CSDJ - F13001110200020120041201ADJUNTA20150827114455-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120041201ADJUNTA20150827114455-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201200412 01 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. HECHOS 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo. Ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena se adelantó el proceso ordinario laboral No. 2007-00298, promovido por la señora Elizabeth Hernández Cogollo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Anamnesis, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral. Una vez notificada la Cooperativa de la admisión de la demanda, la representante legal otorgó poder al abogado HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO para que defendiera sus intereses, sin embargo, éste fue indiligente ya que una vez contestada la demanda abandonó el proceso y no se supo más de
él hasta el 6 de marzo de 2009 cuando se profirió sentencia condenatoria, la cual no fue apelada. Posteriormente, se adelantó proceso ejecutivo laboral, siendo condenada la Cooperativa a pagar la suma de $35.000.000. Por estos motivos, la señora Evina Romero Simancas, representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Anamnesis formuló queja contra el citado abogado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.058.802 y Tarjeta Profesional No. 8040 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 18 de mayo de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 1 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado quien presentó excusa3, por lo que fue reprogramada la diligencia4. El 7 de diciembre de 20125 tampoco pudo llevarse a cabo la diligencia, ante nueva incomparecencia del disciplinado, razón por la cual se le emplazó6, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El 13 de marzo de 20138, se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia del disciplinado quien en versión libre manifestó, haber suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa, igualmente, que contestó la demanda
laboral de manera muy escueta porque su cliente no le suministró ningún documento para hacer la defensa y, tampoco se habló de honorarios por tratarse de un favor. Agregó, que le recomendó a otra abogada que se dedicara al litigio porque él “a eso no le jalaba” y pensó que así se hizo por parte de la Cooperativa. Además, se le dejaron de pagar honorarios por $30.000.000 para subsanar los daños por el error en su gestión, ya que no realizó la labor encomendada. 2 Folios 8-9. 3 Folio 17. 4 Folio 20. 5 Folio 26. 6 Folio 27. 7 Folio 29. 8 Folios 36-38. FORMULACIÓN DE CARGOS En la misma fecha, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa. Argumentó el Seccional, que el disciplinado no fue diligente en el asunto que trataba su atención en el cual debió velar por los intereses que le fueron confiados, ya que contestó la demanda en una hoja diciendo, que actuaba en nombre y representación de la cooperativa accionada, no le constaban los hechos y por tanto se atenía a lo probado en el proceso y, en cuanto a las pruebas, concurriría a la práctica de todas las decretadas reservándose el derecho a interrogar y aportar documentos en la inspección judicial.
Finalmente, cuando se le dio término para que subsanara la contestación no lo hizo y, tampoco asistió a las diligencias programadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 17 de marzo de 20149 con la presencia del defensor de oficio y de la quejosa quien presentó ampliación de su queja. Se ordenó requerir la citación al disciplinado para que acudiera a ejercer su defensa. Luego de múltiples aplazamientos por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, quienes fueron emplazados y debidamente citados, 9 Folio 75. finalmente, se reanudó la diligencia el 26 de marzo de 2015, a la cual comparecieron ambos. A continuación, el inculpado presentó alegatos de conclusión solicitando se revisen las fechas del proceso laboral, se declare la prescripción y se ponga fin a la actuación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con CENSURA al abogado HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Para el Seccional, es indudable que el abogado fue en extremo indiligente, advirtiendo que la conducta omisiva a sancionar es a partir del 13 de septiembre de 2010, fecha en que la parte demandante presentó escrito de
actualización de créditos, intereses y agencias en derecho en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, frente al cual el togado como apoderado de la parte demandada no realizó objeción alguna, máxime que el juez de la causa le corrió traslado para dicha finalidad. Pese a que desde esa fecha el letrado continuaba ligado al asunto, pues no renunció al poder ni le había sido revocado su mandato, guardó un silencio sepulcral en todas las actuaciones. Consideró el a quo, que cuando la representante legal de la Cooperativa demandada se enteró de la indiligencia del abogado, le revocó tácitamente el poder al designar nuevo apoderado el 12 de mayo de 2011, de manera que hasta esa fecha el disciplinado tuvo la oportunidad de actuar por lo que la acción no se encuentra prescrita. Concluyó, que existe certeza de la existencia de la falta, pues de las copias del proceso laboral se dedujo con facilidad la indiligencia del letrado, quien prácticamente no presentó ningún escrito ni hizo trámite alguno en favor de su poderdante. Impuso sanción de censura, en razón a la modalidad de la conducta, pues no se observó el ánimo proclive de ir en contra del cumplimiento de sus deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de junio de 201510, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio tendiente a su revocatoria, argumentando que no hubo prueba alguna que demostrara el suministro de algún documento que le permitiera asumir la defensa de su cliente, pues su
caso es como el del abogado del deudor hipotecario que jamás canceló suma alguna, siendo así no es posible evitar el remate. Aseguró, que la falta se cometió hasta el día en que venció el término para subsanar la contestación de la demanda, el resto pudo ser consecuencia y, si eventualmente se trató de abandono del proceso laboral, el hecho ocurrió en 10 Folios 143-146. abril del 2008, por lo que la prescripción está de bulto, incluso si se contara desde la sentencia laboral condenatoria. Adicionalmente, fue contratado para defender los intereses de la cooperativa demandada, más no para el proceso ejecutivo, sin embargo el a quo llevó su actuación hasta la terminación del mismo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 2811 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”12. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la
responsabilidad del infractor de la ley13. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 11 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 12 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 13 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto
de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la estableció como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra el fallo del 30 de abril de 2015, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar lo sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló el recurrente, que no se demostró que su cliente le haya suministrado documento alguno que le permitiera asumir la defensa, pues su caso es como el del abogado del deudor hipotecario que jamás canceló suma alguna, siendo así no es posible evitar el remate. Insistió en la prescripción de la acción, pues la falta se cometió hasta el día en que venció el término para subsanar la contestación de la demanda o, eventualmente hasta la sentencia laboral condenatoria. Adicionalmente, fue contratado para defender los intereses de la cooperativa demandada, más no para el proceso ejecutivo.
En efecto, observa la Sala que la conducta imputada en el pliego de cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 201314, es que “no fue diligente en el asunto que trataba su atención en el cual debió velar por los intereses que le fueron confiados, ya que contestó la demanda en una hoja diciendo, que actuaba en nombre y representación de la cooperativa accionada, no le constaban los hechos y por tanto se atenía a lo probado en el proceso y, en cuanto a las pruebas, concurriría a la práctica de todas las decretadas reservándose el derecho a interrogar y aportar documentos en la inspección judicial. Finalmente, cuando se le dio término para que subsanara la contestación no lo hizo y, tampoco asistió a las diligencias programadas”. Ya en la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 201515, el a quo señaló: “es indudable que el abogado fue en extremo indiligente, advirtiendo que la conducta omisiva a sancionar es a partir del 13 de septiembre de 2010, fecha en que la parte demandante presentó escrito de actualización de créditos, intereses y agencias en derecho en el proceso ejecutivo ante el 14 Folios 36-38. 15 Folios 128-138. Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, frente al cual el togado como apoderado de la parte demandada no realizó objeción alguna, máxime que el juez de la causa le corrió traslado para dicha finalidad. Pese a que desde esa fecha el letrado continuaba ligado al asunto, pues no renunció al poder ni le había sido revocado su mandato, guardó un silencio sepulcral en todas las
actuaciones”. En efecto, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se relacionaba con la deficiente contestación de la demanda que presentó dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00298 y a que posteriormente, cuando se le dio término para ello, no la subsanó. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, ya no se refiere a esta conducta sino a las omisiones del disciplinado con posterioridad al 13 de septiembre de 2010, esto es, a conductas posteriores y en todo caso distintas a las que fueron imputadas en el pliego de cargos del 13 de marzo de 2013. Esta disparidad de criterios fácticos que constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sanciona al inculpado, implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, que conduciría a decretar la nulidad a partir de la sentencia del 30 de abril de 2015, sin embargo, ello indefectiblemente llevaría al a quo a ocuparse de las únicas conductas imputadas, estas son, la contestación de la demanda y la no subsanación oportuna, las cuales se encuentran prescritas. Así es, por cuanto la contestación de la demanda presentada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00298 lo fue el 3 de marzo de 200816, luego, el 10 de abril del mismo año17, se notificó por estado el auto que le concedía 5 días para subsanar la contestación de la demanda,
término que venció el 17 de abril de 2008, fecha hasta la cual podía actuar el disciplinado. Así las cosas, le asiste razón a la impugnante, pues las conductas efectivamente imputadas y que serían congruentes al rehacer la sentencia de primera instancia, ya se encuentran prescritas, pues la última de ellas se concretó el 17 de abril de 2008, fecha desde la cual han transcurrido más de los 5 años previstos en la Ley disciplinaria, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (Negrillas de la Sala). Siendo así, el Estado perdió la potestad disciplinaria para juzgar las conductas del disciplinado, por lo que se impone para esta Sala la decisión de terminación del procedimiento y su archivo, por ocurrencia del fenómeno prescriptivo que impide seguir adelante la actuación disciplinaria. 16 Folio 23 cuaderno anexo 1. 17 Folio 24 cuaderno anexo 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR LA TERMINACION Y ARCHIVO DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado HERAT RAFAEL HERNÁNDEZ AYAZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial