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CSDJ - F13001110200020120050101ADJUNTA20160725150006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120050101ADJUNTA20160725150006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000 201200501 01 (11952-29) Aprobado Según Acta de Sala No.69 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó al abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, con nueve meses de suspensión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 1 de

junio de 2012, por el señor ANDRES GARCÍA OYOLA, en la cual afirmó que el señor JUAN VICENTE HERRERA CORREA representado judicialmente por el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRIGUEZ, promovió proceso de restitución de inmueble urbano arrendado, en contra de la señora YANETH PÉREZ BELTRÁN, quien para esa época era su compañera sentimental, el cual se tramitó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 200900454, por el atraso en el pago de los cánones de arriendo y en los pagos mensuales de los servicios públicos. Afirmó que en ese asunto se profirió decisión ordenando la entrega del predio, pero el abogado TORRES RODRÍGUEZ se comunicó con él y le solicitó la suma de $2.000.000.oo a cambio de que fracasara la diligencia de entrega del inmueble, pero no cumplió su promesa, pues 1 Sala Dual conformada por los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. el lanzamiento se realizó, razón por la cual se considera estafado en su buena fe (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, la Magistrada Ponente, mediante auto del 26 de junio de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la

cual inicialmente no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Sustanciadora lo emplazó, lo declaró persona ausente y le nombró varios defensores de oficio, sin que la diligencia pudiera llevarse a cabo a pesar de haber sido programada en cinco oportunidades (25 de septiembre de 2012, 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo y 17 de julio de 2013). (fls. 7 a 53 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 18 de julio de 2013 el asunto fue remitido a un Magistrado de Descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSAA129528, quien fijó una fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, data en la cual el asunto ya había regresado al despacho de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, pero no pudo llevarse a cabo la diligencia por inasistencia del investigado y su apoderado de oficio, procediendo en consecuencia la Magistrada Ponente a relevar al apoderado de oficio y fijar otra fecha, en la cual tampoco pudo realizarse la audiencia por la misma razón. (fls. 54 a 71 c.o. 1ª instancia). 4.- Finalmente, la Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en varias sesiones realizadas los días 20 de febrero, 13 de mayo, 31 de julio, 17 de octubre de 2014 y 22 de mayo de 2015, con asistencia del disciplinable (fls. 72 a 167 c.o. 1ª instancia y 5 CDs), en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

4.1. Se recaudó el testimonio del señor JUAN VICENTE HERRERA CORREA. 4.2. El disciplinable allegó copia parcial del proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, informe rendido por un perito sobre inspección ocular realizada al precio ubicado en la carretera principal No. 56-76 (fls. 81 a 115 c.o. 1ª instancia). Y posteriormente arrimó copia de unas citaciones para realizar conciliación entre las partes demandadas en el proceso de restitución (fls. 124 a 126 c.o. 1ª instancia). 4.3. La doctora Rocío Ruíz Ortiz, defensora de oficio designada por el despacho, presentó escrito indicando que reside en Bogotá y no puede aceptar el encargo (fl. 120 c.o. 1ª instancia). 4.4. El señor ANDRÉS GARCÍA, fue escuchado en ampliación de queja, en la cual reiteró las afirmaciones realizadas en la queja, precisando que cuando el abogado TORRES RODRIGUEZ se contactó con él, le mostró las mejoras que había hecho en el inmueble y le indicó su pretensión de que el propietario del predio le reconociera dichas mejoras; razón por la cual el profesional se comprometió a procurar que las dos partes llegaran a una conciliación, manteniéndolo engañado por cerca de un año, contado desde la fecha de emisión de la sentencia que ordenó la restitución (25 de noviembre de 2009) hasta el día en que se realizó efectivamente el lanzamiento (3 de marzo de 2011); pues cada vez que se fijaba una fecha para realizar la diligencia

de lanzamiento, el togado le solicitaba dinero, aproximadamente $300.000,0 con la garantía de que no se llevaría a cabo, que la dilataría, hasta que las partes llegaran al prometido acuerdo. Adujo que la última vez que le dio dinero al abogado fue el 2 de marzo de 2011, el cual fue enviado por conducto de un tercero, siendo ésta la única ocasión en que le expidió recibo; oportunidad en la que le entregó $2.000.000,oo los cuales debían ser entregados al propietario del inmueble, para ser abonados a la deuda que tenía la arrendataria por concepto de cánones y servicios públicos; lo anterior, con la intención de que no hicieran el lanzamiento. Afirmó el quejoso que dialogó con el abogado un día antes de la diligencia de lanzamiento y que éste le recomendó que no estuviera presente en la diligencia, puesto que con ese dinero quedaba arreglado el problema, pero para su sorpresa, el 3 de marzo de 2011, si se realizó la diligencia de restitución de inmueble arrendado y se materializó el lanzamiento, razón por la cual el abogado TORRES RODRÍGUEZ le devolvió los $2.000.000,00 a la señora YANETH PEREZ BELTRÁN y rompió el recibo que acreditaba la entrega del dinero, pero luego solicitó $600.000.oo argumentando que todo estaba arreglado, los cuales le fueron entregados por la señora YANETH PÉREZ. 4.5. Se recibió el testimonio de los señores JUAN HERRERA JUNIOR,

YANETH PÉREZ BELTRÁN y TEOBALDO SEGUNDO CAVADIA GARCÍA, y nuevamente del señor JUAN VICENTE HERRERA CORREA. 4.6. Fue allegado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, copia del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de JUAN VICENTE HERRERA contra YANETH PÉREZ BELTRÁN, radicado 200900454 (fl. 148 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 4.7. En la referida diligencia el Magistrado Ponente procedió a efectuar la calificación de la conducta, endilgando al doctor RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, la infracción del deben contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2207, conducta con la cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, toda vez que el profesional del derecho de manera consciente y voluntaria, realizó actuaciones lesivas a los intereses de su cliente, pues acordó con el compañero sentimental de su contraparte en el proceso de restitución de inmueble arrendado, recibir unas sumas de dinero, a cambio de demorar o dilatar la diligencia de lanzamiento, lo que devino en que efectivamente la diligencia se demorara más de un año, y el cliente del togado no percibiera los cánones de arriendo, al menos durante el tiempo que se postergó la entrega efectiva del predio dado en arrendamiento. Conducta imputada como grave a título de dolo. Luego procedió a dar traslado al investigado para la solicitud de

pruebas, quien no solicitó ninguna. Se ordenó compulsar copia de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue penalmente los hechos relatados por los señores ANDRÈS GARCÌA OYOLA y YANETH PÉREZ BELTRÁN. 5.- Posteriormente se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia para la cual fueron fijadas varias fechas en las cuales no pudo ser llevada a cabo (30 de junio, 24 de agosto y 14 de septiembre de 2015), siendo realizada finalmente el 23 de octubre de 2015 (fls. 168 a 201 c.o. de 1ª instancia y 2 CD). 5.1. El disciplinable se excusó de asistir a Audiencia de Juzgamiento programada para el 30 de junio de 2015, porque en esa misma fecha tenía fijada la audiencia penal de uno de sus clientes, señor JAVIER

ELIÉCER ÁLVAREZ SIMANCAS.

5.2. El Inspector de Policía de la Comuna No. 5 de Cartagena, informó la imposibilidad de enviar copia de la diligencia de restitución de inmueble arrendado ordenada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, por cuanto toda la documentación fue remitida al referido despacho judicial. 5.3. El abogado investigado concedió poder al doctor ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ, para constituirse en su apoderado judicial en este asunto, quien solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 24 de agosto de 2015. 5.4. El abogado investigado revocó el poder conferido al doctor

ÁLVARO WILCHES RODRÍGUEZ y otorgó poder a la abogada PETRONA DAZA DAZA, como apoderada judicial de confianza, quien acudió a la Audiencia de Juzgamiento y solicitó aplazamiento de la diligencia programada para enterarse de la actuación. 5.5. El 23 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinable y su apoderada de confianza quienes procedieron a realizar los alegatos de conclusión correspondientes, en los cuales solicitaron que se expidiera un fallo absolutorio, toda vez que según afirman el togado no incurrió en ninguna actuación fraudulenta en detrimento de los intereses de su cliente, pues la queja disciplinaria presentada en su contra es falsa y temeraria, producto de una retaliación en contra del Inspector de Policía Urbana No. 5 OMAR GUTIERREZ LUNA, agregando que deben ser estudiados de manera cuidadosa los testimonios allegados, como es el caso de la señora YANETH PÉREZ BELTRÁN, quien fue enfática en señalar que nunca estuvo presente en las conversaciones que presuntamente sostuvo el disciplinable con el señor ANDRES GARCÍA OYOLA y que tampoco le consta sí el profesional recibió o no dádiva alguna. Igualmente indicaron que debe estudiarse a fondo el testimonio del señor TEOVALDO SEGUNDO CAVADÍA GARCÍA, quien afirmó ejercer el oficio de mototaxista desde hace varios años, y a pesar de ello indicó de manera errada ante el estrado que acompañaba al quejoso hasta la casa del disciplinable, a realizar las entregas de dinero, pero en un

primer momento aseveró que la residencia del investigado era en el barrio Bosque, siendo este dato inexacto como quiera que el domicilio del togado es en el barrio Campestre, lugares distantes entre sí. Finalmente solicitaron tener en cuenta su trayectoria, su reputación y reconocimiento en el medio jurídico local. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en el cargo contemplado en el numeral 9 del artículo 33 ibídem. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de Instancia que el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, intervino de manera voluntaria en un acto fraudulento, con el cual perjudicó los intereses de su cliente, pues realizó un acuerdo con el compañero sentimental de la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de marras, en el cual a cambio de algunas sumas de dinero se comprometió a dilatar la diligencia de lanzamiento, lo cual en efecto ocurrió, pues proferida la sentencia que ordenaba la entrega del predio el 25 de noviembre de 2009, y programada la referida diligencia en nueve (9) ocasiones, desde el 15 de enero de 2010, sólo pudo ser

llevada a cabo hasta el 3 de marzo de 2011. Indicó además la Sala a quo que es relevante, el hecho de que en junio de 2010 el togado de manera personal solicitara una prórroga de noventa días es decir tres meses, para que la arrendataria pudiera terminar unas labores de carpintería que trabajaba dentro del inmueble, cuando ya en enero de ese mismo año había consentido en la prórroga solicitada por la demandada para proceder a la entrega, y que luego de esta oportunidad, vencido este término y fracasadas otras diligencias, ya había transcurrido un término suficiente para tener previsto el traslado de la maquinaria, por lo cual no considera “entendible ni justificable” que para el 18 de junio del mismo año, a pesar de haber transcurrido mas de 6 meses de la prórroga inicial de veinte (20) días, fuera el propio abogado quien otorgó otros noventa (90) días más, es decir tres (3) meses más, termino considerable de conformidad con los antecedentes aludidos, bajo la excusa que era necesario transportar los bienes y que se iba a intentar un compromiso de pago, lo cual no solo no está documentado, sino que va en contravía de lo declarado por el mismo poderdante quien dijo no haber autorizado recibo de dineros ni acuerdos, situaciones estas que concluyó eran un indicio grave de responsabilidad del abogado. (fls. 203 a 210 c.o. 1ª instancia) DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, indicando que el Magistrado a quo dio total valor a la queja presentada por el señor ANDRÉS GARCÍA OYOLA y a su ampliación, sin ningún soporte probatorio, y sin atender que la misma solamente obedecía al ánimo retaliatorio del quejoso en su contra, profirió una sentencia sancionatoria que no tiene ningún fundamento, pues los testimonios allegados son completamente falsos, contradictorios y amañados, al punto que la misma decisión consigna que “estas no son el soporte fundamental del juicio de responsabilidad disciplinaria”, y como quiera que no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra clase, considera que en su caso particular no existe certeza sobre la falta y mucho menos sobre su responsabilidad y que la valoración realizada por la Sala de Instancia es completamente subjetiva y errónea (fls. 218 a 223 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 11 de mayo de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, sobre el auto referido (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, rindió concepto en el cual

solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la actuación irregular endilgada al disciplinable, se materializó hasta el 3 de marzo de 2011, por lo cual existe una causal de improseguibilidad que debe decretarse (fls. 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 351702 de fecha 11 de mayo de 2016, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 14 c. 2ª. Instancia). 5.- En la misma fecha, hizo constar la referida Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que contra el doctor RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls. 15 a 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recurso de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9065247 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 60.554 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 7 c.o. 1ª instancia)

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el

disciplinado sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la conducta endilgada el abogado investigado tuvo lugar entre el 15 de enero de 2010 y el 3 de marzo de 2011, puesto que esas fueron las fechas en las que se programó la diligencia de entrega del inmueble, que fuera ordenada en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, y que no pudo ser realizada, así: - 15 de enero de 2010: día en que se instaló la diligencia pero no se realizó el lanzamiento como quiera que el abogado de la demandada solicitó una prórroga de 40 días en procura de que se pudieran terminar unos trabajos de carpintería que se estaban realizando al interior del inmueble y se pudiera realizar una valoración de todas las mejoras realizadas; ante lo cual, el abogado de la parte demandante sugirió que solo se otorgara un plazo de 20 días ante lo que convinieron las partes y se suspendió la diligencia. - 25 de febrero de 2010: no se realizó la diligencia por inasistencia de los Agentes de Policía y del abogado del demandante RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ. - 18 de marzo de 2010: no obran registros de la razón por la cual no se realizó esta diligencia. - 21 de abril de 2010: no asistieron los Agentes de Policía.

  • 20 de mayo de 2010: no se realizó por cuanto el Teniente coronel JAIME ALBERTO BARRERA HOYOS Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana MECAR, informó que para ese día no se podía apoyar la diligencia por un evento de gran magnitud en la ciudad que requería el apoyo del personal policial, por tanto pidió su reprogramación. - 18 de junio de 2010: Instalada la diligencia, el abogado del demandante pidió un plazo de 90 para que a la demandada le diera tiempo de sacar todos los bienes muebles de su propiedad

(maquinaria pesada) del inmueble y pagara los cánones de arriendo y cuotas de servicios públicos. - 22 de octubre de 2010: no se hicieron presentes los Agentes de Policía. - 29 de noviembre de 2010: no se presentaron las partes, entre ellos el abogado del demandante. - 3 de marzo de 2011: se llevó a cabo la diligencia y se materializó la restitución del predio. Siendo esta la conducta por la cual fue sancionado por el Juez de primera instancia, quien lo encontró incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Artículo 33 - Ley 1123 de 2007 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o Intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del estado o de la comunidad en curso”, Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que

las actuaciones reprochables del investigado, con las que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, tuvieron lugar entre el 15 de enero de 2010 y el 3 de marzo de 2011, razón por la cual, al observar esta Colegiatura que desde la fecha del último acto constitutivo de los hechos endilgados al disciplinable hasta la presente anualidad han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 3 de marzo de 2011, cuando finalmente se adelantó la diligencia de lanzamiento del bien inmueble, hasta el 2 de marzo de 2016, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En consecuencia, la Sala comparte la solicitud elevada por el Ministerio el 25 de mayo de 2016 (fls. 11 a 13 c.o. segunda instancia), al evidenciarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción,

como fue expuesto en precedencia. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 5 de mayo de 2016 (ver folio 3 c.o. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 2 de marzo de 2016. Igualmente esta Corporación se abstendrá de compulsar copias para investigar al Seccional por cuanto al momento de formularse la denuncia el 1de junio de 2012 (Folio 1 c.o. 1ª instancia), ya había trascurrido más de un año de la fecha de los hechos, y además si se observa dentro de la etapa investigativa la inasistencia del disciplinable a las diferentes audiencias y la dificultad para designar un defensor de oficio, implicó no solo una gran demora en el trámite del asunto, sino

además que debieran compulsarse copias contra varios profesionales del derecho que no atendieron el llamado de la colegiatura de primera instancia Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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