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CSDJ - F13001110200020120063201ADJUNTA20140430085622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120063201ADJUNTA20140430085622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de abril de 2014. Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201200632 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Saulo Gil Ramírez Fernández en calidad de quejoso, contra el auto del 15 de octubre de 20131 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante el cual se decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado contra la doctora NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Cartagena. 1 Folio 85 Pl. 2 Actuó como ponente la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, e integró la respectiva Sala de Decisión el doctor Orlando Díaz Atehortua. HECHOS Dio origen a la presente investigación, el escrito radicado por el señor Saulo Gil Ramírez Fernández el 25 de mayo de 20123, ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 16 de junio del mismo año. Mediante su escrito, el señor Ramírez formuló queja contra la titular de la

Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, doctora NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, porque presuntamente había incurrido en algunas irregularidades en el trámite de la investigación penal radicada No. 145302, relacionada con la presunta evasión de impuestos al consumo de licores por parte del Distribuidor Cristal a la Gobernación de Bolívar. En la queja se indicó que la funcionaria habría incurrido en falta disciplinaria, debido a que presuntamente dilató el curso de la investigación penal. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante proveído del 21 de agosto de 20124, ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial; como lo fueron: (i) solicitar se allegara a la actuación copia de la investigación penal No. 145302; (ii) la queja y sus anexos; (iii) actos administrativos de 3 Folio 3 y 4 Pl. 4 Folio 15 C.O. nombramiento y posesión de la disciplinada; (iv) comunicación No. 1247 del 11 de noviembre de 2011, suscrita por el Coordinador de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual comunicaron que el proceso No. 145302 solicitando se allegara a la actuación copia de la investigación penal No. 145-302, fue asignado a la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena. Con base en lo anterior, la Magistrada instructora determinó que revisado el

expediente no se observó actuar irregular de la disciplinada, tendiente a demorar de manera injustificada el trámite del proceso multicitado, por el contrario, denotó un actuar diligente, oportuno e imparcial, dirigido a esclarecer los hechos por los cuales se indagaba en el asunto penal, tanto así, que después de haber dictado auto inhibitorio reabrió el debate probatorio, obteniéndose el mismo resultado investigado. DECISIÓN APELADA A través de auto del 15 de octubre de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, basando la decisión en el material probatorio allegado, el cual daba cuenta de la inexistencia de conducta irregular merecedora de reproche disciplinario. Consideró que en el actuar de la inculpada no hubo vulneración a los deberes funcionales, pues el trámite impartido a la investigación penal contó 5 Folio 94 C.O con todas las actividades necesarias y conducentes para la decisión adoptada, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento penal. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de diciembre de 2013, el señor Saulo Gil Ramírez Fernández interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo, al considerar que efectivamente le asiste responsabilidad disciplinaria a la Fiscal 29 Seccional de Cartagena, pues se hallaba evidenciado el hurto de $ 5.250.000.000 relacionados con la evasión de

impuestos, sobre lo cual la investigada no ejerció las actividades investigativas tendientes a esclarecer los presuntos hechos punibles denunciados. Afirmó, no haber sido notificado personalmente del auto inhibitorio, y dijo no comprender cómo la funcionaria disciplinable adoptó tal decisión, pues a su juicio no se adelantaron las actividades investigativas correspondientes, que permitieran esclarecer los hechos denunciados. Finalmente indicó, que si el Estado le ofrece garantías como protección, y exilio en un país como Estados Unidos junto con su núcleo familiar, aportaría nombres y sistemas utilizados para la comisión del ilícito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (ii) Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da

lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA en su condición de Fiscal 29 Seccional de Cartagena, es responsable o no de falta disciplinaria, de conformidad con los hechos expuestos por el quejoso y sobre los cuales el A quo decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias, son las contenidas en el numeral 1º del artículo 153 y 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “ “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” En la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, consideró que el derecho fundamental

de acceder a la administración de justicia, implica necesariamente que el juez resuelva en forma oportuna las diversas situaciones sometidas a su conocimiento, esto es, dentro de los plazos definidos por el legislador y con sujeción a los principios y garantías orientadores de la función jurisdiccional. Por ello, la Corte Constitucional ha considerado, como parte integrante del debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”6.

En efecto concluyó: “en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el 6 desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento.

Dichos presupuestos fueron reiterados por la Corte, al revisar la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando afirmó que las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos sometidos a su consideración, se fortalecen con la consagración como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales,

aseverando: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.”7 En efecto, no es dable desconocer que el artículo 29 de la Carta Política consagra "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal 7 Sentencia C-713 de 2008. manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, de contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta Colombia. Ha expresado la Corte Constitucional8 que si quien tiene el deber de aplicar

las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces. (iii) Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, incurrió en conducta merecedora de reproche disciplinario, o si por el contrario, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por parte del A quo, en la providencia objeto de análisis. Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que la inculpada, fungía para la época de los hechos como Fiscal 29 Seccional de Cartagena, cargo en el cual conoció el proceso penal radicado con el número 145302. 8 Sentencia T-292 de 1999 Es preciso mencionar que la funcionaria disciplinable se posesionó en el cargo de Fiscal 29 Seccional de Cartagena el 5 de agosto de 20049, hasta mediados del mes de marzo de 2012, fecha en la cual fue designada como Fiscal 2ª Seccional de la misma ciudad. Dado que en el presente asunto se cuestiona la presunta mora o dilación de la investigación penal y la omisión de investigar, la Sala tendrá en cuenta los soportes documentales obrantes en los cuadernos que constituyen el

diligenciamiento, a fin de determinar si efectivamente nos encontramos frente a una conducta merecedora de reproche disciplinario. La denuncia por las conductas punibles relacionadas con el presunto apoderamiento de dineros de recaudo de impuestos de licores de la industria licorera Cristal Bolívar al Departamento de Bolívar, fue asignada a la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena el 6 de abril de 2004, que en proveído del 11 de mayo del mismo año, abrió investigación previa contra desconocidos, con ocasión de la noticia criminal presentada por el señor Saulo Gil Ramírez Fernández10. En pronunciamiento del 20 de junio de 2006, el doctor Carlos Barreto Pérez, quien para la fecha fungía como Fiscal 29 Seccional de Cartagena, profirió resolución inhibitoria11, teniendo como base para la misma, los informes rendidos por funcionarios del CTI y demás evidencias recolectadas, en las cuales se indicaba la ausencia de elementos probatorios que permitieran inferir la ocurrencia de hechos punibles. 9 Folio 23 Pl. Acta de posesión No. 149 de 2004. 10 Folio 26 11 Folio 29 Pl. Posteriormente, le correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, el conocimiento de otra denuncia presentada por el señor Ramírez Fernández, por los mismos hechos, razón por la cual, el 1º de febrero de 201112, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, con el propósito que se evaluaran las pruebas aportadas y se estudiara la posibilidad de revocar la decisión inhibitoria aludida.

Con base en lo anterior, la Fiscal disciplinable ordenó la reapertura de la investigación y ampliación del término de comisión al CTI para adelantar actividades investigativas; asimismo, escuchó en declaración jurada al señor Saúl Gil Ramírez Fernández el 13 de diciembre del 2011, por cuanto en la segunda denuncia argumentaba tener la prueba reina para demostrar la comisión del delito. De acuerdo con las manifestaciones hechas por el denunciante, se emitieron órdenes de policía judicial al CTI, a fin de confrontar las afirmaciones hechas, generando el informe No. 13-5312 del 9 de marzo de 2012, mediante el cual el investigador del CTI Edrulfo Pérez Contreras, manifestó que revisados los documentos relativos al recaudo de los impuestos cuestionados, no se presentaba irregularidad o delito alguno. Tal como se puede apreciar, la doctora NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Cartagena, estuvo al frente de la investigación penal hasta mediados del mes de marzo de 2012, fecha en la cual se estaban recepcionando los resultados de las actividades investigativas ordenadas al CTI, con lo cual se puede colegir que la funcionaria disciplinable atendió de manera diligente la solicitud efectuada por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, por cuanto evaluó las pruebas 12 Folio 10 Pl. allegadas con la segunda denuncia y ordenó la reapertura del proceso con el fin de determinar la procedencia o no de revocar la decisión inhibitoria que se había proferido sobre el asunto el 20 de junio de 2006. Quiere lo anterior significar, que no cabe duda sobre la inexistencia de falta

disciplinaria, toda vez que las actividades desplegadas por la Fiscal no admiten reproche, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación, además, no es posible endilgar a la disciplinada responsabilidad alguna, relacionada con falta de diligencia en su gestión, o la intención de demorar las actuaciones procesales, en aras de no determinar la verdadera ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, pues como se puede evidenciar, impulsó el proceso penal a grado sumo de analizar las pruebas y elementos constitutivos de la denuncia, llegando a la decisión de la resolución inhibitoria; sin embargo, para dar claridad al asunto, a pesar de presentarse nuevamente la noticia penal, reabrió el proceso, decretó práctica de pruebas y continuó con las actuaciones. Estima la Sala que para determinar si en el caso concreto hubo o no falta disciplinaria en el deber funcional de la Fiscal investigada, debe aparecer plenamente probada en el proceso una circunstancia extraordinaria que haya impedido a la funcionaria judicial adoptar la decisión en términos razonables, lo cual no se vislumbra en el sub lite, pues tal como se señaló antes, las actuaciones desarrolladas por la Fiscal Seccional 29 de Cartagena, estuvieron ajustadas a las normas procedimentales aplicables, esto es, reabrió el proceso y dio órdenes a Policía Judicial el 26 de agosto de 201113, en términos razonables después de haberse recibido la solicitud de la 13 Folio 39 Pl. Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, conocedora de la segunda denuncia

como ya se indicó en precedencia. Lo anterior al tenor de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-292 de 1999, en la cual expresó: “(...) Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso. Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión (...)” Dada la necesidad de realizar los fines de la administración de justicia, y de optimizar el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, se tiene que el fundamento de la queja está determinado por la presunta infracción de los deberes funcionales de la servidora judicial, lo que recobra especial

connotación cuando la acción que la Fiscal Seccional 29 de Cartagena resolvió dentro de los términos establecidos la investigación penal, motivo por el cual no tiene la entidad suficiente para constituirse en causal de reproche de la conducta de la funcionaria. Tenemos entonces que los elementos fácticos y probatorios obtenidos, no cumplen los presupuestos de tipicidad e ilicitud sustancial, no tanto por el querer contrariar el ordenamiento disciplinario, sino por la eficiencia y diligencia revelada por la funcionaria cuando dirigió la investigación penal. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a quien para la época de los hechos fungía como Fiscal Seccional 29 de Cartagena. En consecuencia, es preciso colegir que efectivamente la conducta desplegada por la disciplinada no es digna de reproche disciplinario, por tal razón, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 15 de octubre de 2013, debe ser confirmada, tal como se expuso en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fechada 15 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora NORA

MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Cartagena.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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