CSDJ - F13001110200020120052701ADJUNTA20170830145158-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120052701ADJUNTA20170830145158-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201200527 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceder a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de septiembre de 20151, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de NUEVE (9) MESES al abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte una falencia que debe previamente subsanarse por la Corporación de instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201200527 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 12 de abril de 2012, por el señor NEIS ORLANDO HERRERA TURIZO, contra el abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, de quien indicó le confirió poder el 7 de febrero de 2001, para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio de Cicuco – Bolívar, radicado 2001-063, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Mompóx, poder que contemplaba la facultad de recibir dineros con ocasión del proceso y se pactaron como honorarios el 15% de las resultas del proceso.
Manifestó que al no tener noticias del asunto, el 31 de julio de 2007 se acercó al Juzgado Civil del Circuito de Mompóx y presentó solicitud de información contestada por el Secretario, quien certificó que al abogado JUAN BAUTISTA MANJARREZ le fue cancelado el título de depósito judicial No. 0620696 por valor de $10.500.000,oo, se aprobó la liquidación del crédito mediante providencia del 17 de junio de 2002 por la suma de $48.720.681,oo y señalaron agencias en derecho equivalentes al 15% de la totalidad del crédito aprobado; es decir, $1.308.102,oo, para un total de $10.028.783,oo. Aseveró que por estos mismos hechos denunció penalmente al togado, por abuso de confianza, la cual correspondió a la Fiscalía 25 Seccional de Mompóx, quien citó en tres oportunidades a audiencia de conciliación y el abogado no compareció.
Concluyó que para el momento de formular esta queja disciplinaria, y aún para la fecha de ratificación de la misma, el profesional del derecho no le ha hecho entrega del dinero que le corresponde, producto de la gestión adelantada en su nombre. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según certificado No. 089082012 del 24 de julio de 20122, consta la condición de abogado del doctor JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 9.143.161 y es portador de la tarjeta profesional número 79.255 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura.
Apertura de investigación En auto del 31 de junio de 20123 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 23 de octubre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, ante la incomparecencia del togado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El 11 de octubre de 2012 se asignó el presente proceso al Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez4. Declaratoria persona ausente Una vez emplazado y ante su renuencia a comparecer se dio aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y designó como defensora de oficio la abogada ROSA EMILIA
MEZA LASTRA, según auto del 8 de noviembre de 20125, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 5 C.O. 3 Fl. 8 C.O. 4 Fl. 13 al 15 C.O.
5Fl. 19 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de abril de 20136, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 22 de mayo de 2013, data en la que no compareció el investigado ni la defensora de oficio, citando como nueva fecha para continuar la diligencia el 24 de julio de 2013, a la cual tampoco concurrieron.
El 9 de agosto de 2013, nuevamente retorna el expediente a la Magistrada titular del despacho, por terminarse las medidas de descongestión, quien mediante auto del 14 de agosto de 2013, citó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 20137 Mediante auto del 21 de octubre de 2013, se reprogramó la diligencia, por comisión de servicios autorizada a la Magistrada Instructora, fijando como nueva fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de
20148. En la fecha indicada, no comparecieron el disciplinado ni su defensora de oficio, ésta última fue relevada del cargo, se nombró otro defensor de oficio y convocó para continuar con la diligencia el 27 de mayo de 20149, data a la que tampoco comparecieron los intervinientes, con auto del 6 de junio siguiente, la Magistrada Instructora, señaló como nueva fecha el 28 de agosto de 201410. Calificación provisional de la actuación 6 Fl. 23 a 26 C.O. 1 CD 7 Fl. 58 c.O. 8 Fl. 101 a 102 C.O. 9 Fl. 125 a 126 C.O. 10 Fl. 154 a 155 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de sesión del 28 de agosto de 201411, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el doctor DALMIRO JURADO MARTÍNEZ, defensor de oficio del investigado, previa evacuación y valoración de las pruebas, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, endilgando cargos al disciplinado, a quien se imputó la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, por desconocer el deber previsto en el numeral 4 del artículo 47, norma vigente para la época de los hechos, a título de dolo, se
decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 20 de octubre siguiente. Lo anterior por cuanto el abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, actuando en representación del señor NEIS ORLANDO HERRERA TURISO, dentro de proceso ejecutivo laboral radicado 2001-0063 contra el Municipio de Cicuco, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, fallado el favor del quejoso, recibió un título de depósito judicial el 11 de julio de 2002, por la suma de $10.500.000,oo, de los cuales correspondían $8.000.000,oo al cliente, sin comunicarle de su recibido ni entregarle el dinero de su propiedad, aun para el 1º de junio de 2015, que presentó ampliación de queja en esta actuación, no le había entregado el dinero respectivo. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 20 de octubre de 201412, a la cual compareció defensor de oficio y el disciplinado, éste último rindió versión libre, solicitó pruebas que se decretaron por el despacho, suspendió la audiencia para continuarla el 17 de febrero de 2015. Versión libre disciplinado. Aseveró el disciplinable que en el mes de mayo del año 2002, antes de que le fuera entregado el depósito judicial correspondiente, entregó por 11 Fl. 165 a 167 y 1 CD 12 Fl. 180 a 181 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anticipado al quejoso la suma de $8.000.000,oo, que era lo que se había pactado le correspondía a éste, por cuanto él le manifestó que iba a comprar un carro, de lo cual adujo fue testigo su compañero de oficina Ángel Genaro García Muñoz y quien fue la persona que elaboró el recibo de entrega de la suma de dinero indicada.
Declaración de Ángel Genaro García Muñoz. Manifestó en declaración juramentada rendida el 1º de diciembre de 201413, que conoció al quejoso en el año 2001, en la oficina del abogado Navarro Manjarrez, cuando lo contrató para que demandara al municipio de Cicuco para el cobro de sus prestaciones sociales, quien visitaba con frecuencia la oficina del abogado. Precisó este declarante que estaba presente cuando en mayo o junio del 2002 se presentó el señor Herrera Turizo en la oficina del abogado Navarro Manjarrez y éste le entregó la suma de $8.000.000,oo, que incluso él elaboró el recibo de entrega del dinero para el quejoso. El 17 de febrero de 2015, no compareció el disciplinado ni el defensor de oficio, para continuar con la audiencia de juzgamiento, se citó para 12 de mayo de 2015, data a la que tampoco comparecieron los intervinientes14, se fijó como nueva fecha para el 14 de julio de 2015. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable
En sesión del 14 de julio de 2015, el defensor de oficio del investigado compareció y rindió alegatos de conclusión, manifestando que tan solo obraban en el expediente las 13 Fl. 206 a 207 C.O. 14 Fl. 221 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaraciones del quejoso, que su representado aseveró en la versión libre que si entregó a su cliente los dineros que le correspondía, pero no tenía prueba documental, porque el pago se efectuó en el año 2002 y desde ese momento a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable, por lo que depuró su oficina y boto esos y otros papeles.
Sin embargo destacó que existe una prueba reina dentro del proceso, se trata de la declaración jurada del señor Ángel Genaro García Muñoz, compañero de oficina del investigado para la época de los hechos, quien declaró bajo juramento, que delante suyo fue contada la suma de $8.000.000,oo en efectivo entregada al quejoso, afirmando que él elaboró el recibo de entrega del dinero devuelto al quejoso. Indicó que no hay pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido, que solo obra la voz de la acusación, que lo que consta en el proceso es la diligencia con la que su defendido atendió el asunto que le fue encomendado, y que en las actuaciones
penales allegadas, no obra prueba de que el disciplinable hubiere sido condenado por el hecho enrostrado; en esa medida aduce que si fue absuelto en materia penal, pues también tendría que serlo en disciplinaria, porque la justicia es unificada. Precisó que el quejoso ha tenido deficiencias para probar el asunto, indicando llama la atención que haya esperado tantos años para acudir a la jurisdicción disciplinaria, cuando lo normal habría sido que tan pronto se percató del presunto hecho, hubiera ventilado su causa ante la jurisdicción, destacó que incluso las entidades bancarias tienen límites para conservar la información, por ende las oficinas de los abogados no son bodegas que realizan interminables custodias de los asuntos que tramitan. Concluyó solicitando se valore la prueba testimonial, y dar aplicación al in dubio pro disciplinado, y que se emita en favor de su defendido sentencia de carácter absolutorio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, de incurrir en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1971, por desconocer
el deber contemplado en el numeral 4º del artículo 47 ibídem, normas reproducidas en la ley 1123 de 2007, en el numeral 4° del artículo 35, deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del mismo estatuto, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de NUEVE (9) MESES, a título de dolo. Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “Bajo la gravedad del juramento, iterativamente, y en el mismo sentido, afirmó el señor NEIS ORLANDO HERRERA TURIZO no haber recibido de parte del abogado que contrató para la defensa de sus derechos, los dineros producto de la gestión profesional. En contrario el testigo ÁNGEL GENARO GARCÍA MUÑOZ, afirmó que en el año 2002, el abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ le hizo entrega a su poderdante del dinero completo que correspondía a la gestión profesional adelantada en su favor. Los dichos del quejoso se compadecen además con la severidad que comporta la formulación de denuncia penal por los mismos en contra del abogado NAVARRO MANJARREZ, y que si bien se cuestión (sic) por el abogado de la defensa haber sido tardía en relación a la ocurrencia de los hechos, la explica el quejoso en el desconocimiento que tuvo sobre el particular. En el enfrentamiento de los dichos del quejoso con los del testigo, y sin que se acompañe ningún asiento documental frente a los dichos exculpatorios del disciplinado, debe acoger la Sala los dichos del afectado, quien fue insistente en su sindicación, pues
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en plurales oportunidades siempre indicó no haber recibido dineros productos de la gestión profesional.
Finalmente respecto de la alegación consistente en que no se encontraba el togado en la obligación de guardar por un tiempo prolongada los recibos de pago o la documentación que acredita el trámite de los negocios agenciados, debe esta Sala pronunciarse sobre el particular diciendo, que ciertamente el togado no está llamado a conservar todos los documentos que componen los procesos o actuaciones administrativas que adelantó; sin embargo por la sola condición de ser un profesional del derecho, el abogado debe conocer que el mandato es un contrato en el cual el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones como mandatario ante posibles futuras desavenencias y de manera particular que guarde la manera que estime conveniente, información relevante, como lo es el pago de las obligaciones. Así las cosas, es evidente que se logró demostrar la materialidad de la falta contenida en los numerales (sic) 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y que por consiguiente el togado NAVARRO MANJARREZ no ha hecho entrega o devuelto a su cliente el dinero que le corresponde en cuantía de $8.000.000,oo.”. Determinó así mismo el a quo que la conducta resulta antijurídica, toda vez que vulneró
injustificadamente el deber previsto en el numeral 4º del artículo 47 del decreto 196 de 1971, por cuanto el profesional no devolvió a quien correspondía el dinero recibido durante la gestión profesional, por lo que faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez. La culpabilidad se atribuyó a título de dolo, porque de manera consciente y voluntaria omitió entregar a quien legítimamente correspondía la suma de $8.000.000,oo, dinero República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obtenido durante la gestión profesional que adelantaba en favor de Neis Orlando
Herrera Turizo. Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado al cliente, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES, en el ejercicio de la profesión. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 8 de marzo de 2016, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 25 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de
septiembre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, de cometer la conducta descrita en el 4º del artículo 47 ibídem, normas reproducidas en la ley 1123 de 2007, en el numeral 4° del artículo 35, deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del mismo estatuto, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de NUEVE (9) MESES, a título de dolo, destacando que la anterior República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Correspondería a esta Corporación entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser porque se advierte una
irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, que es pertinente entrar a subsanar por la Sala de Instancia, como se indica a continuación: Indica expresamente el capítulo V de la ley 1123 de 2007, sobre las notificaciones y comunicaciones: “ Art. 70.- La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes pueden ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.” De otra parte, en tratándose de la notificación de las sentencias, reza textualmente el estatuto disciplinario: “Art. 71.- Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” “Art. 73.- Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la Secretaría judicial de la sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” “Art. 75.- Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone
el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.” Así las cosas, advierte la Sala que emitida la sentencia de primer grado en esta actuación el 30 de septiembre de 2015, se enviaron oficios SGD-203-13047-2015 al disciplinado15, al quejoso se envió oficio SGD-203-13049 y al defensor de oficio del investigado, abogado DALMIRO JURADO MARTÍNEZ, oficio SGD-203-13049 2015, todos del 11 de diciembre de 2011; no obstante, se observa a folio 267 del paginario, sellos de notificación el 21 de enero de 2016, en las cuales no indicó a quien corresponde la firma ilegible del notificado y el 12 de febrero de 2016, al doctor Dalmiro Jurado Martínez, defensor de oficio del disciplinado, firmó el término “APELO”, pero no obra información de qué pasó con dicha apelación, si fue sustentada o no. Tampoco obra constancia que se haya notificado a todos los intervinientes, en especial al abogado disciplinado, pues no obra que se haya fijado edicto, como mecanismo de notificación exigido por la ley, frente a los intervinientes que no hayan comparecido a notificarse personalmente. 15 Fl. 265 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En consecuencia, se requiere que se surta la notificación en debida forma a todos los intervinientes, a la luz de las normas precitadas, para lo cual se devuelve la actuación a la sala de instancia con el fin de que se haga la correspondiente subsanación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, subsanar la actuación, y surtir en debida forma la notificación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de NUEVE MESES, al abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MANJARREZ, al hallarlo responsable de infringir el entonces numeral 3º del artículo 54 del decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Seccional de Bolívar, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial