CSDJ - F13001110200020120044401ADJUNTA20131016095956-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120044401ADJUNTA20131016095956-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° 077 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto Registrado el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado 130011102000201200444 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rudy Emirsa Arbeláez Vargas, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, el 16 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ADRIANA MARGARITA BENÍTEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal 19 Local de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortua en Sala Dual con la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo - Rudy Emirsa Arbeláez Vargas interpuso denuncia penal por el presunto delito de Abuso de Confianza el 9 de diciembre de 2011. Dicha investigación le correspondió por reparto a la Fiscalía 19 Local de Cartagena, dirigida por
la doctora ADRIANA MARGARITA BENÍTEZ CAMACHO.
Narra la quejosa que en varias oportunidades asistió a tal Despacho, siendo atendida por la referida Fiscal quien negaba haber recibido la carpeta,
motivo por el cual el 24 de febrero de 2012 radicó un derecho de petición con base en el cual finalmente fue llamada a ampliar la denuncia ante el C.T.I., donde recibió atención de parte de un empleado con actitud displicente. El comportamiento de estos dos funcionarios la hizo sospechar que aquellos tienen relación con su denunciada. Finalmente, el 31 de mayo de 2012 se dispuso el archivo del proceso sin tenerse en cuenta que las denunciadas atentaron flagrantemente contra su patrimonio económico, actuación que a su juicio se tipifica en el delito de Prevaricato por Omisión. Además, refiere que pese a poner estos mismos hechos en conocimiento de la Directora de la Unidad de Fiscalías a la cual se encuentra adscrita la referida instructora, dicha funcionaria tampoco ha desarrollado actividad alguna para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. - Mediante auto del 25 de junio de 2012 se dispuso la apertura de la indagación preliminar corriéndose traslado de la queja a la Fiscal aquejada para rindiera versión libre sobre los hechos2. - El 4 de septiembre de 2012 la funcionaria investigada allegó informe describiendo de manera pormenorizada el trámite de la indagación penal con 2 Folio 31 radicado NUC 130016001128201113564, promovido por la quejosa, y memorial contentivo de su versión espontánea escrita. En síntesis, refiere que actuó conforme a la Ley, por cuanto de la carpeta de la investigación no se colige dilación o maltrato alguno de su parte. Aclara que fue la quejosa quien asistió al Despacho instructor de manera
beligerante y con amenazas. Siempre se ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes y se garantizó el debido proceso durante el trámite de la actuación. De otro lado, se informó a la usuaria sobre la posibilidad que tiene de controvertir la decisión de archivo (por atipicidad objetiva de la conducta), ante el Juez de Control de Garantías, no siendo éste el medio viable para lograr el desarchivo que pretende. De contera, impetró la terminación de este proceso disciplinario. - El 16 de octubre de 2012 se declaró la terminación del proceso disciplinario3. Tras comunicar dicha decisión a la quejosa, mediante memorial radicado el 18 de diciembre siguiente aquella interpuso recurso de apelación en su contra que, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. DECISIÓN APELADA La Sala a-quo consideró que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la Fiscal ADRIANA MARGARITA BENÍTEZ CAMACHO no incurrió en falta disciplinaria alguna que amerite continuar este proceso pues si bien resolvió archivar la investigación penal promovida por la quejosa al considerar que la conducta denunciada era atípica, dicha decisión estuvo sustentada en la normatividad vigente y en los elementos materiales 3 Folios 61 al 70 probatorios recolectados durante el trámite del proceso, por lo cual se advierte que correspondió a una decisión en ejercicio de su criterio autónomo propio de su función judicial, sin que se infiera extralimitación en sus funciones ni que hubiere incurrido en alguna vía de hecho. Lo anterior, por cuanto concluyó que el delito de Abuso de Confianza
requiere la entrega material de la cosa y en el presente asunto lo que denuncia la quejosa es que sirvió de fiadora a sus denunciadas en un contrato de arrendamiento ejecutado en su contra, eventualidad en la cual no se advierte entrega alguna, juicio de valor que resulta ajustado a derecho. De otro lado, en lo atiente a la omisión de información oportuna las manifestaciones de la quejosa fueron desvirtuadas con el informe del devenir procesal correspondiente a la investigación penal en el cual consta que la totalidad de las peticiones presentadas formalmente por aquella fueron contestadas oportunamente. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte prueba alguna que permita verificar o corroborar el supuesto maltrato de parte de algún funcionario de la Fiscalía y, por el contrario, lo que se encontró en el expediente son las múltiples constancias de la actitud grosera y el acoso permanente de parte de la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Rudy Emirsa Arbelaez Vargas sustentó su inconformidad con tal providencia reiterando que en varias ocasiones acudió al despacho de la Fiscal disciplinable para solicitar información de la investigación, pero aquella le decía que la carpeta no había llegado. Al acudir al centro de reparto de la Fiscalía de Cartagena le informaron que ello era falso y que inclusive ya existía una citación registrada en el sistema, por lo cual tuvo que interponer un derecho de petición (contestado de manera desfasada y sin que se le hubiese entregado copia del documento solicitado). Además, la referida funcionaria se negó a recibir varios documentos, motivo por el cual tuvo que interponer la presente queja disciplinaria, sumado a la falta de celeridad en las actuaciones y a la burla de
la que fue objeto por cuanto sus denunciadas no fueron llamadas siquiera a indagatoria ni a audiencia de conciliación. Los funcionarios de la Fiscalía deben ser transparentes pero la funcionaria denunciada no lo fue porque no le entregó copia del oficio mediante el cual envió el proceso al C.T.I. Además, nada se hizo en la oficina de Control Interno de la Fiscalía donde se quejó por estos mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el proveído que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura El caso. Deviene la inconformidad de la quejosa, en síntesis, de la presunta omisión de atención certera y oportuna de parte de la Fiscal 19 Local de Cartagena (que omitió ponerle de presente el proceso en las múltiples ocasiones que acudió ante ese despacho instructor y contestar de manera satisfactoria el derecho de petición interpuesto), y su decisión de archivar la investigación sin haber requerido previamente a las denunciadas, por cuanto ello no representa una actuación transparente en su sentir, pues, lo que está generándose es un obstáculo para acceder al servicio de administración de justicia. Solución de asunto. Dentro de las pruebas aportadas a la presente investigación preliminar, se encuentra el informe del devenir procesal correspondiente a la investigación penal promovida por la quejosa, el cual compagina plenamente con las copias de tal carpeta y permite inferir lo siguiente: - El 16 de diciembre de 2011 se recibió la denuncia penal de marras. - El 19 de diciembre de 2011 se ordenó a la Policía Judicial entrevistar a la quejosa. - El 24 de febrero de 2012 se recibió petición escrita de la denunciante solicitando el nombre del investigador del C.T.I. encargado de recibir su declaración y copia del oficio mediante el cual se remitió el proceso a tal entidad. - El 9 de marzo siguiente se dio respuesta a lo solicitado, indicándose que el proceso nunca salió del despacho de la Fiscalía y que allí debía acudir el investigador para conocerlo. - A mediados de marzo asistió la querellante al despacho con actitud grosera pretendiendo allegar documentos, pero como la Fiscal estaba
ocupada en audiencia, se marchó. - El 9 abril de esa anualidad se recibió oficio de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías solicitando informe sobre el estado del proceso y allegando copias que según la querellante no habían sido recibidas previamente, las cuales fueron anexadas a la carpeta. - Ese mismo día se recibió el informe del investigador de campo. - El 10 de abril siguiente se contestó el requerimiento de la Coordinadora de la Unidad. - El 31 de mayo de 2012 se ordenó el archivo de la investigación por la atipicidad objetiva de la conducta. - El 4 de junio del mismo año se comunicó tal decisión a la querellante. A la luz de tal recuento procesal, se infiere que las solicitudes formalmente presentadas por la quejosa fueron resueltas oportunamente y atendiendo el debido proceso correspondiente a la fase procesal de indagación preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 20046. En segundo lugar, resultaba materialmente imposible entregarle copia del auto o resolución mediante el cual se dispuso la remisión de la carpeta al C.T.I., toda vez que dicho documento no existió tal como se le informó a la quejosa al contestarle su solicitud, explicándole que era el investigador de Policía Judicial designado quien debía asistir al Despacho instructor para conocer el expediente. Por tanto, no se advierte irregularidad alguna frente a tal aspecto. 6 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación
u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Frente a las presuntas ocasiones en que asistió a la Fiscalía y le fue negado el acceso al expediente o que al parecer recibió trato grosero de parte de los funcionarios públicos que allí laboran, no se allegó prueba alguna que acredite tal situación o las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron durante su consumación y, por el contrario, a la luz de las constancias registradas en el informe secretarial referenciado, lo que se evidencia es que fue la quejosa quien en mayo y junio de 2012 asistió al Despacho instructor con actitud grosera, amenazando a los funcionarios con futuras quejas para presionar el cumplimiento de sus designios. Respecto al señalamiento referente a que la Fiscal investigada no recibió varios documentos que la quejosa pretendía allegar a la investigación, se advierte que ello obedeció a que dicha funcionaria se encontraba ocupada en audiencia por cuenta de otro asunto, tal como se colige del referido informe procesal y que los oficios fueron recibidos por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías y allegados oportunamente al proceso (previamente a disponerse al archivo de las diligencias). Por tanto, tampoco se advierte irregularidad alguna relevante frente a tal suceso. Finalmente, en lo concerniente a la decisión de archivar la investigación penal debido a la atipicidad objetiva de la conducta, la cual no fue de buen
recibo por la quejosa quien considera que se trata de una burla a sus intereses por cuanto ni siquiera se llamó a rendir indagatoria o a conciliación a sus denunciadas, es preciso reiterar lo manifestado por esta Superioridad frente a la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia, así: “Por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.7 Considera la Sala entonces que el comportamiento descrito por la quejosa, no está consagrado en la ley disciplinaria como falta, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, pues cuando se razona conforme al acervo probatorio y se toma una decisión que en criterio del Juez o Fiscal está ajustada en derecho, el Juzgador disciplinario queda imposibilitado para entrar a debatirla por estar sustentada en lo probado; no puede pretender la quejosa que se disponga el desarchivo de una investigación adelantada por hechos atípicos frente al catalogo de delitos contenidos en nuestro Código Penal. Lo anterior, atendiendo los argumentos de fondo expuestos por la Fiscal investigada en la resolución de archivo censurada, así: “En la denuncia, el querellante RUDY EMIRSA ARBELAEZ VARGAS (sic), manifiesta que sirvió de fiadora a las señoras GLENIS CECILIA ACUÑA y PIEDAD CAMARGO ACUÑA, respecto de un contrato de arrendamiento, debido a que estas
últimas se lo solicitaron en consideración a la relación de vecindad entre la denunciante y la señora AMALFI ACUÑA FERNANDEZ, tía y sobrina de las denunciadas. Que sin embargo, estas personas “abusaron de su confianza” no pagando los cánones de arrendamiento y realizando daños al apartamento en cuestión, situación que ha ido menoscabando su patrimonio, en especial porque en el mes de diciembre de 2010 resultó embargada. El delito de abuso de confianza se tipifica así: (…) Esta afirmación no podría dar mayor claridad al asunto que en este momento ocupa la atención de este Despacho para afirmar con justa causa, que al no existir entrega de cosa mueble alguna, no podría tipificar el delito, tal y como lo exige la norma 7 Radicado 2008-3703 (…) por lo cual la conducta denunciada deviene atípica de forma objetiva” (negrillas fuera de texto). Ahora, no resulta admisible la tesis de la quejosa conforme a la cual la Fiscal instructora estaba obligada a continuar con el trámite de la investigación frente a los hechos denunciados, cuando lo cierto es que dicha funcionaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales como titular delegada de la acción penal, determinó que resultaba improcedente seguir adelante con la indagación por sucesos que no correspondían a la estructura típica frente al delito analizado, razonamiento expresamente desarrollado en la providencia objeto de reproche, el cual refulge lógico, legítimo y verosímil si en cuenta se tiene que el incumplimiento de obligaciones de origen contractual como el no pago del canon de arrendamiento de un inmueble
(conducta denunciada por la quejosa), si bien es susceptible de litigio ante la Jurisdicción Ordinaria - Civil, no guarda relación con el delito de Abuso de Confianza, pues, tal como concluyó la funcionaria instructora, para su configuración de requiere demostrar el apoderamiento de una cosa mueble ajena que se haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio tal como lo dispone el artículo 249 del Código Penal, lo cual no concurre en el asunto examinado. Así las cosas, esta Sala decide confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra la doctora ADRIANA MARGARITA BENÍTEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal 19 Local de Cartagena, en tanto no existió conducta contraria a la ética funcional de su parte, al tramitar y decidir negativamente el incidente de desacato tantas veces relacionado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, por medio del cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra la doctora ADRIANA MARGARITA BENITEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal 19 Local de Cartagena, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente diligencia y DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial