CSDJ - F13001110200020120043601ADJUNTA20130408150841-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120043601ADJUNTA20130408150841-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
INHIBITORIO DE PLANO / queja inconcreta APELACIÓN Al plenario no se allegaron elementos de convicción para demostrar la existencia de una conducta irregular por parte del togado encartado, además, en el escrito de queja se deben precisar entre otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos constitutivos de falta, y la identificación del infractor, pudiéndose establecer la intención del denunciante dirigido a objeto de justicia, encaminando así el fin último de la acción disciplinaria, como es el garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, resultando procedente el cuestionamiento disciplinario única y exclusivamente con el advenimiento de una infracción en contra de los postulados de la Constitución y la Ley.
CONFIRMA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece 2013 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201200436 01 (5014-14) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Cartagena, contra la providencia proferida el 28 de junio de 2012, por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, en aplicación del artículo 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio número 141 del 20 de abril de 2012, el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Cartagena, acusó al abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN de “emprender un sistemático ataque” en su contra, por presuntamente haber enviado la respuesta a un derecho de petición a una dirección errada, (sin más información). (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- A través del Certificado número 05277-2012 expedido el 14 de mayo de 2012, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Negado en Sala 01 del 16 de enero de 2013. Justicia, se acreditó la condición de abogado del inculpado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.127.691 y tarjeta profesional 15.267 (fl. 3 c. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 28 de junio de 2012, el a quo, resolvió abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, puesto “que se limita el quejoso a manifestar que el togado decide
emprender un sistemático ataque en su contra” absteniéndose de esclarecer el tipo de ofensa o de ataque, constituyéndose la queja por ende, en ambigua, no obstante tener conocimiento el funcionario quejoso la necesidad de detallar lo más preciso posible los hechos presuntamente irregulares en los cuales incurrió el inculpado. (fls. 7 a 9 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Una vez notificado de la anterior decisión, el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando, que nunca lo llamaron para ampliar los hechos denunciados en contra del letrado ÁLVAREZ MACHACÓN, quien, según el querellante, ha presentado en su contra gran cantidad de quejas infundadas y temerarias, con el propósito de separarlo de un proceso penal el cual tiene a su cargo. Concluyó señalando, que tiene en su poder las pruebas para demostrar el “ataque ilegal e injusto” al cual lo tiene sometido el abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, y el error en que está induciendo a los Magistrados de esa Colegiatura. (fls. 14 y 15 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentarse los correspondientes alegatos; al igual se ordenó allegar
los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificársele al investigado (fl. 11 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en fecha 12 de febrero de 2013, rindió concepto sobre el asunto objeto de estudio, para lo cual solicitó se confirmara la decisión proferida en sede de primera instancia, al considerar que en el dossier no obraban pruebas respecto de los hechos denunciados por el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, Fiscal 16 Seccional de Cartagena. En suma, adujo la Vista Fiscal, no observarse que el togado con su conducta hay incursionado en falta disciplinaria, pues la queja incoada en su contra no prestaba mérito para adelantar una investigación (fls. 18 y 19 vuelto c. 2ª Instancia). 3.- Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fls. 20 y 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
del país. 2.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Se aprecia que el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Cartagena, en el oficio número 141 del 20 de abril de 2012, acusó al abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, de adelantar en su contra un “sistemático ataque”, absteniéndose de precisar en qué consistía y cómo se ejecutó el mismo.
El Magistrado a quo resolvió abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra del letrado encartado, al considerar que la queja incoada por el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, era ambigua, y carente de la información necesaria para adelantar la correspondiente investigación. Decisión apelada por el quejoso en término legal oportuno, argumentando, que nunca lo llamaron para ampliar los hechos denunciados en contra del letrado ÁLVAREZ MACHACÓN, quien, según el querellante, ha presentado en su contra gran cantidad de quejas infundadas y temerarias, con el propósito de separarlo de un proceso penal el cual tiene a su cargo. Así las cosas, es preciso indicar desde ya que esta Sala confirmará la decisión objeto de apelación, pues tal y como lo expuso el a quo la queja instaurada contra el letrado, no presta mérito para abrir proceso disciplinario, situación que en nada varió con la argumentación de la cual se apoyó el censor. En efecto, analizada la exposición de motivos del recurrente, advierte esta Colegiatura, que en nada contribuyó para aclarar las circunstancias modales respecto de la presunta vulneración de los deberes profesionales por parte del abogado ÁLVAREZ MACHACÓN, pues se limitó a indicar la supuesta causa del “sistemático ataque”, el separarlo de un proceso penal el cual tiene a su cargo, y donde el togado actúa como apoderado del investigado. Omitiendo nuevamente el recurrente, informar, en qué forma se materializó el “sistemático ataque”, el proceso penal al cual se refirió en sus argumentos defensivos, y las quejas presentadas en su contra por parte del letrado
encartado, no obstante su condición de funcionario de la Fiscalía General de Nación, de lo cual se presupone debe tener claros los requisitos mínimos para iniciar una investigación, en este caso, de carácter disciplinario. Al punto, es dable indicar que al plenario no se allegaron elementos de convicción para demostrar la existencia de una conducta irregular por parte del togado encartado, además, en el escrito de queja se deben precisar entre otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos constitutivos de falta, y la identificación del infractor, pudiéndose establecer la intención del denunciante dirigido a objeto de justicia, encaminando así el fin último de la acción disciplinaria, como es el garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, resultando procedente el cuestionamiento disciplinario única y exclusivamente con el advenimiento de una infracción en contra de los postulados de la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, agotadas las argumentaciones del apelante, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar la decisión recurrida, en tanto, la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario, de conformidad con los postulados previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, donde se lee: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.
ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las
informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” (Resalta y Subraya la Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en
el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de abril de 2013
Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201200436 01
Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala. Mediante la providencia se resuelve recurso de apelación, incoado por el doctor ÁLVARO MIGUEL HERNÁNDEZ PIANETA, Fiscal 16 Seccional de Cartagena,
contra decisión del 28 de junio de 2012, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la cual se abstuvo de iniciar acción disciplinaria contra el abogado Guillermo Álvarez Machacón. Exactamente el motivo de aclaración es porque es este caso, el funcionario judicial puso en conocimiento los hechos al sentirse ofendido por el togado acusado y no en cumplimiento del deber legal consagrado en el numeral 24 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, es decir, no es noticiante sino ofendido. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: J.E.BQ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2013
TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso disciplinario contra el abogado
GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACON.
Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 21 del 2 de abril de 2013.
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Rad. Nº 130011102000201200436 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en la Sala 21 del 2 de abril del presente año, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, mediante la cual había decretado la terminación anticipada de las diligencias contra el disciplinado abogado GUILLERMO
ÁLVAREZ MACHACON, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, con ocasión de la queja presentada por el fiscal ALVARO MIGUEL HERNANDEZ PIANETA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto considero que en eventos como este, no debió confirmarse la decisión del A quo, en la investigación relacionada con la conducta del abogado investigado, sino que como bien se había consignado en el proyecto negado en Sala No. 01 del 6 de enero del 2013 por la Sala Mayoritaria, debió revocarse la decisión y ordenar que se continuara la investigación para que se investigara la real ocurrencia de los hechos y su posible importancia para el derecho disciplinario, pues nada se dijo sobre las conductas que deben ser objeto de investigación de manera integral, es decir investigando tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado y tal circunstancia no aconteció en este caso razón suficiente para haber continuado con la investigación disciplinaria. Así las cosas, no comparto la decisión de confirmar la decisión apelada, y que fuera aprobada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Ramón