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CSDJ - F13001110200020120055601ADJUNTA20160328174056-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120055601ADJUNTA20160328174056-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 130011102000201200556 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el diecisiete (17) de junio de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAROL TORREGROZA GÓMEZ al encontrarlo 1 Con Ponencia del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dual con el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició a partir de la queja formulada por el señor Luis Fernando Cortés Cañón, quien el 19 de junio de 2012 presentó noticia disciplinaria en contra del doctor JAROL TORREGROZA GÓMEZ, informando que en calidad de representante legal de MAXIELÉCTRICOS S.A. y en razón de créditos insolutos a su favor por parte de la empresa GBTU S.A. CONSTRUCCIONES, requirió los servicios profesionales del togado encartado, quien venía fungiendo como abogado en varios procesos de la sociedad por él

regentada. 2.- Se relató en el escrito de queja que el asunto concreto generador de la actual denuncia disciplinaria derivó de la autorización que otorgó el representante legal de MAXIELÉCTRICOS S.A. al doctor TORREGROZA GÓMEZ, el 15 de noviembre de 2011, para retirar en la ciudad de Cartagena el cheque No.008126 del Banco de Occidente emitido por la empresa GBTU S.A. CONSTRUCCIONES por la suma de $27.628.229.64, el cual fue efectivamente cobrado por el jurista y jamás entregados a su cliente. 3.- El Banco de Occidente informó que el cheque No.008126 a nombre de MAXIELÉCTRICOS S.A. de la cuenta corriente No.845-02446-2 por valor de $27.628.229.64, fue pagado por ventanilla el día 15 de noviembre de 20112, verificándose en copia del mismo3, la firma de JAROL TORREGROZA. No obstante la enunciada fecha de cobro del cheque, reclamó el ciudadano Luis Fernando Cortés Cañón que ante la solicitud de información por los dineros reclamados, este negó que el pago se hubiese hecho efectivo. Informó el representante legal de MAXIELÉCTRICOS S.A. que viajó a barranquilla a entrevistarse personalmente con el doctor TORREGROZA GÓMEZ, quien le entregó un cheque del banco Davivienda por la suma de $27.628.229.64, el cual fue devuelto por fondos insuficientes, manifestando que a la fecha de la interposición de la denuncia que nos ocupa el dinero no le ha sido reembolsado, lo que

juicio del quejoso contiuye motivo de reporche disciplinario. 4.- Reposan en el expediente las pruebas que a continuación se relacionan: - Misiva fechada 18 de agosto de 2011, firmada por el señor Luis Fernando Cortés Cañón y dirigida a la empresa GBTU S.A. CONSTRUCCIONES informando que el abogado JAROL TORREGROZA GÓMEZ se estará comunicando con ellos ante la imposibilidad de obtener pago de facturas del año 20114. 2 Folio 111 Cuaderno original de primera instancia 3 Folio 112 Cuaderno original de primera instancia 4 Folio 8 Cuaderno original de primera instancia - Impresión de email enviado de info@maxielectricos.com a jlobelo@cnstructoragbtu.com el 15 de noviembre de 2011 autorizando al abogado JAROL TORREGROZA GÓMEZ para recibir el cambio del cheque No.008126 del Banco de Occidente emitido por la empresa GBTU S.A. CONSTRUCCIONES por la suma de $27.628.229.64, por otro sin ninguna restricción para su cobro5. - Copia del cheque No.40B93-3 de Davivienda fechado 14 de febrero de 2012 por la suma de $27.628.229.64 girado a nombre de MAXIELÉCTRICOS S.A. por JAROL TORREGROZA GÓMEZ6. - Certificado de existencia y representación legal de MAXIELECTRICOS S.A., de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 24 de mayo de 20127. - Acta de reparto de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, con fecha 8 de

septiembre de 20118. - Escrito de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía de 5.- Se acreditó la calidad de disciplinable del abogado JAROL TORREGLOSA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72227749 y Tarjeta Profesional No.175004 Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 08780-2012 del 19 de julio de 5 Folio 11 Cuaderno original de primera instancia 6 Folio 15 Cuaderno original de primera instancia 7 Folios 16 al 18 Cuaderno original de primera instancia 8 Folio 37 cuaderno original de primera instancia 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. c.o. 1ªInstancia 19). 6.- El 27 de julio de 2012 se dispuso por el Magistrado Ponente la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.23 c.o. 1ªInstancia). 7.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2012 se le concedió personería jurídica al doctor Edwing Jabeth Arteaga Paidlla en calidad de defensor de confianza del disciplinado, al igual que al doctor Edwin Yamel Barajas Pardo como defensor del quejoso. Se continuó con la ampliación de la queja por parte del señor Luis Fernando Cortés, quien manifestó que el motivo de su queja era que al doctor TORREGROZA se le dio poder en agosto del 2011 para que cobrara unas facturas, quien recaudó la suma aproximada de 27.000.000 pesos sin que se los entregara, señaló que se comunicó

con el disciplinado exigiendo la retribución del dinero, sin éxito, existieron promesas de pago, pero no las ha cumplió9. Llegado su turno de defensa, el disciplinado manifestó que no rendiría versión libre, y su abogado defensor solicitó que se aplazara la audiencia, para poder recopilar pruebas, el Magistrado primario en virtud del artículo 105 de 9 Record 4:50 – 8:20 – CD Audiencia de pruebas y clasificación del 24 de septiembre de 2012 – folio 31. la ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la constitución procedió a suspender la audiencia, decretando de oficio las siguientes pruebas: - Actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado - Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para testimonio del señor Douglas Rayo en calidad de contador de la empresa Maxielectricos de Bogotá. - Oficiar al Banco de Occidente, certificación día oficio del cheque por 27.628.229.64 pesos, a quien fue entregado, y como se hizo la transacción10. 8.- El 3 de octubre de 2012, el abogado del disciplinado aportó y solicitó pruebas documentales y testimoniales, para demostrar que entre el quejoso y el disciplinado existían más negocios y una relación de confianza, arguyó que el disciplinado no retuvo el dinero por el que se le denunció debido a que siempre ha tenido la disposición de devolverlo11, se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Banco de Occidente certificado día oficio del cheque No. 008126 por la suma de $27.628.229.64, a quien fue entregado, como

se hizo la transacción, y además si es posible que se nos diga si se comunicaron con la empresa Maxielectricos para ver si autorizaban el pago de dicho cheque. 10 Visible a folio 30 del Cuaderno de primera instancia. 11 Pruebas obrantes de folio 35 al 72 Cuaderno de primera instancia. - Se recibirá la declaración del señor Víctor Manuel Dubalez Yepez identificado con la CC. 72244162 de barranquilla. 9.- En la continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo de 201312, se escuchó el testimonio de Víctor Duvales Yepez, quien manifestó ser amigo del abogado disciplinado, y tener negocios con él, informó que tenía conocimiento de que el abogado disciplinado era apoderado de Maxieléctricos S.A. y que ha adelantado procesos judiciales para la misma13, el Magistrado Ponente procedió a la calificación y formulación de cargos, señalando los hechos que sustentaron la queja, y la actuación procesal realizada hasta ese momento, puso de presente que no existía ninguna duda respecto al cobro del cheque por parte del disciplinado (ver folio 10 – escrito del 15 de noviembre de 2011), así las cosas, efectivamente el cheque fue entregado y cobrado tal como consta en el mismo título valor con número 008126, la constancia del Banco de Occidente de cobro por el disciplinado (ver folio 111). No fue de recibo el argumento del préstamo por parte del disciplinado los e-mails enviados por la empresa Maxielectricos S.A. al disciplinado (visibles a folio 44 al 51) dan cuenta del dinero del cheque No. 008126.

Se le endilgaron al disciplinado las faltas contenidas en numeral 4 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33, y el agravante del literal c 12 Visible a folios 113 al 117 del Cuaderno de primera instancia. 13 Record 4:44 – 12:32 – CD Audiencia de pruebas y calificación del 8 de marzo de 2013folio 116. numeral 4 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, tal conducta a título de dolo. 10.- El 15 de abril de 2013, se inició con la Audiencia de Juzgamiento, se recepcionó el testimonio del quejoso, a quien se el interrogó sobre el número de poderes otorgados al disciplinado, señaló al respecto que no sabía inexactitud la cantidad y que los procesos que adelantaba el abogado TORREGLOZA, que él autorizó al disciplinado para cobrar los cheques pero no para que se quedara con los dineros14. 11.- Se continuó la Audiencia de Juzgamiento el 5 de junio de 2015, luego de la identificación de la partes, y en la etapa de los alegatos de conclusión, el defensor de confianza del encartado señaló que el abogado disciplinado no debía ser sancionado debido a que las pruebas en el expediente no generaban absoluta certeza para condenarlo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar mediante sentencia del 17 de junio de 2013, declaró responsable disciplinariamente al doctor JAROL TORREGLOZA GÓMEZ por la comisión de la falta disciplinaria prevista

14 Record 6:00 – 20:30. CD Audiencia de Juzgamiento del 15 de abril de 2013 – Folio 121. en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, agravada con el articulo 45 literal C numeral 4 ibídem, con sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, respecto de la falta del artículo 33.9 Ejusden el a quo la subsumió en la anterior, por considerarla de mayor riqueza descriptiva. Para la Corporación Primaria el problema jurídico consistió en resolver si existían pruebas suficiente para sancionar al abogado JAROL TORREGLOZA GOMEZ por los cargos imputados, en concreto la falta enunciada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 del año 2007, infracción contra la honradez que deben tener los abogados con sus clientes, o si por el contrario era menester absolverlo. Explicó el a quo que el abogado TORREGLOSA GÓMEZ era y es abogado de algunos intereses de Luis Fernando Cortés, el letrado fue encargado de cobrar una deuda que tenía la empresa GBTU CONTRUCCIONES S.A., para con MAXIELÉCTRICOS S.A., por medio de mandato el togado logró que se le cancelara la suma de veintisiete millones seiscientos veintiocho mil doscientos veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos ($27.628.229.64), el Banco de Occidente certificó que el título en mención, fue pagado por ventanilla, el día 15 de noviembre de 2011 (visible a folio 111), el cual presentaba levantamiento de sellos de cruce y levantamiento de sellos de pago al

primer beneficiario, en tal certificado se señaló que el señor doctor TORREGLOZA GOMEZ cambio el cheque y tal dinero ingreso a su pecunio. Señaló así la Magistratura de Instancia: “Para esta Sala, es diáfano que el señor abogado. Desde su aspecto objetivo, incursiono en la falta enunciada en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, que reza: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. Se reitera, no solamente el abogado no ha reintegrado la suma de veintisiete millones seiscientos veintiocho mil doscientos veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos ($27.628.229.64), a la compañía MAXIELECTRICOS S.A., si no que se demoró un tiempo considerable en dar la comunicación de este recibo, se recuerda, que el cheque lo recibe el togado el día 15 de noviembre de 2011, pasados aproximadamente 80 días, es que se enteró el señor Fernando Cortes, que el abogado le habían cancelado ese título por ello, el 7 de febrero del año 2012, le reclamaba enérgicamente, por correo electrónico la restitución del dinero cobrado”. (Folio 163 del c.o. 1ªInstancia) Señaló el Seccional de Instancia que no era de recibo la tesis del disciplinado consistente en que el dinero del cheque No. 008126 el 15 de noviembre de 2011, lo recibió a título de préstamo, toda vez que existen pruebas en el expediente que lograron demostrar

razonablemente que el abogado disciplinado cobró el dinero y nunca lo reintegró a la empresa MAXIELÉCTRICOS S.A: “Así las cosas, sé que en una balanza, en su fiel, existen pruebas que favorecen al togado doctor TORREGLOZA GOMEZ, pero se reitera, que las que lo desfavorecen o van en su contra, para esta Sala, se tornan más sólidas, por todo lo visto con antelación, donde no se puede dejar de un lado que existen unos indicios graves en contra del letrado, que son perfectamente viables por los artículos 86 y 87 de la ley 1123 de 2007. (…) Este indicio de capacidad, se denotó, cuando el señor FERNANDO CORTES, el día 7 de febrero del año 2012 (casi tres meses después del cobro del cheque) amenaza con denuncia, ante el Consejo Superior de la Judicatura al letrado, si no le cancelaba el dinero cobrado, en un término no mayor a tres días, que hace el profesional del derecho, le giró un cheque, para el día 14 de marzo de 2012, pero el día 13 de marzo, le envía un correo electrónico, reseñándole que no lo consignaría hasta el día 24 de marzo, para que no fuese devuelto dicho título, de todas formas, al mismo no se le pudo dar curso, por insuficiencia de fondos. Nótese entonces la capacidad de inteligencia y persuasión del letrado”. (Folio 167 del c.o. 1ªInstancia) Bajo estos presupuestos, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, y la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado lo sancionó con la suspensión anteriormente

señalada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 17 de junio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar, bajo los siguientes argumentos: I) Consideró el apelante que el a quo al momento de tomar la decisión, solo valoró las pruebas aportadas por el quejoso, y no las aportadas por su defensa violando así el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución política de 1991.

  1. Argumentó, además, el disciplinado, que la Segunda instancia además de realizar un completo análisis en conjunto del acervo probatorio, debe determinar si las mismas tienen carácter de suficiencia y alta probabilidad de ocurrencia de la falta para lograr una decisión de tipo sancionatoria, por lo tanto solicitó que se revoque la sentencia, para en su lugar absolverlo disciplinariamente de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar comprobó la calidad de disciplinable del abogado JAROL TORREGLOSA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72227749 y Tarjeta Profesional No.175004 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 08780-2012 del 19 de julio de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. c.o. 1ªInstancia 19 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…) 4De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) El primer punto del recurso de apelación se refiere a una indebida valoración del acervo probatorio que reposa en el expediente del proceso disciplinario por parte del Fallador de primera instancia, debido a que el Seccional de instancia sólo habría tenido en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso y no las allegadas por él, por lo tanto no hubo valoración integral del acervo probatorio por parte del Sentenciador, quien habría violado con ello el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución política de 1991. Debe señalar la Sala que el argumento no tendrá vocación de prosperar pues revisado el análisis que realizó la Magistratura de

instancia a lo largo del proceso como en la sentencia, correspondió al estudio de cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y las decretadas de oficio. No es cierto eso que el sentenciador primario solo tuvo en cuenta las pruebas que aportó el quejoso en el escrito denunciante, toda vez que también se analizaron los e-mail aportados por la defensa del disciplinado en la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 201215. Así las cosas, la Magistratura de instancia analizó las pruebas aportadas por la defensa del disciplinado: “A folios 48 milita un correo electrónico del día 7 de febrero del año 2012, donde se señaló: “Jarol, se habló con Maria de GBTU y me informa que desde noviembre le pagaron la deuda a usted. Esto me obliga a presentar una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, usted ha traicionado totalmente la confianza depositada, ya que el dinero de Guillermo Otero, por valor de quince millones trecientos mil pesos ($15.300.000), también fue cobrado por usted y nunca entregado a nosotros, le pedimos que nos dé una fecha exacta para reunirnos en Barranquilla y nos haga entrega del proceso de las trabajadoras de MAXIELECTRICOS y de los lotes de Juan Mina, ya 15 E-mail visibles a folios 44 al 51 Cuaderno original de primera instancia. que pensamos que algo raro sucedió también con la orden de captura de esta señoras, dado que hasta la fecha no ha pasado nada. Ahora si entendemos su total silencio y la negativa de enviarnos los documentos solicitados permanentemente. Usted debe de hacernos la

restitución del dinero cobrado en GBTU en un término no mayor a tres días, usted sabe que no le pertenece”. (Folio 163 del cuaderno de primera instancia) También la Magistratura verificó y estudió una prueba decretada de oficio, la certificación de Banco de occidente donde consta que fue el disciplinado quien cobró el cheque No.008126: “Es el mismo Banco de Occidente, el que a folios 111, certificó que el título en mención, fue pagado por ventanilla, el día 15 de noviembre del año 2011, el cual, presentaba levantamiento de sellos de pago al primer beneficiario, en ese certificado, se señaló sobre las confirmaciones, con el girador del cheque CBTU S.A. y con el beneficiario del título, persona que confirma ANGELINA RUIZ. Nunca se ha señalado que el señor doctor TORREGROZA, no haya recibido y cambiado ese cheque, ingresando esos dineros s u pecunio”. (Folio 161 del Cuaderno de primera instancia) A partir del análisis de pruebas en el expediente (poder otorgado por el quejoso al abogado disciplinable, ampliación de la queja por parte del señor Luis Fernando Cortés Cañón, testimonio del señor Víctor Dovale Yepes, E-mail del 7 de febrero y 13 de marzo de 2012, entre otras) el a quo encontró que el abogado disciplinable sí era responsable de la falta contenida en numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, el cual consagra: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez

del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Así las cosas, encuentra esta Superioridad que las pruebas en el expediente si resultan adecuadas, pertinentes, razonables y suficientes para predicar tal responsabilidad disciplinaria endilgada, máxime que las pruebas aportadas, siempre apuntaron a demostrar que el abogado disciplinado si recibió el dinero producto del cobro del cheque en mención, y no lo restituyó a sus verdaderos destinatarios. Es más, son los documentos aportados por la defensa del disciplinado las que lograron que la Magistratura Primaria, y ahora esta Colegiatura corroboren el pleno convencimiento de la comisión de la falta por parte del abogado TORREGLOZA, quien sin ninguna justificación, conserva para sí dineros cobrados en virtud del desarrollo de un mandato profesional.

  1. Respecto al segundo de los argumentos presentados por el abogado apelante, consistente en señalar que la Segunda instancia además de realizar un completo análisis en conjunto del acervo probatorio, debe determinar si las mismas tienen carácter de suficiencia y alta probabilidad de ocurrencia de la falta para lograr una decisión de tipo sancionatoria.

En este punto, la Sala manifiesta que la pretensión señalada en este segundo argumento por parte del apelante, tampoco es de recibo, debido a que tal aspecto fue analizado en el estudio del primer argumento del recurso en cuestión, y se encontró que las pruebas que

reposan en el expediente si son suficientes, pertinentes y determinan la certeza de la comisión de la falta por parte del abogado TORREGROSA GÓMEZ Debe advertir esta Colegiatura que en el derecho procesal colombiano, uno de los principios rectores es el libre convencimiento por parte del Juez al momento de optar por un sentido de decisión y si bien tal facultad concedida a los jueces no se debe entender como una manifestación de arbitrariedad, sino todo lo contrario; es una potestad que encuentra sus límites con los deberes de los mismos funcionarios y con garantías de carácter constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto señalo la Corte Constitucional en Sentencia T-264 de 2009: “Así, el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada. El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el

juez podría adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto”. Así las cosas, el libre convencimiento del Juez, y el análisis que haga del acervo probatorio en un proceso, debe de estar en consonancia con el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales. Máxime cuando tal libre convencimiento se presume que se llegó al mismo de buena fe, y no le es dable a las parte manifestar la existencia de un indebido análisis probatorio por parte del juez, cuando simplemente no están de acuerdo con la decisión que aquel ha tomado en un caso concreto. La misma Corporación anteriormente citada, en Sentencia T-336 de 1995 consensó lo anterior de la siguiente manera: “No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe. El fin de la prueba es producir la certeza judicial. Cuando lo que se aduce como prueba no cumple razonablemente su fin, no hay lugar a

imponerle al juzgador una certeza, entre otras, porque ésta es fruto de la convicción y no de la imposición. Lo anterior no implica que la Sala esté tomando posición a favor de la teoría de la "íntima convicción del juez", certeza moral, porque sería como dejar al arbitrio absoluto de éste la potestad objetiva del Estado. En Colombia impera el criterio de la persuasión racional del juez, que constituye una armonía perfecta entre lo objetivo y lo subjetivo, superando así los criterios exagerados de objetivismo de la "tarifa legal" y del subjetivismo extremo de la íntima convicción. Al respecto, el profesor Rocha Alvira expresó, siguiendo a Lessona: "El sistema de la persuasión racional, que como su nombre lo indica, no puede consistir en otra cosa que en el convencimiento por medio de l a razón, difiere del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocinio para controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusión o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una conclusión, la persuasión racional la deduce por lógica o dialéctica. Aceptar la realidad del hecho controvertido, por ejemplo, es una conclusión que se impone al juez civil si se le acredita por medio de una confesión judicial, cuando el hecho es susceptible de ser probado por ese medio, en tanto que la confesión extrajudicial no se le impone necesariamente a la aceptación del juez, sino conform

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