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CSDJ - F13001110200020120064001ADJUNTA20140707082853-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120064001ADJUNTA20140707082853-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 130011102000201200640 01 Aprobada según Acta No. 048 de la misma fecha. Ref. Apelación de auto interlocutorio.

Abogado CRISTOBAL EDUARDO BOSSA BOSSA.

ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación de la providencia proferida el 13 de marzo de 2014, por la Magistrada Sustanciadora GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró la cesación de procedimiento por extinción de la acción disciplinaria, que se adelantaba contra el abogado CRISTOBAL EDUARDO BOSSA BOSSA. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data 13 de julio de 2012, por la señora LUISA ROMERO DE NUÑEZ, en la cual indicó que le confirió poder especial al abogado BOSSA BOSSA para que adelantara un proceso de pertenencia. Señaló que el 31 de mayo de 2007 el abogado BOSSA BOSSA se presentó en su casa con un documento que necesitaba lo firmara urgentemente, por lo que accedió de manera inmediata.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que un mes después de la firma de tal documento, su hijo EDGAR

NUÑEZ ROMERO se acercó al juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, donde cursaba el proceso de pertenencia donde su madre era demandante, y en donde se le informó que la demanda databa del 12 de junio de 2007, y lo que más le preocupó es que el abogado CRISTOBAL EDUARDO aparecía como prescribiente del 30% del predio en litigio. Por ello su hijo se acercó a la oficina del abogado para pedir las respectivas explicaciones, a lo cual éste le manifestó que todo estaba bien y que lo hacía para acelerar el proceso.

Anexó a su escrito: - Fotocopia del poder otorgado por la señora LUISA ROMERO DE NUÑEZ, al abogado CRISTOBAL EDUARDO BOSSA BOSSA “para que inicie y lleve a término demanda de DECLARATORIA DE PERTENENCIA, en mi propio nombre en un 70% y en su propio nombre en un 30% del bien inmueble a prescribir contra…”, con fecha de presentación personal el 31 de mayo de 2007. (Folios 7 a 8 del c.o.) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 09759-2012 del 8 de agosto de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el abogado CRISTOBAL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EDUARDO BOSSA BOSSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.075.372 , es portador de la Tarjeta Profesional No. 20636, documento

que a esa fecha se encontraba vigente (folio 21 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en proveído de data 17 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CRISTOBAL EDUARDO BOSSA BOSSA, para lo cual procedió a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 25 del c.o.).

2. En desarrollo de la precitada audiencia1, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2013, contando con la presencia del disciplinado y la denunciante.

Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja, la cual adujo no acordarse de la misma. 1 La cual fue aplazada: - El 20 de noviembre de 2012 por inasistencia del disciplinable (folio 34 del c.o.) - El 14 de marzo de 2013 por inasistencia del disciplinable y el apoderado de oficio designado para tal fin (Folio 46 del c.o.) - Por envío del presente proceso al Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, doctor Guillermo Gómez Ramírez (Folio 49 del c.o.) - El 3 de mayo de 2013 por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio (Folio 58 del c.o.).

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Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al abogado encartado, quien manifestó que la señora no era la que había interpuesto la queja, sino uno de sus hijos. Enfatizó que comenzó en el año 90 a atender un proceso declarativo de pertenencia a nombre del señor Laureano Núñez Gómez, esposo ya fallecido de la señora Luisa Romero de Núñez, y que en ese proceso se dictó sentencia favorable en el año 97 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, el cual fue consultado ante el Tribunal, y éste al solicitar el certificado de libertad y tradición del bien a usucapir observó que no coincidía con el aportado en la demanda, por lo que revocó la sentencia de primera instancia en su integridad. Indicó que incluso antes de finalizar el mencionado proceso, el señor Laureano Núñez Gómez, quien era su poderdante falleció, y quien estuvo a cargo después del mentado proceso fue su hijo Laureano Núñez Romero. Al fallecer su poderdante, su esposa la señora Luisa Romero de Núñez le otorgó un nuevo poder y como quiera que se había pactado con el hijo del señor Laureano Núñez Gómez, esto es, Laureano Núñez Romero, el pago de sus honorarios en un porcentaje del 30% al finalizar el proceso de prescripción adquisitiva, se acordó que fuera prescribiente de un 30% del bien a usucapir por el largo periodo de tiempo pendiente del proceso y por otras asesorías penales. A continuación, solicitó como pruebas los testimonios de Laureano Núñez Romero y escuchar nuevamente a la quejosa Luisa Romero de Núñez. El

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA despacho de oficio solicitó citar a los señores Edgar Núñez Romero y Rafael Núñez Romero, así como oficiar al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, para que allegara copia de la actuación adelantada dentro del proceso ordinario de pertenencia donde aparecían como demandantes Cristóbal Eduardo Bossa Bossa y Luisa Romero de Núñez, radicado bajo el número 062-2007 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la querella de policía de Marcelino Núñez contra Laureano Núñez Gómez por la presunta contravención de perturbación de la posesión y despojo, siendo abogado del querellado el doctor Cristóbal Eduardo Bossa Bossa (Folios 73 a 82 del c.o.). - Copia del proceso penal por el delito de fraude procesal en contra de Laureano Núñez Gómez (Folios 83 a 97 del c.o.). - Algunas piezas procesales del proceso de pertenencia del folio 98 a 148 del c.o.).

3. Según el folio 155 del cuaderno original el 8 de agosto de 2013 la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar señaló que no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que las medidas de descongestión creadas para esa Corporación finalizaron el 31 de julio de 2013, por lo cual las diligencias se encontraban suspendidas hasta que se le realizara la correspondiente reasignación (Folio 155 del c.o.).

4. Reasignadas las presentes diligencias, le correspondió a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, la cual mediante auto del 15 de octubre de 2013 dispuso fijar fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional. Se recaudaron en esta etapa las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 665 del 1º de agosto de 2013 se remitió el proceso original de pertenencia No. 2007-0262 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena instaurado por Luisa Romero de Núñez y Cristóbal Eduardo Bossa Bossa contra Isidro Acosta y otros, del cual se formaron los cuadernos anexos I y II, del cual se extrae que el 20 de septiembre de 2012 la señora Luisa Romero de Núñez le revocó el poder al mencionado abogado, siendo dicha solicitud aceptada por el Juzgado cognoscente el 3 de abril de 2013 (folio 193 del cuaderno anexo 1)

5. El 11 de febrero de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa. Acto seguido se escucharon los siguientes testimonios:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - EDGAR NUÑEZ ROMERO: Indicó que conocía al abogado desde el año 2007 porque fue presentado por su hermano Laureano Núñez Romero para llevar un proceso de pertenencia. Indicó haberse enterado hacía poco (sin precisar fecha) que el abogado encartado aparecía como prescribiente ya que simplemente él era un apoderado y que no sabía de otras gestiones que ese abogado hubiese adelantado a favor de la familia. Manifestó que creía que los gastos del proceso los estaba cubriendo su hermano, quién falleció el 11 de noviembre de 2013. Explicó que la queja instaurada por su mamá en esta instancia la elaboró el apoderado que ahora tenía, de nombre Diego Leonardo Steven. - RAFAEL NUÑEZ ROMERO: Adujo que ellos como hermanos y su padre Laureano Núñez Gómez (q.e.p.d.) confiaron en el abogado para que les defendiera unas tierras, pero nos traicionó y siendo el apoderado de ellos aparecía como prescribiente de unas tierras que nunca ha poseído. Explicó que se enteraron de tal circunstancia hasta cuando se iba a hacer un peritazgo, y que ese nuevo proceso que se inició en el año 2007 después de la muerte de su padre, el abogado le propuso a su mamá que firmaran el poder con el 70% para ella y el 30% para él. Esta circunstancia no sabe si fue acordada con su señora madre ya que la edad de ella es

muy avanzada y siempre necesita de alguien que la aconseje en todo. Indicó que al abogado nunca le pagaron honorarios ya que el convenio era

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que al terminar el proceso se le cancelarían los mismos en un porcentaje del 15% según lo que le había comentado su hermano Laureano Núñez Gómez (q.e.p.d.). Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Luisa Romero de Núñez, manifestando con mucha dificultad al hablar que su hijo Laureano Núñez Gómez era quién estaba al frente del proceso. Que la firma que aparecía en la queja disciplinaria era de ella, pero su hijo que murió era quien se entendía con el abogado. Indicó no saber con claridad lo que decía la queja porque no veía bien. Refirió que se le reprochaba al abogado era el por qué aparecía como prescribiente de un derecho del 30% sobre el bien objeto de litigio, y el cual nunca ha poseído. DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 13 de marzo de 2014, el Seccional de instancia resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria que se adelantaba en contra del doctor CRISTOBAL BOSSA BOSSA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para arribar a la resolutiva consideró la Magistrada a quo, que de acuerdo con los hechos materia de queja y confrontados estos con los documentos que obran en el proceso Ordinario de Pertenencia No. 2007-0262, podía

advertirse que era cierto que el abogado Cristóbal impetró la demanda,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pretendiendo para sí el derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso en un 30% conjuntamente con su cliente Luisa, quién lo depreca en un 70%. Adujo que aparecía claro que el derecho que invocó el apoderado en el proceso de pertenencia devenía del documento poder suscrito por la demandante, la cual al firmarlo esta asiente tal circunstancia, el cual fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena-Reparto que adelantaría el proceso de pertenencia. Consideró la primera instancia, que se aseguraba que la manifestación de voluntad que se plasmaba en tal poder, según la queja no era producto del consentimiento libre y voluntario de la demandante sino del engaño del abogado, quien aduciendo que su cliente le firmara un documento para sacar avante las pretensiones esgrimidas en su favor, logró que ésta le firmara el poder para impetrar la referida demanda de pertenencia, la cual instauró el 26 de junio de 2007, fecha desde la cual se debía contar el término prescriptivo para el presunto engaño del cual fue víctima la señora Luisa Romero de Núñez, el cual se configuraría en la descripción típica del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Explicó que considerada la falta referida como de naturaleza instantánea para el presente caso se tenía en cuenta que la misma se materializaba el día que con el poder

obtenido presuntamente de manera engañosa según la hipótesis disciplinaria planteada se inició por parte del abogado cuando radicó la demanda, en la cual invocó su calidad de prescribiente, es decir, el 26 de junio de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Estimó que, dado que los hechos puestos de manifiesto pueden constituir un ilícito penal se expedirán copias para tal fin a la Fiscalía General de la Nación. IMPUGNACIÓN En contra de la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 105 inciso 8º de la Ley 1123 de 2007, en el cual atacó la prescripción de la acción disciplinaria con los siguientes argumentos: “ Contrario a lo anterior lo que sucedió en nuestro caso en particular, que el togado investigado Cristóbal Bossa Bossa, no solo cometió la conducta reprochable como falta disciplinaria sino que además siguió reforzando esta conducta con nuevas conductas y actuaciones se seguían enmarcando dentro de la antijuricidad de dicha tipificación, es decir que el aquí disciplinado NO SOLO cometió esa actuación de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, al momento de presentar la demanda, si no que siguió cometiendo e interviniendo en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos por lo MENOS en SIETE oportunidades al momento de

presentar la denuncia, con el agravante de que eran ajenos a quien deposito su plena confianza para que le llevara un proceso. Actos visibles dentro del expediente 2007-262, actos e intervenciones que describiré: - Escrito presentado el 20 de noviembre del año 2007 (f.43), por el Dr. Bossa Bossa donde se hace pasar por prescribiente del bien en litigio del proceso 2007-262, actuación antijurídica, ya que como es de conocimiento dentro del proceso el disciplinado no cuenta con la condición de poseedor del bien, acción reprochable ya que es un acto fraudulento y en el mismo busca hacer incurrir en error a los operadores judiciales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Escrito presentado el 22 de julio del año 2008 por el Dr. Bossa Bossa donde se hace pasar nuevamente por prescribiente del bien en litigio del proceso 2007-262, ya que como es de conocimiento dentro del proceso el disciplinado no cuenta con la condición de poseedor del bien, ni cesión de derechos litigiosos, para ostentar esta condición, acción reprochable ya que es un acto fraudulento y en el mismo busca hacer incurrir en error a los operadores judiciales. - Escrito el 04 de marzo del año 2010, por el Dr. Bossa Bossa donde se hace pasar nuevamente por prescribiente del bien en litigio del proceso 2007-262, actuación antijurídica, ya que como es de conocimiento dentro del proceso el disciplinado no cuenta con la condición de poseedor del bien,

ni cesión de derechos litigiosos, para ostentar esta condición, acción reprochable ya que es un acto fraudulento y en el mismo busca hacer incurrir en error a los operadores judiciales. - Escrito presentado el 17 de marzo del año 2011, por el Dr. Bossa Bossa donde se hace pasar nuevamente por prescribiente del bien en litigio del proceso 2007-262, actuación antijurídica, ya que como es de conocimiento dentro del proceso el disciplinado no cuenta con la condición de poseedor del bien, ni cesión de derechos litigiosos, para ostentar esta condición, acción reprochable ya que es un acto fraudulento y en el mismo busca hacer incurrir en error a los operadores judiciales. - Escrito presentado el 31 de mayo del año 2012, por el Dr. Bossa Bossa donde se hace pasar nuevamente por prescribiente del bien en litigio del proceso 2007-262, actuación antijurídica, ya que como es de conocimiento dentro del proceso el disciplinado no cuenta con la condición de poseedor del bien, ni cesión de derechos litigiosos, para ostentar esta condición, acción reprochable ya que es un acto fraudulento y en el mismo busca hacer incurrir en error a los operadores judiciales. …Solicitó que se parta para contar la prescripción de la acción desde la última actuación fraudulenta, y no como lo vio el despacho impugnado, que lo hizo tomando la primera actuación (presentación de la demanda), pero inobservando que en ese caso en concreto el investigado solo actuó una vez, contrario a nuestro caso que el Dr. Bossa Bossa, siguió actuando e

interviniendo de manera fraudulenta y dolosa”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que el abogado BOSSA BOSSA, no sólo estaba incurso en la falta descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, sino también en otras de la Ley 1123 de 2007 (Folios 114 al 119 del c.o.). Mediante memorial obrante a folio 120 del cuaderno original el disciplinable solicitó no dar curso el recurso de apelación impetrado ya que quien firma es el señor Edgar Núñez Romero, el cual no es parte dentro del presente proceso y que si bien la señora Luisa Romero Núñez, también interponía el recurso de apelación la firma que aparecía plasmada era falsa. El 25 de marzo de 2014 la Magistrada Ponente a quo, indicó que escapaba a su competencia determinar si la firma que obraba en el escrito de apelación pertenecía o no a la señora LUISA ROMERO DE NUÑEZ, por cuanto se debía partir de la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política, la cual no se alcanzaba a resquebrajar con las afirmaciones del togado BOSSA BOSSA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el

recurso interpuesto por la quejosa, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2014, por la que se ordenó archivar las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la acción disciplinaria se encuentra prescrita de conformidad como lo indicó el a quo en la decisión interlocutoria o si por el contrario se debe revocar la decisión de instancia para que se continue la investigación, respecto a la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que la primera instancia, sólo se refirió a la presunta incursión del abogado disciplinable en la conducta disciplinaria tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123, indicando que si en efecto el abogado encartado hubiere engañado a la señora Luisa Romero de Núñez para que le firmara el poder para impetrar la demanda de pertenencia, en la cual es prescibiente del 30% del bien inmueble objeto de litigio, según el poder obrante a folios 9 y 10 del cuaderno anexo 1, por tratarse de una conducta instantánea la misma se consumó con la presentación de la demanda de pertenencia el 26 de junio de 2007, y es desde ese acto que se cuenta el

término de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal como observó el a quo, la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la presunta conducta de “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de interés ajenos, del Estado o de la comunidad” , es de mera conducta y no de resultado, en la medida que no requiere para su estructuración que dichos

actos basados en engaños, mentiras causen daño a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que si exige la norma es que los mismos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio. La sentencia T-282A-12 con Ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, indicó la naturaleza instantánea de la falta descrita, para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria así:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ …Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consiste en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, éste último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de las conductas que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos

engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente. Esta corporación ha manifestado que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción2. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.” Ahora bien, como la falta a que se refirió el a quo es de mera conducta o ejecución instantánea, y por ende si el abogado engañó a su cliente para que le firmara un poder para demandar la pertenencia de un bien inmueble junto 2 Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con él como prescribiente de un 30%, engaño que se configuró cuando se impetró la respectiva demanda de pertenencia el 26 de junio de 2007 , siendo esta la fecha cuando se consumó el acto fraudulento lo demás que pasó en el trámite del proceso es consecuencia de la ejecución de dicho

engaño, es decir, el abogado como prescribiente del 30% y al mismo tiempo apoderado de la quejosa sobre el 70% a usucapir, pasó los mencionados memoriales referidos por la apelante como efectos lógicos de la demanda que ya había instaurado basada en el presunto engaño realizado a la señora Luisa Romero para presentarse como poseedor del 30% del bien objeto de litis. Es por lo anterior, que desde la interposición de la demanda de pertenencia se debe contar el término de prescripción, toda vez que se trata de una falta de consumación instantánea3, ya que esta conducta, se consuma en el caso sub lite al momento en que el abogado interpuso la demanda ordinaria de pertenencia, con el fin de reclamar algo que a consideración de la quejosa fue producto de un engaño para firmarle el poder como prescribiente de un 30% sin mediar un contrato de prestación de servicios, o una cesión de derechos litigiosos para tal fin. 3 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, Sentencia del 25 de 2010, Proceso n.º 31407, MP: María Del Rosario González De Lemos, Aprobado Acta No. 267: Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se interpone la demanda ordinaria laboral que fue el día 26 de junio de 2007 han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria. En consecuencia, se confirmará la decisión de la primera instancia de declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia proferida el 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado CRISTOBAL EDUARDO BOSSA BOSSA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial (ad hoc)

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