por valor de $11.136.356,oo librado a favor de Leidy Alejandra Osorio Ossa fue pagado en efectivo al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES el 16 de enero de 2012 (f. 81 a 82 c.o) 3.1. El 26 de noviembre de 2013 se dio inicio a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrió únicamente el defensor de oficio del investigado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa quien ratificó lo expuesto inicialmente. (Record 05:10 - 17:15) Agregó que en diciembre de 2011 le firmó un título al abogado para poder cobrar el dinero del depósito en el Banco Agrario. No obstante, en reiteradas ocasiones aquel le afirmó que no había podido retirar el dinero ya que estaba a la espera de una firma, ella se dirigió personalmente al Banco donde le dieron un pantallazo que evidenciaba que el titulo judicial ya había sido cobrado por el profesional del derecho, motivo por el cual se reunió con éste, quien a pesar de ver el pantallazo entregado por el banco, siguió negando el recibo del dinero. Dijo que posteriormente éste le informó que

quien había retirado el dinero del banco muy seguramente había sido una persona que trabajaba con él, persona que además de parecerse mucho, pudo haber tomado su tarjeta profesional y cédula de ciudadanía. También dijo que interpuso denuncia penal por abuso de confianza contra el abogado, y que el disciplinado elevó igualmente denuncia penal por suplantación, supuestamente porque alguien le sustrajo sus documentos y tarjeta profesional y retiró el dinero. Con relación a los honorarios acordados con el profesional del derecho, indicó que estos se fijaron de manera verbal en un 30%, que lo ha citado a conciliar al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena, pero no ha dado ninguna respuesta.

4. Cargos. Evacuadas las pruebas decretadas, en la misma fecha 26 de noviembre de 2013, se calificó la conducta investigada, disponiéndose por parte del Magistrado de instancia FORMULAR CARGOS contra el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES por inobservancia del deber a la honradez profesional artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y la consiguiente presunta incursión a título de dolo en la falta contra la honradez contemplada en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, agravada conforme a lo contemplado en el literal C numeral 4º del artículo 45 de la misma Ley.

Consideró el a quo que el abogado investigado omitió su deber de entregar a la mayor brevedad el dinero que le correspondía a su cliente, por cuanto inicialmente le manifestó a la quejosa que no había recibido ningún dinero, no obstante con las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que el

profesional del derecho recibió la suma de $11.136.546, y sin embargo, se sustrajo del deber de entregarlos a quien correspondía. (Record 18:48 – 43:36)

5. Juzgamiento. El 7 de febrero de 2014, se llevó a cabo primera sesión de la audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el investigado pero sí su defensor de oficio Hermen Gregorio Flórez Torres, quien rindió los respectivos alegatos de conclusión. (f. 94 c.o) 5.1. Alegatos de conclusión. Señaló el doctor Flórez Torres que “…la prueba que expide el banco Agrario del pantallazo, dice fehacientemente que mi cliente, hoy imputado disciplinariamente, fue el que cobró vía directa en ventanilla, por lo cual mis alegatos se sujetaran única y exclusivamente en aras del derecho y al debido proceso, y al derecho de defensa que como no tiene antecedentes penales, le sea impuesta la pena mínima. No tengo más nada que decir”.( Record 03:06 – 05:09)

6. Inicialmente la Sala de instancia profirió el 30 de mayo de 2014 sentencia en contra del abogado Leonardo Carlos Cano Morales declarándolo responsable de estar incurso en falta contra la honradez profesional consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (f. 95 a 103 c.o), no obstante, esta Superioridad, en decisión del 16 de octubre de 20142

(f. 4 a 16 c.1. segunda Instancia) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 7 de febrero de

2014, por falta de defensa técnica ejercida por el abogado de oficio del disciplinado al momento de rendir los alegatos.

7. Juzgamiento. El 7 de febrero de 2014, se llevó a cabo segunda sesión de la audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el investigado pero si su defensora de oficio designada Doris Cáceres Sánchez, 2 Sala 087 del 16 de octubre de 2014 integrada por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (ponente), María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. quien solicitó la suspensión de la audiencia para poder presentar los correspondientes alegatos, petición que fue aceptada por el despacho con el fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinado (f. 127 c.o).

8. El 17 de septiembre de 2015, se llevó a cabo tercera sesión de la audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el investigado pero sí su defensora de oficio quien procedió a rendir los respectivos alegatos de conclusión. (f. 142 c.o) 8.1. Alegatos de conclusión. Señaló la defensora de oficio que “en el material probatorio que se encuentra en el expediente la entidad bancaria certifica que efectivamente el disciplinado fue quien cobró el título del proceso del cual él estaba encargado, pero teniendo en cuenta que es un abogado en ejercicio era frecuente su asistencia a esta entidad bancaria, luego la entidad bancaria debe precisar exactamente si efectivamente si el

título que se refiere el asunto encargado por la señora Leidy Alejandra Osorio fue el que efectivamente él cobró toda vez que aun cuando ya no hay etapa para oficiar a la Fiscalía General de la Nación con relación a la denuncia penal que el abogado disciplinado instauró contra personas indeterminadas, cabría la duda de que con este hecho él efectivamente no haya cobrado ese título, no haya cobrado efectivamente el título del encargo de la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa”. (Sic) Y agregó que “como abogado litigante presumo que más de un proceso ejecutivo estaría a su cargo representando a diferentes personas. Dice que efectivamente fue el que llegó a la caja efectivamente fue el que cobró, pero esta la duda de que haya podido ser un título de un proceso totalmente diferente. Así la cosas yo solicito al despacho tener en cuenta esta circunstancia porque posiblemente hayan causales excluyentes de la responsabilidad de mi defendido en este asunto toda vez que no ha aparecido y toda vez que hay una denuncia penal que él instauró contra persona indeterminada y se repara el no pronunciamiento de la Fiscalía en si llevó o no con la policía judicial las respectivas investigaciones para determinar lo contrario”3. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, en sentencia proferida en enero 29 de 2016, resolvió declarar responsable al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual le

impuso sanción de SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (fs. 143-149 c.o) El a quo tras realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad del disciplinado y de las actuaciones procesales, consideró que el abogado investigado actuó en representación de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tramitado en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena bajo el radicado 2011-194 contra GYPTEC S.A., asunto dentro del cual se aprobó a favor de la demandante y quejosa, el crédito más costas del proceso la suma de $11.136.356,oo. Recalcó la Sala de instancia que el 16 de enero de 2012, el abogado Cano Morales cobró el título judicial No. 4412070001198938 por valor de $11.136.356 librado a favor de Leidy Alejandra Osorio Ossa en el Banco Agrario Sucursal Cartagena, y omitió la entrega de dicha suma a su cliente. 3 Record 12:40 – 15:50 Puntualizó el a quo que no existe ninguna duda en cuanto al cobro del título judicial por parte del disciplinado, de un lado porque era este quien fungía como apoderado de la demandante dentro del asunto procesal, y de otro, a su favor fue que se ordenó la entrega del título, de igual modo, porque a su nombre fue que se elaboró el documento de legitimación para el cobro. Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para que se surta

el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES fue sancionado. Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Consulta.

Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencia causales de nulidad que invalide la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar.

Para proferir sentencia sancionatoria se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Existencia material de la conducta. El fallador de primera instancia sancionó al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, por inobservar del deber a la honradez profesional del artículos 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 ibídem, la cual en su tenor literal prevé:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para desatender el deber de honradez que le resulta exigible de cara a la gestión encomendada. En esa perspectiva la retención de dineros contenida en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado, a su vez constituye una conducta de carácter permanente, que subsiste mientras el profesional se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los dineros que se reciben por el mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal o conforme a lo dispuesto en un acto administrativo o una decisión judicial, aspecto este último que coincide con la situación fáctica objeto de decisión. En tal sentido la no entrega implica la tenencia indebida por parte del apoderado, aprehensión material de una cosa, bajo el reconocimiento del dominio ajeno (artículo 775 del Código Civil) circunstancia que permite al perjudicado perseguir la cosa acorde a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico en especial frente al cumplimiento de las obligaciones. En esa perspectiva se impone a esta Superioridad entrar a analizar si en el presente evento se cumplen o no los requisitos exigidos por la normatividad

aplicable para sancionar. Del sub lite se advierte que la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa, otorgó poder4 al disciplinado para adelantar proceso ordinario laboral en contra de la empresa “GYPTEC S.A”., con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales que le adeudaban, actuación llevada a cabo en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, radicado 2011-194, en el que se condenó a la empresa demandada a pagar en favor de la demandante y quejosa por concepto de indemnización por falta de pago la suma de $10.606.053,oo, más el 5% del valor de la condena por costas (f. 125 c.a.2). Como resultado de lo anterior, el 12 de diciembre de 2012 se consignó a órdenes del Juzgado de conocimiento por parte del demandado la suma de $11.136.356,oo (f. 129 c.a.2), dinero que el abogado CANO MORALES solicitó se le entregara el 14 de diciembre de 2011 (f. 128 c.a), para lo cual se libró el 16 de diciembre de 2011 la orden de pago de depósito judicial No. 4 Folio 4 c anexo 2 4412070001198938, entregada al togado el 11 de enero de 2012 (f. 14 y 15 c.a.1). Dentro del aludido proceso, se verifica claramente que el investigado cobró el 16 de enero de 2012 el título judicial por valor de $11.136.356,oo, tal como lo certificó el Banco Agrario mediante oficio del 1 de octubre de 2013 (f. 81 a 82

c.o), circunstancias develadas por la denunciante en audiencia de 26 de noviembre de 20135 en la cual da cuenta que el investigado le ocultó el retiro del dinero y sólo cuando se le mostró prueba documental de dicho desembolso, pretendió justificarse en que muy seguramente había sido otra persona que trabajaba con él quien pudo haber tomado su tarjeta profesional y cédula de ciudadanía, lo que a juicio de esta Sala carece de elementos lógicos y razonables que soporten tal afirmación, máxime si se tiene en cuenta que para el retiro y el cobro de depósitos judiciales las reglas de la experiencia indican que se debe hacer la respectiva presentación personal, así como colocar la huella dactilar ante la entidad financiera, entre otros controles de la entidad bancaria; por ello escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el investigado quién extrañamente no concretó ni precisó cuáles fueron las circunstancias en que el citado “tercero” se habría apoderado de su cédula de ciudadanía y Tarjeta Profesional. Acorde a lo anterior, conforme a los elementos de prueba arrimados a la actuación, no se vislumbra duda alguna respecto a que el abogado Cano Morales haya sido quien retiró el depósito judicial que correspondía a la quejosa, como en forma tozuda lo cuestionó la defensora de oficio al momento de rendir los alegatos finales, ello por cuanto era él quien fungía como apoderado de la señora Osorio Ossa al interior del asunto laboral, a su nombre se giró la entrega del título judicial para ese determinado proceso, y además, el Banco Agrario certificó que el aludido depósito judicial fue pagado

5 Record 05:10 - 17:15 en efectivo al profesional del derecho el 16 de enero de 2012; lo expuesto no tuviera relevancia sino fuera porque el abogado Cano Morales, pese a que alegó una suplantación de un tercero para cobrar el dinero, tampoco aportó los elementos suasorios pertinentes que al menos permitieran construir indiciariamente tal hecho. (f.1-2 c.a1) Bajo los anteriores elementos de prueba, efectivamente el profesional del derecho recibió para si los dineros producto de su gestión y a la fecha de esta decisión no los ha entregado a su titular pese a los requerimientos realizados, lo cual lo hace incurso en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no dio al destinatario a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Es de resaltar que la razón por la cual cuando el abogado recibe dineros, bienes o documentos ello obedece a la gestión propia de un mandato determinado, pero el no entregarlos a quien pertenece estructura la irregularidad disciplinaria objeto de reproche. Así las cosas, al tenerse como cierto que el profesional recibió la indemnización proveniente de la empresa “GYPTEC S.A” correspondiente a la señora Leidy Alejandra Osorio Ossa, y al no obrar en el infolio prueba de que éste hubiese entregado dicho dinero a su legítima dueña; surge evidente la materialidad de la falta enrostrada en la sentencia objeto de consulta 3.2. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de

2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento de los deberes de honradez y dignidad de la profesión cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 35 -4. Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con su mandante, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, retuvo y lo sigue haciendo, esto es, los dineros debidos a su cliente; conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión al deber de honradez establecido por el Estatuto Deontológico del Abogado; sin que exista prueba a lo menos sumaria que justifique el actuar del togado

LEONARDO CARLOS CANO MORALES.

En el caso sometido a estudio, tanto la queja como las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron referenciadas anteriormente, se erigen en evidencia sólida y confiable que compromete la responsabilidad del abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES en la falta endilgada, por cuanto no entregó los dineros producto del resultado de su gestión profesional estando obligado a hacerlo. Es allí donde esta jurisdicción disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta del abogado, que bajo el ejercicio de un derecho, usando su condición profesional, arremete contra sus propias obligaciones como mandatario. 3.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez imputada al disciplinado es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere

en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada En esa perspectiva, es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar en su totalidad a quien corresponda el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar honradamente con su cliente; circunstancia que permite estructurar el comportamiento previsto en el artículo 35-4; sin que exista causal objetiva de ausencia de culpabilidad. Por lo anterior, la Sala considera que está probado el elemento subjetivo del dolo en el comportamiento examinado.

4. Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa, última que se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción de suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión dígase que la misma se confirmará pese a lo benigno de la misma y en aras de no hacer gravosa la situación del

investigado en sede de Consulta. Lo anterior habida cuenta que se trató de un comportamiento consumado en forma dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora dirigida a retener un dinero de su mandante; injusto disciplinario que merece reprochabilidad tal como lo dedujo el Seccional de instancia, pues los abogados deben generar credibilidad a sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación. En ese orden, atendiendo que al investigado el a quo en la sentencia de primera instancia para la graduación de la sanción de 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no se le dedujo el agravante del artículo 45 literal c numeral 4 de la ley 1123 de 2007, endilgado en el pliego de cargos esta Superioridad en virtud del principio de la “no reformatio in pejus” no le es viable agravar la misma por ende, de cara a lo expuesto confirmará la sanción y la declaración de responsabilidad disciplinaria impuesta al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

5. De otras determinaciones.

La Sala no puede pasar por alto que observado el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios el investigado fue sancionado por una conducta igual a la examinada con suspensión de seis (6) meses dentro del radicado 2011 00118 01, mediante sentencia de 18 de febrero de 20156, antecedente

no aplicable a este asunto acorde a lo previsto en el numeral 6º, literal C del 6 M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño artículo 45. Por lo anterior se ordena remitir copia de tal anotación con destino al radicado penal 130016001228201202559 impulsado en contra del investigado, por el delito de abuso de confianza, a la Fiscalía Local 0040 de Cartagena para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de enero 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, al hallarlo responsable a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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