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CSDJ - F13001110200020120049101ADJUNTA20141001164442-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120049101ADJUNTA20141001164442-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2012 00491 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ALBA RUTH ESTRADA DE GONZÁLEZ, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La señora Patricia del Carmen Navarrete Cantillo le otorgó poder a la abogada ALBA RUTH ESTRADA DE GONZALEZ, para que iniciara y llevara hasta su culminación una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental y Gobernación del Bolívar. Adujo, que en efecto la profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el cual señaló como gastos del proceso la suma de $100.000.

Para tal efecto, la quejosa a través de su señora madre, le entregó dicho dinero a la togada, para lo consignara a órdenes del Juzgado a fin de proseguir el proceso, no obstante, la disciplinada no lo hizo, procediendo el despacho de conocimiento a decretar el desistimiento de la demanda y procedió al archivo. Por lo anterior, la señora Navarrete Cantillo, el 30 de mayo de 2012 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 contra la abogada ESTRADA DE GONZÁLEZ, afirmando que “…el accionar de la abogada me ha causado un grave perjuicio, pues debido a su actuar deshonesto, me privó de la posibilidad de obtener el reconocimiento de mis derechos…”3 SUJETO DISCIPLINABLE 2 Folio 1-2 cuaderno principal 3 Folio 2 cuaderno principal Se trata de la doctora ALBA RUTH ESTRADA DE GONZALEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.632.641 y Tarjeta Profesional No. 42648 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, mediante proveído del 25 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento de la queja, dispuso la apertura de investigación contra la doctora ALBA RUTH ESTRADA DE GONZALEZ y fijó el 10 de agosto de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en seis sesiones, entre el 10 de agosto de 2012 y el 3 de febrero de 2014, en las cuales se dio lectura a la queja y escuchó la ampliación de la misma por parte de la quejosa, quien se ratificó en ella. La disciplinada en la versión libre manifestó, que no solo la quejosa le otorgó poder para ese tipo de demanda y que le solicitó a cada uno de sus poderdantes $150.000 para gastos. Así mismo, afirmó que el 21 de julio de 2010 el Juzgado emitió un auto solicitando a la parte demandante consignar la suma de $100.000 pesos como gastos ordinarios del proceso, pero que por un problema de salud no pudo volver a Cartagena. El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), en comisión, recepcionó el testimonio del señor Juan José Acuña Colpas, en calidad de médico de la disciplinada, quien manifestó 4 Folio 7 cuaderno principal. que a mediados de marzo de 2010 la abogada ESTRADA DE GONZÁLEZ presentó síndrome de fatiga crónica , que afectó totalmente su estructura física y fisiológica, evadiendo la respuesta alguna al cuestionamiento de “si dicha enfermedad le imposibilitaba comprender o autodeterminarse”5. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 9 de septiembre de 2013, el a quo formuló cargos a la doctora ALBA RUTH ESTRADA DE GONZÁLEZ, como posible autora de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

conducta imputada a título de culpa. Lo anterior, al considerar que la investigada pudo incursionar en la órbita disciplinaria, toda vez que se le otorgó poder para iniciar unas actuaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual efectivamente realizó, pero omitió cumplir con la obligación ordenada por el Juzgado de conocimiento, de consignar el valor correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, por tal razón el proceso terminó por desistimiento. Ahora bien, tampoco se logró probar que la enfermedad que sufría la disciplinada por la época de los hechos, le hubiera limitado su capacidad de raciocinio y discernimiento, para que la letrada le sustituyera poder a otro profesional del derecho, mientras se recuperaba, para que atendiera los procesos de los cuales debía estar pendiente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 3 de abril de 2014, dentro de la cual la abogada procedió a alegar de conclusión6, afirmando que su actuar no pudo ser negligente, por 5 Folio 141 cuaderno principal 6 Folio 135 cuaderno principal cuanto obró bajo una causal de fuerza mayor y/o caso fortuito debido a su enfermedad, reiteró que por su enfermedad entró en depresión profunda, que le puso “la mente en blanco y que le impedía solicitar los servicios de otro abogado para que le colaborara”. Por las anteriores razones, solicitó que se le absolviera de todos los cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 20147, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada ALBA RUTH ESTRADA DE GONZÁLEZ, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la togada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que la abogada vulneró sin justa causa, el deber enunciado en el artículo 28º, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que no atendió con la celosa diligencia el encargo a ella encomendado. Iteró, que respecto a lo manifestado por la disciplinada, en relación con la enfermedad que le impidió cumplir con su gestión profesional, no era de recibo tal exculpación, pues el síndrome de fatiga crónica y el cuadro de ansiedad generalizada, no le impedía que comprendiera cabalmente todo lo que sucedía en su entorno, observando que podía auto determinarse por sí 7 Folios 136 – 145 cuaderno principal misma, y que según lo expresado por el galeno que la atendió, no vio la necesidad de enviarla a una clínica de reposo. Aunado a lo anterior, cuando el Seccional le solicitó al galeno copia de la epicrisis de la abogada, manifestó que no podía allegarla al proceso, toda vez que “tocaba reconstruirla, porque se le deterioró su archivo”8

Para el a quo la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, pues no observó en la abogada la intención de incursionar en la falta imputada y que “al no observar ánimo proclive de ir en contra de la acuciosidad que debía tener, responde a título de culpa”9. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la quejosa de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión del Seccional, toda vez que para el momento en que se publicó el Estado, donde el Juzgado ordenó la consignación de los gastos ordinarios del proceso, ella se encontraba en Sabanalarga (Atlántico) donde siempre ha residido y, la aquejaba una situación de fuerza mayor que aparece probada en el expediente disciplinario. Solicitó se tuviera en cuenta que nunca ha sido denunciada por irregularidad alguna y que está amparada por una situación de fuerza mayor que le impidió cumplir en su totalidad el mandato. CONSIDERACIONES 8 Folio 143 cuaderno principal 9 Ibidem La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la

jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la

impugnación”11 , por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional12. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción

allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la abogada ALBA RUTH ESTRADA DE GONZÁLEZ, como apoderada de la señora Patricia Navarrete Castillo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría y el Departamento de Bolívar, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 2001-01064. Se observa algunas actuaciones de la disciplinada al interior del proceso, como una solicitud de nulidad, la cual el 28 de noviembre de 2008 fue rechazada de plano por el Juzgado, entre otras, y como el 21 de julio de 2010, el Secretario le informó al Juez que la parte demandante no había consignado los gastos ordinarios del proceso, los cuales habían sido tasados y ordenados desde el 16 de octubre de 2001, en la suma de $30.000. Por tal situación, se requirió a la actora para indagar si había efectuado la consignación, que en auto del 26 de abril de 2010 se liquidó en $100.000. Así las cosas, al verificarse que no se había consignado la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso a órdenes del Juzgado, el 13 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena dio por terminado el proceso por desistimiento. Ahora bien, indicó la disciplinada en su escrito de apelación, que debe revocarse la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto se encuentra

amparada por una situación de fuerza mayor, toda vez que para la época de los hechos se encontraba padeciendo una enfermedad que le impedía cumplir con el mandato que se le había encomendado, Lo anterior, lo intentó verificar el a quo en la versión juramentada del señor Juan José Acuña Acosta, galeno de la abogada, concluyendo que la togada padeció un síndrome de fatiga crónica y depresión, el cual no le generaba impedimento alguno para comprender o autodeterminarse y que no le impedía sustituir el poder a otro abogado para que se encargara de las gestiones mientras se recuperaba, además, no se allegó copia de la historia clínica. Por las anteriores razones, considera esta Sala que no le asiste razón a la abogada ESTRADA DE GONZALEZ al afirmar en su escrito de apelación, que se encuentra inmersa en una causal eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor. A esta altura del proceso, es menester advertir que, no encuentra esta Sala prueba demostrativa lo indicado por la disciplinada en sus exculpaciones, pues no ha desvirtuado por medio de convicción alguno, la conducta por la cual se le sancionó, al contrario, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a esta instancia, pudo constatarse su incursión en la falta enrostrada. De cara a la función social que cumple el profesional del derecho, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a atender con celosa diligencia sus encargos, deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado:

“ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” En ese orden de ideas, ninguna duda se presenta en torno a la materialidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su conducta, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto se presente justificación alguna, ni causal eximente de responsabilidad.

Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente referirnos a lo dicho por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia , o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.” 13 13 Sentencia C-1115 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes

profesionales por parte de la disciplinada, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la decisión de instancia, la cual se imputó en modalidad culposa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, imponiéndole como sanción la suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia por medio de la cual se sancionó a la abogada ALBA RUTH ESTRADA DE GONZALEZ con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Remítase el expediente a la colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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