CSDJ - F13001110200020120041101ADJUNTA20120810083337-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120041101ADJUNTA20120810083337-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201200411 01 / 2351 T Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia que presentara la H. Magistrada (E) doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA1, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, el 17 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición, de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno de la pensión legal, a una vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial como persona de la tercera edad y a la seguridad social, con sustento en los siguientes hechos: 1 En Sala Dual de Desempate N° 078, con fecha 09 de julio de 2012. 2 Sala integrada por los Magistrados Orlando Díaz A. (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia 1.- El señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO gozaba de pensión de jubilación reconocida por FONCOLPUERTOS desde 1978. Estaba casado con la señora RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA; pero convivía en unión libre con la accionante, quien dependía económicamente de aquél hasta cuando se produjo su muerte, en el año 2007. Resalta que la actora es persona de la tercera edad, “enferma y sin posibilidades de trabajar por su edad y condiciones de salud (hipertensa y diabética) habiendo necesitado recientemente una delicada intervención quirúrgica.”. 2.- Luego del fallecimiento del señor Marrugo Marrugo, tanto su cónyuge como la actora en condición de compañera permanente, iniciaron los trámites para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la autoridad accionada, la
cual, mediante Resolución N° 001675 de 2009, “resolvió dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Marrugo Marrugo, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado entre las peticionarias, por lo que ambas en un mismo escrito interpusieron recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución mencionada.”. 3.- Indicó que a través de acto administrativo N° 00352 de 2010, la accionada “desató el recurso de reposición interpuesto como principal, y acato –sicfallo de TUTELA de fecha 15 de marzo de 2010, interpuesta por RITA JIMÉNEZ AYOLA y le estableció el pago de $479.726,18 correspondiente al 50% de la pensión para
2010. Los demás apartes de la resolución objeto de recurso quedaron incólumes; concediendo recurso de apelación ante la Coordinación General de este Grupo.”.
Posteriormente, con Resolución N° 00075 adiada el 1 de junio de 2010, se resolvió la apelación confirmando en su integridad el último acto administrativo mencionado. 4.- Relató que, el 13 de diciembre de 2010, tanto la cónyuge como la compañera permanente del señor Marrugo Marrugo, a través de sus respectivos abogados, incoaron demanda ordinaria orientada a obtener la susodicha sustitución pensional; demandas que fueron acumuladas y tramitadas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión, donde, en la segunda audiencia llegaron a
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia un acuerdo en virtud del cual le correspondería a cada una de las demandantes el 50% de la pensión en disputa. En razón de ello, se dio por terminado el proceso mediante auto calendado el 23 de febrero de 2012, el cual fue debidamente notificado y cobró ejecutoria, siendo remitido a la entidad accionada el 2 de marzo siguiente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, la accionada aún no se ha pronunciado ni ha ordenado la inclusión en nómina de las peticionarias, pese a que se trata de personas de la tercera edad, con 81 y 68 años, respectivamente. 5.- Ante la falta de respuesta de la accionada, y dados los perjuicios irremediables que tal omisión genera en las señoras RITA MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, formularon derecho de petición el 9 de abril del presente calendario, sin obtener respuesta al mismo. Estima la accionante, que la entidad accionada le ha burlado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y pago oportuno de sus mesadas pensionales y pide que se ordene “el pago de las mesadas causadas y dejadas de pagar por la suspensión del derecho y sus correspondientes intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago, así como su inmediata inclusión
en el sistema de salud.”. Asimismo, depreca que se ordene el pago inmediato de las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasión de la suspensión de las mesadas y sus intereses moratorios, desde la fecha del fallecimiento del señor MARRUGO MARRUGO, “hasta la fecha y a futuro”. Allegó copias de todos los documentos mencionados a lo largo del escrito de tutela (fls. 1 – 42). Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al Coordinador de Pensiones del Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y la vinculación como tercero eventualmente interesado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (fls. 43 – 44). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T
Tutela de Segunda Instancia INTERVENCIONES 1.- El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, intervino solicitando “conceder un
término prudencial a esa Unidad para surtir al interior de la misma el trámite pertinente para tomar la decisión que en derecho corresponda. Luego de hacer una exposición sobre la naturaleza y el funcionamiento de la susodicha Unidad Administrativa Especial, señaló que “para que la UGPP pueda resolver de fondo la petición de cumplimiento de orden judicial, se deberá iniciar de manera integral todo el proceso de estudio y determinación de los derechos que se solicitan, teniendo en cuenta que este estudio debe llevarse a cabo en su totalidad por la UGPP, no podría efectuarse en un corto espacio de tiempo, pues como se enunció, el camino a recorrer se encuentra claramente determinado, y tiene por finalidad el garantizar entre otras, seguridad, igualdad y respeto por el principio de legalidad; valores supremos que orientan nuestras actuaciones y son además demandados por la especial naturaleza de los asuntos a decidir…” (Resaltado original). Explicó las etapas que se deben seguir en el procedimiento administrativo en mención y reiteró la solicitud del término prudencial para resolver lo pertinente en la reclamación de la actora. (fls. 56 – 59). 2.- Por su parte, el Ministerio del Trabajo, por intermedio de apoderado judicial, de manera extemporánea, con posterioridad al fallo de primera instancia, intervino deprecando la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo en lo que respecta a esa Cartera Ministerial, la cual, en su sentir, carece de legitimación pasiva, puesto que el asunto sometido a la consideración del juez de tutela es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 98 – 103). República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de mayo del cursante año, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN dentro de la acción de tutela instaurada contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. Sustentó la decisión en el hecho de estar probada la presentación del derecho de petición aludido por la actora, lo mismo que la ausencia de respuesta por parte de la entidad pública demandada “al no haber dado respuesta a la solicitud de inclusión en nómina, la inmediata afiliación a la EPS y por último la liquidación y cancelación de las mesadas dejadas de recibir desde noviembre de 2009 hasta el día que se inicie el pago de las mesadas de la pensión de sobreviviente.”. Consecuentemente, impartió la siguiente orden:
“ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO
INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE
COLOMBIA – ÁREA DE PENSIONES, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP que, si aún no lo ha hecho, den respuesta a la petición incoada por la petente, con lo cual pueden proceder a un estudio de la documentación allegada por ésta para que determinen si hay lugar a la inclusión inmediata en nómina e iniciar el pago del 50% de la sustitución pensional en cabeza de la señora MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, la afiliación a la EPS y la cancelación de las mesadas dejadas de recibir desde noviembre de 2009 hasta cuando se le cancele la primer –sicmesada, lo anterior a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. (…)”. (fls. 62 – 71). República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la apoderada judicial de la accionante, quien informa que extrañamente recibió en su domicilio la respuesta al derecho de petición aducido en la demanda, pese a que en ese trámite no era apoderada de la petente y que, por ende, no había suministrado su dirección ante la accionada para tales efectos, amén de ser “ridícula” la mencionada contestación, pues en ella
se da una réplica meramente formal y sin compromiso alguno por resolver de fondo el asunto. Argumenta que la causa de la tutela no es ni fue el derecho de petición, sino la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al pago oportuno de la mesada pensional y a la seguridad social. Agrega que la primera instancia no pareció comprender la situación de máxima pobreza, indefensión y necesidad de la accionante, quien desde el fallecimiento de su compañero –ocurrida en diciembre de 2007no ha recibido la mesada que le corresponde, pese a haber convivido con el causante por espacio de 48 años y haber procreado con él 9 hijos. Expone que el Juez constitucional de primer grado eludió el motivo primordial de la tutela y falló tangencialmente protegiendo un derecho no reclamado, pues si bien el derecho de petición tiene conexión con los hechos narrados, no corresponde a la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pidió, sino que da pie a la accionada para que, una vez se dé contestación a la solicitud, los continúe vulnerando, toda vez que “han contestado con una respuesta superflua, amañada a sus intereses, evadiendo los principios de transparencia, eficacia y celeridad que corresponde a toda entidad estatal, en el manejo de trámites internos, aún más cuando hay de por medio derechos fundamentales y dinero del Estado.”. Añade que con la protección otorgada se le permitiría a la accionada continuar indefinidamente vulnerando los derechos fundamentales de la actora, enfatizando en que no es de su interés la respuesta al derecho de petición, como tampoco lo
es que se le conceda un amparo ultra petita en ese sentido, pues insiste en que su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia deseo es que se le brinde protección a los derechos fundamentales aducidos en la tutela. Asevera que de aceptarse la respuesta al derecho de petición en los términos anotados, se le estaría permitiendo a la accionada dilatar la solución del caso, pues no se le indicó dentro de cuánto se le dará respuesta de fondo. Añade que fue un Juez de la República quien ordenó el pago del 50% de los derechos pensionales a la tutelante y que la UGPP está buscando dilatar aún más el trámite, remontándose a etapas superadas, como ocurre con la discusión sobre el derecho a la sustitución pensional o la validez del acuerdo conciliatorio, habida cuenta que la documentación pertinente reposa en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de FONCOLPUERTOS, al igual que la historia laboral del causante. Considera denigrante para la justicia que la accionada le hubiera dado respuesta en los términos ya anotados, siendo inconcebible que la autoridad en comento pretenda evaluar y avalar la decisión judicial en virtud de la cual se da la respuesta al derecho de petición, reiterando las condiciones de indefensión de la actora. Concluye resaltando que el derecho de petición en referencia no plantea una
discusión sobre el derecho a la pensión reclamada, sino que se efectúe el pago inmediato conforme lo ordenó un Juez de la República mediante decisión ejecutoriada y contra la cual no proceden recursos; resaltando que en lo atinente al “estudio de la validación del acuerdo conciliatorio”, éste se dio al interior de un trámite procesal ante el Juez 4º Laboral del Circuito de Cartagena en Descongestión, donde el Grupo accionado era parte y como tal actuó contestando la demanda y a donde fue citado para las distintas audiencias, sin asistir a ellas, seguramente con ánimo dilatorio. Asimismo, añade que el referido acuerdo avalado por el Juzgado tiene la calidad de una sentencia judicial ejecutoriada. Con sustento en ello, reclama la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales aducidos, en los términos señalados en el escrito inicial de la tutela. (fls. 84 – 88). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de
julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° 100 del 11 de julio de 2012, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Problema Jurídico. La accionante, señora MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN pretende la protección ius fundamental, por cuanto a pesar de haber sido reconocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el acuerdo logrado al interior de un proceso judicial ordinario, respecto del pago del 50% de la mesada de la pensión de sobreviviente del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO, a cada una de las reclamantes, es decir, a las señoras RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA y la accionante MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, lo cual se materializó en el auto proferido por el mencionado estrado judicial el 23 de febrero de 2012; y no obstante que dicha decisión le fue notificada a la accionada el 2 de marzo siguiente y que, con sustento en ello, desde el 9 de abril hogaño, se radicó derecho de petición para que se materializara dicho pago; el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no ha dado solución a ello. Pues bien, lo primera que habrá de anotar la Sala es que, no obstante la expresa manifestación hecha por la apoderada de la accionante en su escrito inicial de
tutela, en el sentido de reclamar la protección de los derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión legal, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial como persona de la tercera edad y a la seguridad social, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia el juez constitucional de primer grado, en forma absolutamente simplista y superficial, se limitó a estudiar el asunto desde la óptica del derecho de petición aludido en los hechos de la demanda de tutela, impartiendo una orden ambigua, sin percatarse siquiera que ya el Ministerio de la Protección Social no existe y que en su lugar actúa el Ministerio del Trabajo, o que, conforme lo explicó el interviniente en el trámite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es ahora, por mandato del Decreto 4107 de 2011, la encargada (desde el 1º de diciembre de ese año) de asumir el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En ese sentido, la Sala llama la atención del A Quo, para que, en lo sucesivo, asuma con mayor seriedad y responsabilidad el estudio de las acciones de tutela,
atendiendo a su naturaleza y teleología, pero, sobre todo, teniendo en cuenta que la característica residual y de ser un medio expedito de protección de los derechos fundamentales, le imponen al juez un estudio serio de todos los planteamientos efectuados por las partes, a la luz del contenido material de los derechos fundamentales invocados conforme a su desarrollo jurisprudencial, y no despachar el asunto –conforme se aprecia en el caso de autoscon absoluto desdén y al margen no sólo de lo expuesto por la demandante, sino también de las explicaciones ofrecidas por la autoridad accionada. En efecto, con un mínimo de cuidado, el fallador de primera instancia habría podido percatarse de los cambios normativos que inciden en la resolución del asunto sometido a estudio, principalmente en punto a la competencia para pronunciarse de fondo sobre las reclamaciones de la accionante. Por otra parte, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter República de Colombia Rama Judicial
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Tutela de Segunda Instancia residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados3. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para
el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”4 Ahora bien, la accionante centra su discusión sobre la reclamación de unas mesadas pensionales equivalentes al 50% de la que le fuera reconocida desde el año 1978 a su compañero permanente MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO, quien falleció en diciembre de 2007, según conciliación lograda ante 3 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante auto adiado el 23 de febrero hogaño; no obstante existir otros medios de defensa judicial –como lo es, concretamente, el proceso ejecutivo-. Sin embargo, se aduce un perjuicio irremediable que amerita la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, de manera transitoria, no sólo por la circunstancia de ser la actora de la tercera edad por contar con 68 años, sino también por tratarse de una persona “de escasos recursos y con serios quebrantos de salud”.
A este respecto, no deben olvidarse los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados5. Así las cosas, encuentra la Sala que al tener los hechos narrados y las pruebas allegadas por la accionante la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, para esta Sala debe entenderse superado el test de procedibilidad que habilita a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, para determinar si se está presentando o no la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales, y, consecuentemente, si hay lugar o no a conceder el amparo de manera transitoria. En ese orden de ideas, encontramos que, según la documental arrimada a la foliatura, efectivamente al señor MANUEL A. MARRUGO MARRUGO le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 0694, con fecha 24 de noviembre de 1978 (fl. 7); y, con posterioridad al fallecimiento del asegurado, a través de acto administrativo N° 001675, expedido el 26 de noviembre de 2009 por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de
PUERTOS DE COLOMBIA, al haberse presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes por las señoras RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA y la aquí 5 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia accionante MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, se dejó “en SUSPENSO el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO” (fls. 8 – 13). Contra la última resolución administrativa, las afectadas interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación; pero ante la falta de respuesta, la primera de las nombradas interpuso acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de fallo calendado el 15 de marzo de 2010, ordenándole al Grupo accionado que le continuara pagando a la señora RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA el 50% de la pensión, mientras se dirimía el litigio entre ésta y la hoy demandante de amparo; profiriéndose, en cumplimiento de ello, la Resolución N° 000352, del 25 de marzo de 2010, por
virtud de la cual se repuso parcialmente el acto impugnado y, en su lugar, se ordenó continuar pagando a la señora RITA MARÍA el 50% de la pensión aludida y concediendo la apelación formulada como recurso subsidiario (fls. 14 – 21). La misma entidad se pronunció desatando la alzada a través de Resolución N° 000775 calendada el 1º de junio de 2010, confirmando en su integridad la del 25 de marzo anterior (fls. 22 – 27). Se observa, asimismo, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Descongestión de Cartagena, dentro del proceso ordinario radicado N° 2010-552, de la aquí accionante contra el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y su Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se celebró la SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE el 23 de febrero de 2012, en la cual se aprobó por el estrado judicial la conciliación respecto a la división en un 50% para cada una de las señoras RITA MARÍA JIMÉNEZ AYOLA y MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, la pensión que le había sido otorgada al señor MANUEL ALBERTO MARRUGO M., el 24 de noviembre de 1978; ordenando a la entidad demandada, dividir para cada una la susodicha pensión en los porcentajes ya mencionados y declarando la terminación del proceso (fls. 29 – 32). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201200411 01 / 2351 T Tutela de Segunda Instancia Con sustento en ello, las prenombradas beneficiarias allegaron derecho de petición, el cual fuera recibido en la entidad accionada el 16 de abril del presente calendario, pidiendo la inmediata inclusión en nómina de pensionados conforme a la decisión que viene de reseñarse (fls. 36 – 38), sin que se hubiera dado respuesta a tal pedimento para la data en que se instauró la acción de amparo. Ahora bien, en su respuesta a la demanda de tutela, el señor representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que esa entidad, por mandato del Decreto 4107 de 2011, desde el 1º de diciembre de ese año es la encargada de asumir el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y que encontrándose aún en la transición entre ambas entidades, requiere de un término prudencial para dar solución al caso de la hoy accionante, puesto que se debe surtir a cabalidad el trámite legal, verificando soportes probatorios para tomar la decisión legal que corresponda. Así las cosas, en la discusión sobre el 50% de la mesada pensional que reclama la señora MARÍA DEL SOCORRO REVOLLEDO MACHACÓN, no obstante que
en principio se presentó una injustificada dilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL de la extinta FONCOLPUERTOS del entonces Ministerio de la Protección Social para pronunciarse sobre los recursos de la vía gubernativa interpuestos contra el acto administrativo mediante el cual se decretó la suspensión del pago de la prestación en referencia, en lo concerniente a este aspecto y en relación con esta entidad pública, nos encontramos ante un HECHO SUPERADO, si se tiene en cuenta que, conforme se explicó, el mencionado Grupo expidió el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, resolviendo el recurso de apelación incoado contra el acto N° 001675, expedido
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