CSDJ - F13001110200020120062701ADJUNTA20171013090702-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120062701ADJUNTA20171013090702-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201200627 01 (12184-29) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 11 de
julio de 2012 por el señor DAIRO PARRA YEPES, contra el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, quien manifestó que le confirió poder al abogado para que adelantara un proceso ejecutivo contra el señor LUIS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA, por valor de $7.000.000, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), enterándose posteriormente que el demandado le había entregado al abogado un abono de $3.000.000 el cual nunca dejó a disposición del Juzgado ni se lo devolvió al deudor como él le había indicado. Allegó algunas piezas procesales del proceso ejecutivo (Folios 1 a 24 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.288.872 y porta la Tarjeta Profesional No. 64.008, vigente para la época de los hechos. (Folio 25 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala Dual con el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 17 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 28 c.o 1ra instancia)
4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se logró adelantar el 24 de julio de 2013, a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, una vez iniciada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Ampliación de Queja: Señaló el señor PARRA, que le endosó una letra de cambio al disciplinado por valor de $7.000.000, razón por la cual el profesional del derecho inició el correspondiente proceso ejecutivo el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nepomuceno (Bolívar). Indicó que un año después de presentada la demanda, al no tener información por parte del abogado, se presentó al Juzgado donde le indicaron que no había títulos judiciales a su favor, cuando llamó al deudor, este afirmó haberle entregado $3.000.0000 al letrado como parte de la deuda en el mes de abril de 2011. Señaló que una vez le preguntó al abogado por el dinero, éste mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, le contestó que el capital abonado por el deudor se encontraba en su oficina, pero en atención a que había recibido instrucción de no recibir abonos parciales, necesitaba la indicación al respecto si devolvía el dinero al deudor o que debía hacer, indicándole el quejoso que le devolviera el dinero al deudor. Finalmente el abogado luego de no haberle informado la entrega del dinero tampoco la devolvió no la entregó al Juzgado sino que se quedó
con ella. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Señaló que en efecto el quejoso le entregó una letra de cambio para su cobro, razón por la cual inició el correspondiente proceso ejecutivo, lo que no es cierto es que no le hubiese comunicado acerca de los abonos parciales, pues primero recibió $1.000.000 y posteriormente $2.000.000, además copia de los recibos de los abonos parciales obra en el proceso ejecutivo, solamente que el quejoso no los quiso recibir y posteriormente le revocó el poder razón por la cual fue a entregarle el dinero al deudor, quien le indicó que le entregara a su señora madre $1.500.000, al señor EDGARDO JOSÉ LOBELO ROMERO, la suma de $500.000 y el $1.000.000, éste lo recogería en su casa, sin embargo, una vez fue a retirar el dinero, el inculpado le preguntó cómo serían sus honorarios, puesto que le habían revocado el poder y no había recibido dinero alguno, indicándole el señor GUZMÁN MENDOZA que lo abonara a sus honorarios, lo cual hizo, afirmando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó de oficio algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- En la Audiencia Adelantada el 22 de agosto de 2013, la Juez Disciplinaria reiteró la prueba decretada, siendo esta oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Nepomuceno para que remitiera en calidad de préstamo copia del proceso ejecutivo 201100057 y suspendió la
Audiencia. (Folio 81 c.o. 1ra instancia) 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nepomuceno (Cesar) allegó copia del proceso ejecutivo 201100057. (Folio 96 a 122 c.o. 1ra instancia) 7.- Debido a las reiteradas inasistencias del disciplinado para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado fue emplazado y se le nombró como defensora de oficio a la doctora DIANA PAOLA PÉREZ BARRAZA, con quien se adelantó la Audiencia el 7 de febrero de 2014, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, debido a que el profesional del derecho doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, en virtud de la gestión profesional adelantada, recibió un dinero por parte del deudor y no lo entregó a su cliente a la mayor brevedad posible. Conducta calificada a título de dolo. 7.2.- La defensora de oficio solicitó como pruebas unos testimonios, los cuales fueron concedidos. 8.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración de la
señora MARTHA GUZMÁN MENDOZA, quien es hermana de LUIS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA el deudor del quejoso, señaló que conoce al abogado puesto que le entregó $3.000.0000 como abono de la deuda que tenía su hermano, primero le entregó $1.000.000 y luego $2.000.000, para lo cual anexó los correspondientes recibos los dos del mes de abril de 2011, finalizó diciendo que el abogado en ningún momento le ha devuelto a ella ningún dinero. La testigo se alteró con las preguntas formuladas por el disciplinado, razón por la cual se suspendió el interrogatorio (Folios 147 a 150 c.o) 9.- El 19 de marzo de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma, el disciplinado manifestó que si bien se adelantó el testimonio de la señora MARTHA GUZMÁN MENDOZA, se logró llevar hasta el final, solicitando se decrete el Despacho Comisorio para poder terminar de absolverlo, petición ésta aceptada por el Director del proceso, decretando la prueba y suspendiendo la Audiencia. 10.- Testimonio del señor EDGARDO JOSÉ LOBELO ROMERO: Indicó conocer al abogado y al señor GUZMÁN MENDOZA, quien le manifestó que fuera donde el abogado para que éste le entregara $500.000 que le debía, lo cual en efecto realizó, pero no tiene conocimiento de ninguna deuda ente el PARRA YEPES y el señor
GUZMÁN MENDOZA, simplemente se limitó a recibir por parte del abogado $500.000, por solicitud que le hizo su amigo LUIS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA, indicando que le firmó un documento de recibido al disciplinado. (Folio 145 a 146 c.o. 1ra instancia) 11.- Ampliación de queja del señor DAIRO RAFAEL PARRA YEPES: Se ratificó de lo ya manifestado y agregó que la carta enviada por el abogado es muy clara en decir que tenía los $3.000.000 y estaba a la espera de que el Juzgado, resolviera sobre una devolución de dinero que cursaba en otro Juzgado, lo cual para él es poco creíble que se maneje así los temas en los Despachos Judiciales, además las personas a las cuales supuestamente les devolvió el dinero, no tienen nada que ver con el negocio, el abogado debió haber puesto el dinero a disposición del Juzgado pero no lo hizo. (Folio 147 a 148 c.o) 12.- El 4 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinado que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, puesto que, entregó al deudor el dinero tal como se lo ordenó su cliente y a los pocos días de haberlo recibido, además se tiene el testimonio del señor LOBELO ROMERO y las copias de los recibos donde obra la entrega del dinero. Aclaró que la comunicación escrita que realizó el 12 de abril de 2012
en la que informa a su cliente respecto de que los dineros recibidos se encuentran en su oficina, contiene un error de transcripción y se trata de la expresión “en espera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan resuelva sobre la devolución del dinero”, error ocasionado por una superposición de un texto contenido en un formato anterior. Solicitó se profiera sentencia absolutoria en su favor porque él nunca omitió la comunicación a su cliente del recibo del dinero y porque en efecto realizó la devolución de los recursos en la forma indicada, tanto por su cliente como por el deudor. (Folio 33 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se sancionó al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, faltó al deber de honradez, pues su cliente le había dado precisas instrucciones respecto de la devolución del dinero al deudor, además la vinculación profesional con su cliente, no tenía que afectar los legítimos derechos e intereses de terceros que no intervinieron en el convenio establecido, para la prestación de servicios, a menos que sobre este particular obre acuerdo. Además la falta de claridad respecto del convenio por concepto de costos y honorarios en el proceso denota que el
profesional del derecho faltó además a ese deber profesional de acordar con claridad los términos del mandato, por tanto no podía quedarse con dineros e imputarlos a los honorarios debidos. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 335 a 344 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el inculpado presentó recurso de apelación, realizando un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, solicitando se tuvieran en cuenta las siguientes apreciaciones: Le informó al señor DARIO, su cliente de forma oportuna la entrega del dinero, quien le manifestó que se lo devolviera al deudor, lo cual realizó inmediatamente de lo cual se recibieron testimonio y obran los correspondientes recibos. Además a folio 223 donde está la ampliación de queja su cliente indicó: “YO REVOQUÉ EL PODER QUE LE DI AL DOCTOR LUIS DEL ORO
Y MANIFESTÉ MEDIANTE UNA CARTA EN EL JUZGADO QUE LE
HABÍA PAGADO LOS HONORARIOS… CUANDO EL SEÑOR LUIS
DE ORO ME HABÍA MANIFESTADO A MI QUE HABÍA RECIBIDO
TRES MILLONES DE LOS DEMANDADOS, ENTONCES YO
PREGUNTÉ AQUÍ AL JUZGADO LA LIQUIDACIÓN DE LOS HONORARIOS… Y LE MANIFESTÉ QUE TENÍA TRES MILLONES DE PESOS EN SU PODER QUE SON MIOS… Y PARA MÍ LOS
HONORARIOS ESTÁN CANCELADOS CON ESA PLATA” Razón por la cual considera que el seccional de instancia no realizó un estudio integral de las pruebas, donde se puede colegir que devolvió todo el dinero tal como lo solicitó su cliente y el $1.000.000 fue por concepto de honorarios, razón por la cual solicita se revoque la decisión y se absuelva de cualquier falta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 23 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 495823, donde se indica que el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES registra las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 21 de mayo de 2013. 3.- De otra parte la Secretaría manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c.o. 2da instancia) 4.- El disciplinado le otorgó poder a la doctora HELENA DE ORO YEPES, quien presentó escrito en esta instancia indicando que su cliente devolvió el dinero desde el 10 de julio de 2012, razón por la cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria; además realizó otros
fundamentos de defensa, ratificando lo ya manifestado por el disciplinado en su escrito de defensa. (Folio 20 a 28 c.o. 1ra instancia) 5.- El señor LUIS GUZMÁN MENDOZA, presentó escrito manifestando que había acordado con el quejoso, que los honorarios dentro del proceso ejecutivo seguidos en su contra fueron cancelados con la suma de $900.000 del $1.000.000 que le entregó al disciplinado, suma que fue entregada el 10 de febrero de 2011. (Folio 30 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.288.872 y porta la Tarjeta Profesional No. 64.008, vigente para la época de los hechos. (Folio 25 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 11 de julio de 2012 por el señor DAIRO PARRA YEPES, contra el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES, quien manifestó que le confirió poder al abogado para que adelantara un proceso ejecutivo contra el señor LUIS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA, por valor de $7.000.000, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), enterándose posteriormente que el demandado
le había entregado al abogado un abono de $3.000.000 el cual nunca dejó a disposición del Juzgado ni se lo devolvió al deudor como él le había indicado. Allegó algunas piezas procesales del proceso ejecutivo (Folios 1 a 24 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Prescripción: La apoderada del disciplinado en esta instancia solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto se trata de una conducta que data de julio de 2012, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto, el abogado no podía dejar para si el valor de $1.000.000 considerándolos como honorarios, sin haberlo pactado con su cliente, dinero que hasta el momento no ha entregado con base en lo ordenado por su cliente, de tal forma que la consumación de la falta cometida por el profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros por parte del disciplinado al quejoso o al deudor, pues sólo entregó una parte faltando el resto del dinero. En ese orden de ideas, siendo la falta a la honradez una conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, tal como lo estipula el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 donde se indica que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto) y teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos en su totalidad, a diferencia de lo expuesto por la apoderada del disciplinado, esta Jurisdicción no ha perdido la facultad disciplinaria para investigar al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES por la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, esta Sala no accederá a la solicitud de terminación por prescripción de la acción disciplinaria de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, solicitada por la apoderada del investigado. 5.- De la Apelación La apoderada de confianza del inculpado presentó escrito de apelación en término el 11 de noviembre de 2014, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 9 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado considera que el seccional de instancia no realizó un estudio integral de las pruebas, donde se puede colegir que devolvió todo el dinero tal como lo solicitó su cliente y el $1.000.000 fue por concepto de honorarios, razón por la cual solicita se revoque la decisión y se absuelva de cualquier falta disciplinaria, para demostrar
lo anterior realizó un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación. En el presente caso se tiene que el quejoso contrató al disciplinado para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor LUIS ALBERTO GUZMÁN MENDOZA, teniendo como título ejecutivo una letra de cambio por valor de $7.000.000. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) Estando el proceso en curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sal Juan de Nepomuceno Como fue señalado, la hermana del deudor le entregó al disciplinado $3.000.000 en dos contados, de lo cual obra en el plenario los dos recibos el primero por valor de $1.000.000 de fecha “01-04” y el otro por valor de $2.000.000, de fecha 12 de abril de 2012, quedando demostrado en el plenario con el testimonio de la señora MARTHA GUZMÁN, quien entregó el dinero, que los abonos fueron entregados el mismo año. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) A folio 7 del expediente obra una comunicación de fecha 12 de abril de 2012 por medio de la que el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES le informa a su cliente que los depósitos de dinero hechos por el señor LUIS ALBERTO GUZMAN MENDOZA y MARTHA GUZMAN MENDOZA, estaban en su oficina y que necesitaba saber sí devolvía el dinero al deudor o se lo hacía llegar al acreedor. El quejoso dio respuesta a dicha comunicación el 12 de abril de 2012, indicándole que el dinero debía ser entregado de manera inmediata al
demandado y además que le había revocado el poder para actuar y que de no devolver el dinero en la forma indicada, sería denunciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) Es importante señalar para esta Sala que la comunicación respecto del recibo de los dineros, se realizó dentro de un plazo razonable, razón por la cual no se le endilgaron cargos por este aspecto en primera instancia, por cuanto no se logró determinar si la entrega de dineros fue en el año 2012 o 2011. El reproche disciplinario realizado al disciplinado corresponde a no haber entregado la totalidad del dinero al deudor, tal como fue ordenado por su cliente, motivo por el cual le fue proferido pliego de cargos al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional; haciendo referencia al $1.000.000 restante que el disciplinado no entregó al deudor, excusándose que se trataba de sus honorarios se tienen las siguientes pruebas: El disciplinado manifestó en su versión libre que del $1.000.000, restante entregó al señor LUIS ALBERTO MENDOZA la suma de $100.000, pero al momento de contrainterrogar al testigo este manifestó que no había recibido tal suma de dinero. Además, no existe comprobante de pago que acredite la entrega de $100.000 al señor GUZMAN MENDOZA; como sí ocurrió en los otros dos casos, ni una carta donde se indique que su cliente hubiera autorizado el pago de ese dinero por concepto de honorarios.
De otra parte, la relación cliente abogado está dada entre el disciplinado y el señor DAIRO PARRA YEPES, por tanto resulta poco creíble que el deudor quien no ha cancelado su obligación, si le pague honorarios al abogado de la contraparte. Además, el disciplinado en el trascurso del proceso manifiesta como eximente de responsabilidad el hecho de que su cliente nunca en el transcurso del proceso le reconoció honorarios profesionales por la gestión desempeñada; lo cual aceptó el quejoso, sin embargo el profesional del derecho debió presentar el correspondiente incidente de honorarios y manifestar al Despacho que su cliente contrario a lo manifestado no se encontraba al paz y salvo con él puesto que no le había cancelado honorarios, pero lo que si no es aceptable es quedarse con los dineros que no le correspondían, pues la orden del señor PARRA YEPES, fue clara al indicarle que le revolviera el dinero al deudor, en ningún momento le señaló que tomara parte de éste por concepto de honorarios, quedando así demostrada la falta a la honradez del profesional del derecho investigado. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo
35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO acceder a la solicitud de terminación por prescripción de la acción disciplinaria de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, solicitada por la apoderada del investigado, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de
comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial