CSDJ - F13001110200020120059201ADJUNTA20141211131711-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120059201ADJUNTA20141211131711-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2012 00592 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 3°, 37, numeral 1, 34, literal c), de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Sobeida Julio González estuvo vinculada en provisionalidad desde el 4 de junio de 1999, en el cargo de docente en la Institución Educativa República del Líbano, hasta que el 13 de enero de 2006 la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (Bolívar) expidió el decreto No. 029, ordenando “dar por terminado todos los nombramientos provisionales, para los cargos docentes y directivos docentes del distrito de Cartagena a partir del 16 de enero de 2006”,
estando en ese momento en estado de embarazo. Por lo anterior, contrató los servicios profesionales del abogado Diego Magin Mendoza Mendoza, quien presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Mayor de Cartagena “para acceder a presentar demanda ordinaria laboral”, solicitando su reintegro “de acuerdo a la ley laboral que no permite el despido de una mujer en estado de embarazo con fundamento en el derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Sin embargo, al doctor Mendoza Mendoza “le fue imposible seguir adelante con la gestión encomendada”, por lo tanto, el 5 de noviembre de 2010 le confirió poder al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO “para que continuara con la gestión de obtener el pago de mis acreencias laborales”, pactándose por concepto de honorarios el 20% de lo condenado a pagar por el Distrito Especial. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortua, en Sala No. 049 con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. No obstante, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2011 le entregó, en partes, la suma de $1.282.000.oo, por diversos conceptos diferentes a honorarios. Indicó, que el profesional del derecho le entregó tres consignaciones de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia “por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato por valor de $104.931.200”. Sin embargo, “los primeros días del mes de mayo al notar la demora en los supuestos pagos de los títulos judiciales me acerqué a las oficinas del banco agrario de Colombia y para mi sorpresa me manifiesta el directivo operativo
que esos títulos no parecen originales y al constatar en el sistema no aparece ningún título constituido a mi favor por los valores que manifiesta el abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, ni por ningún valor o concepto lo que se puede inferir que el abogado falsifico esas consignaciones para poder sacarme los dineros…”. Señaló, que “ante tanta negligencia y mentiras” contrató los servicios profesionales de otro abogado, por cuanto el disciplinado “nunca ha iniciado acción legal y digo nunca porque siempre que le pregunto por las gestiones nunca me ha dicho qué ha hecho o al menos en qué juzgado se encuentra mi demanda, por el contrario siempre con evasivas y contrariedades cada vez que le solicitó resultados de la gestión encomendada”, por lo tanto, requirió para que se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de julio de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional 2 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, fijando el 25 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 27 de noviembre de 20125, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año. El 3 de diciembre de esa anualidad6, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de abril de 20137, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la señora Sobeida Julio González, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado, a fin que instaurara demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, no obstante, no adelantó gestión alguna tendiente a 3 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 74-75 del cuaderno principal del expediente. cumplir con el encargo, sin embargo, sí le exigió alrededor de $1.200.000.oo “para pagar pólizas”. Indicó, que el disciplinado le entregó tres consignaciones donde supuestamente el Juzgado le había depositado ciertas cantidades de dinero en el Banco Agrario, no obstante, al dirigirse al Banco Agrario le informaron que “esos volantes no eran original de ahí, entonces qué deducí que esas consignaciones eran falsas y él me las llevó a mí para retener el dinero que
anteriormente yo le había dado”. Por último, se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Cartagena (Bolívar), a fin que certificara si el disciplinado presentó demanda ordinaria laboral en representación de la quejosa, contra la Alcaldía Mayor de esa ciudad. El 30 de julio de 20138, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, sin embargo, el a quo suspendió la actuación, toda vez que no se había allegado la prueba decretada en la sesión anterior. El 17 de septiembre de esa anualidad9, la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias (Bolívar) allegó el oficio No. DESAJB-OJ-698, dando respuesta a lo solicitado. PLIEGO DE CARGOS 8 Folio 89 9 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. El 19 de noviembre siguiente10, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, por la presunta falta establecida en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “ya que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado, al parecer, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al habérsele conferido poder por parte de la señora Sobeida Julio González para que instaurara en su nombre y representación, demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (Bolívar), sin embargo, no se evidenció que haya procedido a cumplir con el encargo, en tanto, no se registró ninguna acción instaurada a nombre de la quejosa, posterior al 2010, año en el cual se le otorgó poder al disciplinado.
Igualmente, se le profirió pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley en cita, a título de dolo, pues “estaba pidiendo unas platas para comprar unas pólizas y otros 10 Folio 110 del cuaderno principal del expediente. menesteres propios de una actuación procesal, que según nuestra tesis, no había presentado el señor abogado”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Sustentó el Seccional, que el abogado al parecer, acordó y exigió dinero para
gastos irreales, en tanto, no podía requerir valores propios de un adelantamiento de un proceso judicial cuando ni siquiera había presentado la respectiva demanda en representación de la quejosa. De otro lado, se elevó pliego de cargos al disciplinado por presuntamente haber incursionado, a título de culpa, en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Consideró el Seccional, que el profesional al parecer, “estaba desviando a la señora la situación relacionada con una información correcta sobre el transcurrir del proceso”. Por último, se le endilgaron cargos por presuntamente haber incurrido, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Argumentó el a quo, que el abogado al parecer, “le entregaba a la quejosa unas consignaciones de depósitos judiciales que en realidad nunca existieron”, por lo tanto, presuntamente habría falsificado dichos documentos para entregárselos a su cliente “diciendo que eran del Juzgado Laboral del
Circuito de Cartagena”, cuando en realidad ni siquiera había presentado la respectiva demanda. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de enero de 201411, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, sin embargo, se aplazó por cuanto se ordenó ubicar por todos los medios posibles al disciplinado, por lo tanto, se reprogramó la actuación para el 19 de marzo siguiente, no obstante, en esa 11 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. calenda “debido a problemas técnicos, con el audio del equipo de la Sala de Audiencias con que dispone este Despacho, no fue posible realizar la diligencia programada”12. El 12 de mayo de los corrientes13, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja de la señora Sobeida Julio González, quien reiteró lo consignado en la queja, siendo enfática en indicar que el disciplinado nunca le informó sobre el desarrollo del encargo y “lo peor, fue que para seguir sacándome esos dineros, justificarlo, me llevó tres consignaciones expedidas por el Banco Agrario, una de $25.500.000.oo, la segunda por $25.500.oo y una tercera por $53.831.000.oo (…) eso supuestamente era el valor de los títulos que el Banco me iba a suministrar”, sin embargo, en vista del retardo en el pago, se dirigió a la entidad bancaria donde le informaron que “esas consignaciones jamás habían sido emitidas
por dicho banco”. Agregó, que “mi caso prescribió ordinariamente porque en manos de él estaba hacer el trámite legal ante los juzgados y jamás lo hizo”. Por último, señaló haberle pedido el paz y salvo al disciplinado y “sin ningún obstáculo, me lo entregó de forma rápida”. Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando la existencia de vacios dentro del proceso disciplinario, como para hacer acreedor de la respectiva sanción al letrado, por cuando no reconoció ninguno de los hechos denunciados debido a su incomparecencia; y, en cuanto a los recibos aportados por la quejosa, indicó que las firmas se 12 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 134 del cuaderno principal del expediente. observaban diferentes en cada uno de ellos, así como la existencia de una única prueba – declaración de la querellantecomo sustento de lo consignado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 3, 37, numeral 1 y, 34, literal c) Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad
del profesional del derecho. El Seccional consideró que al profesional del derecho se le confirió poder para iniciar un proceso laboral contra la Alcaldía de Cartagena, sin embargo, de la Oficina Judicial se informa la existencia de varios procesos de la señora Sobeida Julio de González, pero ninguno adelantado por el doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO, evidenciándose la indiligencia del letrado para cumplir con lo confiado. Además, señaló el a quo que “luego de recepcionar ese mandato, no tendría la intencionalidad de presentar la demanda introductoria de la litis laboral, no podía solicitar dineros, como lo hizo para unos gastos y expensas irreales”. Igualmente, aseveró “que el abogado le estaba alterando la información a la señora Sobeida Julio González sobre el mencionado proceso ordinario laboral, porque nunca lo había presentado, callando en todo, unas 14 Fls 137-148 del cuaderno principal del expediente. situaciones inherentes a la gestión encomendada con la intencionalidad de desviar la libre decisión que le debía dar al manejo de este asunto”. De otro lado, el Seccional absolvió al disciplinado de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al quedar subsumida en la contemplada en el numeral 35, numeral 3 Ibídem. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200615, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia 15 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.
Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la
realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo16. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia,
aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso Concreto Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por los recurrentes en el caso sometido a decisión. Al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO se le sancionó, entre otras, por las siguientes faltas: “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) c. Callar, en todo o en parte, hechos o implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor LARA LIGARDO, toda vez que la contenida en el literal c) del artículo 34 Ibídem, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto17, es la
conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado18, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana19 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. 17 Constitución Política, art. 29. 18 Art. 29 de la Constitución Política. 19 Art. 1º ibídem. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de
faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado informar los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, es decir, se le castiga callar lo anterior. Y asimismo, en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha demorar la iniciación o prosecución del encargo confiado, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y por haber omitido informar lo acaecido con el desarrollo del encargo. En otras palabras si el abogado informa lo concerniente a la gestión, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal c) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la segunda el
abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal c) del artículo 34 ejusdem, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se procede a revisar por la vía del grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En efecto, mediante Resolución No. 0074 del 4 de junio de 199920, la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Cartagena de Indias vinculó de manera transitoria y provisional a la señora Sobeida Julio González como educadora para laboral en la Concentración Educativa República del Líbano; no obstante, el 13 de enero de 2006 por medio del Decreto No. 0029 de esa misma fecha21, expedido por la Alcaldía Mayor de esa ciudad, se dieron por 20 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 7 del cuaderno principal del expediente.
terminado todos los nombramientos provisionales, entre esos, el de la señora Julio González. Por lo anterior, la quejosa radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de la capital de Bolívar el 3 de abril de 200622, informando su situación, haciendo énfasis en que “no me podían sacar de mis actividades laborales ya que es un derecho de toda mujer en dicho estado” – de embarazo-, por lo tanto, y continuando con sus requerimientos, contrató los servicios profesionales del abogado Diego Magin Mendoza Mendoza, quien presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía y Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias el 10 de septiembre de 200823; no obstante, ante la imposibilidad del letrado de proseguir con el encargo, la señora Sobeida Julio González confirió poder al doctor JUAN MANUEL LARA LIGARDO el 5 de noviembre de 201024, “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la Alcaldía de Cartagena Secretaría de Educación”. De conformidad con los recibos obrantes en el plenario a folios 23 y 24, debidamente suscritos por el disciplinado, se observa que la señora Sobeida Julio Gonzáles le entregó las siguientes sumas de dinero: - El 5 de noviembre de 2010: $180.000.oo por “compra de póliza demanda laboral contra la Alcaldía D.” - El 25 de noviembre de 2010: $232.000.oo por “embargo póliza colseguro de 50 salarios mínimos”.
22 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 23 Fls 13-15 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. - El 2 de diciembre de 2010: $238.000.oo por “pago de consignación para indemnización de Aseguradora Colseguros”. - El 7 de diciembre de 2010: $200.000.oo por “pago de póliza de cumplimiento a indemnización”. - El 20 de diciembre de 2010: $150.000.oo por “compra de póliza para embargos de cuentas a la Alcaldía Mayor de C/g”. - El 1 de febrero de 2011: $100.000.oo por “pago de publicación en periódico oficial la resolución emanada del Juzgado 8° Laboral”. - El 2 de mayo de 2011: $32.000.oo por “compra de carpeta de pensión a Colfondo para depósito de pensión”. - El 5 de noviembre de 2011: $150.000.oo por “hacer trámite de homologación de Ops #5335 de la Alcaldía de C/g”. No obstante lo anterior, el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias (Bolívar) allegó el oficio DESAJB-OJ-698, indicativo de múltiples procesos p
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