CSDJ - F13001110200020120058501ADJUNTA20150626133857-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120058501ADJUNTA20150626133857-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
SENTENCIA CONDENATORIA FALTAS CONTRA LA DEBIDA
DILENCIA / LEALTAD CON EL CLIENTE CONFIRMA / SANCIÓN Esta Corporación, puede concluir que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia resultó ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, así mismo, a la luz del artículo 45 de ese mismo Estatuto Ético, cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, y en ese sentido, esta Sala deniega la solicitud elevada por el recurrente en imponer una sanción más benévola, pues el aquo al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta que el abogado HEMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ no registraba antecedentes disciplinarios, además quedó demostrado el injustificado incumplimiento, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200585-01 (10475-23) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de febrero de 2012, el señor JOSÉ LUIS TORREJANO MORA presentó queja disciplinaria contra el abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, con quien suscribió contrato de prestación de servicios a fin de que lo representara judicialmente en un proceso administrativo adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, señalando que el disciplinado abandonó el proceso de autos no le rindió informes y tampoco renunció al poder, una vez le fue requerido por el quejoso. (fls 1 al 16 c,o 1ª instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATHERTÚA. 2.- La Unidad Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17024236 y tarjeta profesional No. 5566, conforme al certificado No. 08706-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 18 de julio de 2012 (fl. 17 c. 1ª. Instancia); y por auto del
31 de julio de 2012 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21c. 1ª. Instancia). 2.1.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada la Operadora Judicial dispuso fijar edicto por tres días (fls 26 y 34 c.o 1ª instancia), declarándolo persona ausente y asignándole defensor de oficio ( fl 35 c.o 1ª instancia). 3.- El 8 de abril de 2013, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado; diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja del señor JOSÉ LUIS TORREJANO MORA quien se ratificó en los hechos de su denuncia, manifestando ademas haber contratado al doctor HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ con el fin de que asumiera su representación al interior de un proceso administrativo en el cual pretendía se declarara los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de un contrato por parte de la Unidad Nacional de Estupefaciente; dicho trámite se adelantó en el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Islas. Manifestó que su inconformidad respecto a la gestión del investigado en el proceso administrativo de autos, inició cuando el abogado inculpado no objetó el peritaje del contador público, razón por la cual ese estrado judicial en sentencia de primera instancia concedió sus
pretensiones pero las mismas resultaron irrisorias, pues sólo ordenó a la parte demandante pagar diez millones de pesos ($10.000.000), sin condenarlos en costas. Señaló que el jurista encartado le solicitó una suma de dinero para continuar con ese trámite judicial en segunda instancia, pero no accedió a la solicitud por cuanto ya había efectuado todos los pagos de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, señaló que después de esa negativa no se volvió a comunicar con su apoderado, pues no le contestó el teléfono, y adicionalmente cerró su oficina, localizada en San Andrés Islas Finalmente, precisó el denunciante que el litigante no presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, y tampoco le rindió informes del proceso administrativo de marras, circunstancia por la cual le revoco el poder y presentó la querella disciplinaria. (1cd record 00:05:23 a 00:20:56). 4.- El 15 de mayo de 2013 la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del investigado en la que se reiteraron las pruebas ordenadas en la diligencia pasada (cd 2). 5.- El 27 de junio de 2013, la Funcionaria Judicial reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, surtiéndose la correspondiente etapa probatoria, a la cual se allegó la documental aportada por el quejoso, posteriormente se insistió a la Sección
Tercera del Consejo de Estado a fin de obtener copia de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia por el abogado investigado del proceso administrativo rad No. 2008-012. 6.- El 10 de diciembre de 2013, la Operadora Disciplinaria procedió a instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron, el quejoso y el abogado de oficio del encartado, procediendo por parte de la Magistrada a efectuar la calificación de la conducta del abogado NERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ atribuyéndole la presunta comisión de las faltas 37 numeral 1 y 34 literal d) de la ley 1123 de 2007 indicando lo siguiente: Con relación a la falta 37 numeral 1 adujo el a quo que se pudo establecer una conducta indiligente del abogado en dos hechos concretos, inicialmente observó la Instructora que el encartado el 12 de noviembre de 2010, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Contencioso administrativo no fue cuidadoso, por cuanto no efectuó un debate jurídico con fundamento a las pruebas allegadas al proceso de autos, sino que argumentó su inconformidad en la simple transcripción de los alegatos de conclusión presentados en sede primera instancia, además, el investigado al interior del recurso de alzada solicitó la revocatoria total de la sentencia, observando el a quo un total descuido por cuanto al interior de la decisión recurrida se reconocieron los daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada a su cliente, pretensión principal de su demanda. Respecto al segundo hecho imputado, la operadora judicial sostuvo
que una vez concedido el recurso por el superior (Sección Tercera del Consejo de Estado), el disciplinado no presentó los alegatos de conclusión, a pesar de haber sido notificado por ese Estrado Judicial, encontrando el a quo que el investigado presuntamente abandonó la gestión de autos. De otra parte, conforme a la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia determinó la posible comisión de la misma, por cuanto de la ampliación y ratificación de la queja el denunciante señaló que el investigado desde noviembre de 2010 no volvió a rendirle informes sobre la evolución del proceso de autos, como tampoco se observó la renuncia del poder o la revocatoria del mismo al interior del infolio administrativo de marras (cd 4 record 00:05:55 a 00:49:27) 7.- El 10 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del abogado inculpado, quien procedió a realizar las alegaciones finales indicando que a su representado no podía atribuírsele una supuesta indiligencia, con base en no haber sustentado debidamente el recurso de apelación, por cuanto, si en el caso hubiese estado mal fundamentado el Superior lo habría negado, y en sublite, fue concedido y conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Respecto a la otra falta endilgada en la formulación de cargos arguyó que dentro del plenario no existió prueba con la cual se pudiera, en grado de certeza, establecer la infracción del tipo disciplinario, pues el
disciplinado no fue escuchado en versión libre, en consecuencia, solicitó la absolución del investigado de los cargos formulados por la Magistrada Sustanciadora (5 cd record 00:13:14 a 00:07:11, fl125 y 126 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria argumentando que de las pruebas allegadas al interior del proceso disciplinario, se tiene en grado de certeza, demostrado que el abogado investigado fue negligente y descuidado al momento de la sustentación del recurso de apelación de autos, por cuanto sólo se circunscribió a transcribir los alegatos finales presentados en sede de primera instancia. Además evidenciando el Fallador de Primer Grado que tampoco controvirtió las afirmaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andres Islas, despacho judicial que desestimó la mayoría de sus pretensiones, sumado a ese descuido, observó que finalmente el togado abandonó la gestión al no presentar ante la segunda instancia los alegatos de conclusión. De otra parte, en relación a la falta contenida en el artículo 34 literal d) el Seccional de Primer Grado encontró probada la comisión de la
misma, por cuanto el abogado investigado dejó de comunicar a su cliente la evolución y el avance del proceso administrativo de marras. Respecto a la calificación de la conducta el a quo dispuso modificarla a “leve” (sic), por cuanto la modalidad de la misma no revistió el carácter de grave, además señaló que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios. (fls 129 a 149 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 28 de mayo de 2014, considerando como único motivo de disenso la sanción atribuida en sede de primera instancia razón por la cual solicitó se impusiera una menos gravosa, por cuanto “no tiene en su haber ninguna sanción disciplinaria anterior y dada la modalidad culposa con la cual cometió las faltas disciplinaria, es de precisar, que la Honorable Sala Disciplinaria de Bolívar, pudo haber optado por una sanción mucho más favorable al sancionado de conformidad con los parámetros antes señalados” (sic para lo transcrito) (fls 156 al 158 c,o 1ª instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado implicado
del presente auto (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fl. 9 al 11c. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fl. 12 al 16 c. 1ª. Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª Instancia) 3.- El 14 de abril de 2015 el Representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia considerando que “teniendo en cuenta que las conductas endilgadas fueron realizadas de forma culposa, que no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de estas, por tanto suspenderlo por 2 meses resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007” (sic, para lo transcrito) (fls17 y 19 del c.o 1ª instancia). 4.- El 8 mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado No. 153108 de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 21 c. 2ª Instancia); e informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17.024.236, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 5566 vigente (fl. 18 c. 1ª. Instancia). 3.- Las Faltas Endilgadas. Sea lo primero indicar, que las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, están contenidas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ” (sic) 4.-De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado
por el defensor de oficio del litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. i) El defensor de oficio del disciplinado solicitó se rebajara la sanción impuesta a su prohijado en sede de primera instancia por cuanto consideró que la misma resultaba desproporcionada, pues no registro antecedentes disciplinarios, además por la modalidad de la conducta reprochable (fls. 156 a 157 c. 1ª. Instancia). Ahora bien, el Fallador de Primer Grado encontró debidamente acreditada la materialización de las faltas endilgadas y la responsabilidad de las mismas por parte del abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 en sus numerales 10 y 11 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo así en la descripción típica de los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el investigado descuido y posteriormente abandonó la gestión profesional, pues no fue cuidadoso al momento de sustentar el recurso, como tampoco presentó los alegatos de conclusión en la segunda instancia, y finalmente no rindió informes a su cliente sobre la labor adelantada en el proceso administrativo de autos. Al punto, esta Colegiatura desde ya debe advertir que confirmará la
sentencia apelada y así mismo la sanción impuesta por el Fallador de Instancia, por cuanto se observó que el a quo al momento de la dosificación de la misma, tuvo en cuenta, la modalidad y gravedad de la conducta reprochada, así como la ausencia de registro de antecedentes disciplinarios del togado, con base en las siguientes argumentaciones, veamos Esta Corporación teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, el cual contempla cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, éstas últimas podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En suma, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Además, cumple con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Adicionalmente y de conformidad con los criterios previstos para la graduación de la sanción, contemplados en el literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era imperativo la imposición de dicha sanción al abogado encartado, pues se encontró probada la comisión de las faltas, toda vez que la omisión del disciplinado desencadenó respecto de su cliente , veamos: 1) Trascendencia social de la conducta, con su proceder descuidado y negligente el investigado en el asunto de autos dejo en entre dicho el deber profesional que tienen todos los abogados de obrar con celosa diligencia y cautela respecto de la gestión encomendada, así como informarle de la evolución de la misma. 2) la modalidad de la conducta Respecto a la culpabilidad, modalidad por la cuales fueron calificadas las faltas debe, decirse que las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente imputadas al inculpado fueron comportamientos por naturaleza culposos, por cuanto incurrió en ellos por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, pues, siendo conocedor de los especiales obligaciones a su cargo, los cuales le exigían ser diligente e informar en la menor brevedad posible de la evolución del asunto
de marras, observando esta Sala que dicha graduación fue acorde con los criterios de graduación pues al establecerse las infracciones de dos faltas, el a quo determinó sancionarlo con la de menor gravedad dentro de la suspensión, siendo esta la de 2 meses en el ejercicio de la profesión. 3) Los perjuicios causados, sobre este punto debe advertir la Sala que si bien al momento de proferir sentencia condenatoria por el a quo, no se encontraba una decisión en firme por parte de la Jurisdicción Administrativa, se pudo constatar por el dicho del quejoso en su ampliación de queja que el investigado le causó un perjuicio grave toda vez que no presentó los alegatos de conclusión al interior del recurso de alzada dejando desprovistos sus derechos procesales, como tampoco, renunció al poder cuando fue requerido por el quejoso, ausentándose de su deber profesional de informar la evolución del trámite de autos Tales circunstancias, llevan a concluir a esta Corporación, que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia resulta ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, así mismo, a la luz del artículo 45 de ese mismo Estatuto Ético, cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, y en ese sentido, esta Sala deniega la solicitud elevada por el recurrente en imponer una sanción más benévola, pues el aquo al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta que el abogado HEMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ no
registraba antecedentes disciplinarios, además quedó demostrado el injustificado incumplimiento, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, para este Cuerpo Colegiado deviene la necesidad de CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar en la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al togado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número 17.024.236 y tarjeta profesional número 5566, por la infraccion de los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS MESES al abogado HERMANN BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.024.236 y portador de la Tarjeta Profesional No.5566, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial