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CSDJ - F13001110200020120064501ADJUNTA20170818110410-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120064501ADJUNTA20170818110410-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala Nº 069 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 130011102000201200645 01

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Wilson Mora Rico, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdisdiccional Disciplinaria de Cartagena de Indias, pronunciada el 16 de diciembre de 2.016 en la investigación disciplinaria adelantada, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, – en la cual se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo por el incumplimiento de lo señalado en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1.991; 4 y 7 de la Ley 270 de 1.996. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Se desarrolla la presente actuación disciplinaria en virtud de la compulsa de copias por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra CARLOS WILSON MORA RICO,1 para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, por la presunta mora, al conocer y 1 Folios 101-102 C. Original.

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Rad. N°130011102000201200645 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION decidir la acción de tutela N°88001-3104-002-2012-00262 interpuesta por la doctora Marilyn Cruz Downs como apoderada de la señora Adelina Mercedes Livingston MC’Lean, en contra de E.P.S. CAPRECOM y la Secretaría de Salud del

Departamento de San Andrés – Isla. En tutela impetrada la accionante solicitaba el amparo a su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, aduciendo ser una persona perteneciente al régimen subsidiado, de escasos recursos, perteneciente al SISBEN y en enero 23 de 2.010 le habían sido diagnosticadas varias enfermedades de alto riesgo, entre ellas la gigantomastía con mastalgia severa. En esa oportunidad el médico tratante doctor Humberto Elías Davis recomendó remitirla a valoración por cirugía plástica. Luego de varias citas y controles, el 18 de mayo de 2.011 el profesional nuevamente emitió el mismo diagnóstico y anotó que la paciente requería mamoplastia reductora prioritaria. La tutelante pretendía se ordenara a las accionadas realizar una valoración médica de la paciente y posteriormente se ordenara la cirugía plástica de mamoplastia reductora y éstas últimas asumieran el costo de albergue, transporte y alimentos de ella y su acompañante en caso que los exámenes se practicaran fuera de la ciudad y

también se hicieran cargo del costo de los medicamentos. Según consta en el expediente el 9 de abril de 2.012, fue repartida y admitida la acción de tutela 3y el juez concedió a las accionadas un término de 48 horas para que dieran contestación de la misma. El 11 y 12 del mismo mes y año, allegaron al Juzgado sus contestaciones y la Secretaria del Juzgado pasó al despacho la respectiva acción para que fuera resuelta, habiéndose producido el fallo de primera instancia el 25 de abril de 2.012, el cual fue desfavorable para la accionante. 4 2 Cuaderno Anexo No. 1 Tutela. 3 Folio 15 Cuaderno anexo 1. 4 Folios 29-42 Cuaderno anexo1.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION El 26 de abril de 2.012 la apoderada judicial de la accionante presentó recurso de apelación contra del fallo, concedido mediante auto de 3 de mayo de 2.012.

Según se observa en el plenario, el 28 de mayo de 2.012 fue proferida decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés que modificó el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar ordenar a CAPRECOM que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la

notificación de la providencia5 dispusiera lo necesario y expidiera las órdenes y autorizaciones pertinentes para la valoración médica de manera prioritaria de la señora ADELINA MERCEDES LIVVINGSTON M’CLEAN, por la especialidad de cirugía plástica y las que sean suficientes para determinar la viabilidad o no de ser sometida al procedimiento quirúrgico de mamoplastia reductora, al igual que los demás procedimiento, servicios y medicamentos que requiera hasta tanto la accionante recupere su salud. En el mencionado fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso compulsar copias de la tutela para que se investigue por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el señor Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, Dr. CARLOS WILSON MORA RICO, por haber violado el término de ley para proferir decisión de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación disciplinaria. Con fundamento en la referida compulsa de copias hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa 5 Folios 77 – 99 C. Original.

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Rad. N°130011102000201200645 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Catalina, mediante auto de 21 de agosto de 2.012 el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés para la época de los hechos con ocasión de la presunta mora en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adelina Mercedes Levignston M’Clean contra la EPS CAPRECOM y otro. 6 En esta providencia se ordenó recaudar las pruebas relacionadas con la identidad, nombramiento, posesión y antecedentes del doctor Mora Rico, - Con Auto de diciembre 19 de 2.013, se ordena la notificación del auto de apertura de investigación al doctor Mora Rico y requerir con carácter urgente las estadísticas por él rendidas en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés para el mes de abril de 2.012. 7 - Obra a folio 104 del cuaderno principal, copia del correo electrónico enviado el 1 de abril del 2.014, suscrito por la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Cundinamarca, enviado al correo callchemorarico@hotmail.com, que contiene citación hecha al doctor CARLOS WILSON MORA RICO, a la Calle 64 No. 2315 de Bogotá, para notificarlo del auto de apertura de investigación. - A folio 106 se fija edicto el 18 de junio de 2.014, a efectos de notificar el auto de apertura a quienes no se han notificado personalmente. 6 Folio 101 Cuaderno Original. 7 Folios 67 C. Original

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION - Para efectos de la notificación del doctor MORA RICO, se fijó edicto el 4 de septiembre de 2.012.8 Aparece en el anverso del folio 31, correspondiente al citado auto de apertura de investigación, sello de notificación de la providencia, éste con fecha 23 de octubre de 2.012.9 - Obra a folio 71 del cuaderno original del expediente certificación de 10 de marzo de 2.014, expedida por la señora Tirza Patricia Ortega Cantillo, Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, en la cual al dar respuesta a la solicitud hecha por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó: “…una vez revisado el archivo que reposa en esta dependencia judicial, no se encontró copia alguna de las estadísticas reportadas por el doctor Carlos Wilson Mora Rico, cuando fungía como Juez segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla en el mes de abril del año 2.012. …” (Las estadísticas si existían y fueron anexadas al expediente como prueba) - Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se formuló pliego de cargos, con ocasión del trámite impartido a la acción de tutela radicada con el No. 2012-0026 porque presuntamente pretermitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 86 y 228 de la C.P., 15 y 29 del Decreto 2591 de

1.991; 4 y 7 de la Ley 270 de 1.996 y el numeral 15 del artículo 153 y 3º del artículo 154 de la misma ley.10 - Auto de 30 de noviembre de 2015, por medio del cual se resuelve no decretar la nulidad solicitada por el doctor Jeffer Alfonso Cuello López, apoderado del disciplinado y ordena de oficio la práctica de pruebas, en el sentido de solicitar las estadísticas y novedades administrativas presentadas por el doctor CARLOS WILSON MORA RICO, Juez 2º. Penal del Circuito de San Andrés para el mes de abril de 2.012. 11 8 Folio 39. 9 Folio 31 C.Original. 10 Folio 135 C. Original. 11 Folio 184 C. Original.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION - A folios 187 y 199, se encuentra copia impresa del correo electrónico y del oficio de 11 de febrero de 2.016, suscritos por Shirley López, secretaria de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en los cuales solicita al coordinador Área de Gestión Tecnológica, se remitan las estadísticas del doctor CARLOS WILSON MORA RICO, Juez Segundo Penal Municipal de San Andrés, para el mes de abril de 2.012.

Existe en el plenario dos (2) CDS remitidos como prueba, en el cual se

reportan las estadísticas del trabajo realizado por el disciplinado en los meses de abril y mayo de 2.012 en su calidad de Juez Penal del Circuito de San Andrés12, de los cuales, uno de encuentra vacío Con oficio de 4 de marzo de 2.016, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés certifica que revisados los archivos de hoja de vida del doctor MORA RICO, no se encontraron novedades administrativas generadas durante el mes de abril de 2.012. 13 Con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 25 de abril de 2.016, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria en que se certifica que el doctor WILSON MORA RICO, no tiene anotada sanción disciplinaria en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés 14 - Acuerdo No. 060 de 13 de octubre de 2.011 proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 12 Folio 199 C. Original. 13 Folio 194 C. Original. 14 Folio 197 C. Original.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Catalina por el cual se nombra en propiedad al doctor CARLOS WILSON MORA RICO para ocupar el cargo de Juez Segundo Penal Municipal.15

Acta de posesión No. 020 de 31 de enero de 2.012 del doctor CARLOS WILSON

MORA RICO del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés. 16 Con Acuerdo No. 082 de 18 de mayo de 2.012, se acepta la renuncia presentada por el doctor CARLOS WILSON MORA RICO del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés. Mediante Acuerdo No. 065 de 25 de abril de 2.012 se nombra al doctor CARLOS WILSON MORA RICO para ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla.17 Según certificados de antecedentes disciplinarios, emitidos por la Procuraduría General de la Nación el 9 de octubre de 2.012, investigado no registra sanción alguna. 18 Mediante sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar se sanciona con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS WILSON MORA RICO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo19 Pliego de cargos. El 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló pliego de cargos contra el 15 Folio 44 C. Original. 16 Folio 95 C. Original. 17 Folio 47 C. Original. 18 Folio 35 C. Original. 19 Folio 240-246 C. Original.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION doctor CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, para la época de los hechos, con ocasión del trámite impartido a la acción de tutela radicada con el No. 2012-0026, por presunta inaplicación a lo preceptuado en los artículos 86 y 288 de la Constitución Política; 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991; 4 y 7 de la Ley 270 de 1996; el numeral 15 del artículo 153 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

La formulación de cargos se a título de culpa dio con un grado culposo y la naturaleza de la falta grave. A juicio de la Sala a quo, el doctor CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, mediante auto de 9 de abril de 2012 admitió la acción de tutela instaurada por la señora Adelina Mercedes Livinston, radicada con el No. 2012-0026, profiriendo decisión de primera instancia el 25 de abril de 2012. Realizado el conteo de términos, el Juez disciplinado tomó la decisión de la tutela a los doce (12) días hábiles; esto es, dos (2) días más de lo que dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Reveló la misma instancia la no presentación de argumentos a su favor por parte del disciplinable y aclara que en próxima oportunidad probatoria allegará pruebas

tendientes a demostrar si durante el periodo de la tutela en el despacho estaban en trámites otras acciones constitucionales, si el funcionario judicial estaba en permiso, licencia o padecía alguna enfermedad que le impidiera cumplir con el término perentorio establecido. Después de varios para notificar el pliego de cargos al disciplinable, se conoció que éste habías sido nombrado Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena20, donde la Seccional le ofició para que compareciera a notificarse personalmente del pliego de 20 Fl. 144 Co.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION cargos21. El disciplinable otorgó poder al Dr. Jeffer Alfonso Cuello López para que lo defendiera en el proceso del cual se le había abierto pliego de cargos22. Mediante auto de 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, reconoció personería a abogado23.

Descargos. En extenso escrito de septiembre 15 de 201524 la defensa del disciplinado expuso ante la Magistrada Ponente el conocimiento sucinto de los hechos por los cuales se le abrió pliego de cargos a su prohijado. Se transcribe brevemente algunos apartes de este documento para mayor ilustración: Manifestó no haberse surtido la etapa dispuesta en el artículo 53 de la Ley 1474 de

julio 12 de 2011, por lo cual consideró estar en presencia de una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, invoca el numeral 3º del artículo 143 de Código Único Disciplinario que la consagra como causal de nulidad, e indica que está debe operar a partir del auto de junio 30 de 2015, inclusive, dejando incólume las pruebas aportadas y practicadas oportunamente. La tutela le llegó al doctor MORA RICO, aleatoriamente por reparto, agrega el defensor y por ello dilucidó el problema jurídico. Atribuye la inactividad del proceso a múltiples causas que agobian la actividad judicial, las cuales están debidamente fundamentadas y solicita sean tenidas en cuenta para los efectos pertinentes. Recuerda lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el numeral 12 del artículo 34 del Estatuto Disciplinario, normas éstas según las cuales los cuales disponen que los procesos deben tramitarse y despacharse en el orden de ingreso al despacho, con excepción de aquellos que por mandato legal gozan de 21 Fl. 145 idem. 22 Fl. 146 Co. 23 Fl. 147 idem. 24 Fls. 149/170 idem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION prelación o son considerados de urgencias, entre los que cita como ejemplo, las

acciones de tutela. La calidad de funcionario judicial de su cliente estaba cuestionada por ciudadanos “raizales” quienes desde su llegada no estuvieron de acuerdo con su nombramiento, al punto de instaurar acción de tutela en febrero, marzo y abril de 2012 contra el H. Tribunal Superior de San Andrés por haberlo confirmado como titular del cargo, e igualmente instauraron acciones públicas de nulidad electoral, además de un sin número de solitudes realizadas ante el mismo Tribunal Superior solicitando la revocatoria de su nombramiento, todos estos embates jurídicos en su contra, los cuales le ocasionaron destinar parte de su tiempo para defenderse de las mismas. Declara que su cliente se tomó cinco (5) días para resolver la acción constitucional sometida a su consideración, puesto que el proceso permaneció en Secretaría surtiendo el trámite para la notificación del auto que admitió la acción constitucional durante igual término y las correcciones gramaticales y ortográficas se extendieron hasta el día 12, quedando confirmada la decisión el 23, comunicándose la decisión el 25 de abril de 2012. La evacuación de los asuntos a cargo de su prohijado, agrega el defensor se suma su gestión oficial del período evaluado de tres decisiones por día y aduce que desde que asumió el cargo como Juez recibió una carga desbordante de expediente que en su mayoría comportan trámite preferencial, por lo cual justifica el incumplimiento de los términos en el caso del expediente de la señora Adelina Mercedes Levingston por cuanto pertenecen a la misma categoría que el de aquellos. Plantea el apoderado el problema estructural por el que atraviesa la Rama Judicial

debido a la carga laboral creciente en los últimos 10 años, lo cual constituye causal excluyente de responsabilidad dado que ningún funcionario está obligado a lo imposible.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Alega que el despacho de su cliente contaba con un solo abogado; no podía exigir al Secretario la sustanciación de procesos por cuanto no lo contemplaba el Manual de Funciones y que el caso de su patrocinado carece tipicidad por estar justificada su actuación frente a elementos externos que ocuparon la atención del disciplinable por lo que solicita el archivo definitivo de las diligencias.

Milita en el expediente oficio de descargos25 formulado por el disciplinado. En él expone una serie de razones a tener en cuenta para archivar las diligencias adelantadas en su contra. Relata el encartado en su memorial los innumerables ataques jurídicos de que fue víctima por no ser raizal, la renuncia del Secretario del Juzgado y posterior ascenso de una oficial mayor a este cargo a quien le encomendó proyectar las tutelas, teniendo dificultades con esta persona. Manifiesta haber ocupado parte de su tiempo para defenderse de cinco (5) demandas de tutela y de nulidad de actos de elección, debido a que para ser funcionario en el Archipiélago necesitaba hablar y dominar el “Inglés creole”, especie de dialecto de

mezcla de inglés con francés y acento africano. Achaca la mora en la tutela a las diferencias con los raizales de quien hacía parte su secretaria, esposo y suegro a quien tuvo que condenar en primera instancia por el delito de estafa. Por último relaciona una serie de actividades que atendió y preparó durante el tiempo del trámite de la tutela. 25 Fls. 171/186 Co.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Con auto de noviembre 30 de 201526 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar negó la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinable27, al inobservar en la actuación hecho alguno que amerite declararla por cuanto en el asunto se profirió auto de cierre de la investigación correspondiente, notificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002.

Alegatos de conclusión. Mediante proveído de 28 de abril de 2016, se ordenó dejar el expediente en secretaría por el término de 10 días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. El 17 de junio de 2016, el disciplinable, doctor CARLOS WILSON MORA RICO, presentó alegatos de conclusión. Solicitó el archivo de la investigación, por las mismas razones expuestas en renglones precedentes. Anexa impreso informe de gestión

presentado al Tribunal de San Andrés hizo constar sobre los problemas narrados, relacionado con la causa seguida por él como Juez, contra el suegro de la señora Secretaria. Mediante memorial radicado el 30 de junio de 201628 el apoderado del enjuiciado presentó alegatos de conclusión ante la Seccional de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la absolución en los cargos formulados por haberse configurado la fuerza mayor como causa de justificación de la mora en la resolución de la tutela por parte de su cliente. El escrito está sustentado en las similares consideraciones y argumentos expuestos en su comunicación contra el pliego de cargos descrito en renglones que anteceden.

SENTENCIA APELADA 26 Fls. 182/183 Co. 27 Fls. 182/183 Co. 28 Fls. 214/237 Co.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION El 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al doctor CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber incumplido lo señalado en los artículos 86 y 228 de la Constitución Política; 15 y 29 del Decreto

2591; 4 y 7 de la Ley 270 de 1996; el numeral 15 del artículo 153 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Se dispuso en el mismo fallo la conversión en salarios correspondientes a dos (2) meses, devengados para el momento de los hechos, en caso no encontrarse el sancionado vinculado como servidor público. La Sala Seccional consideró probados los siguientes hechos: “Que el funcionario disciplinado no resolvió dentro del término perentorio y especial señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela presentada por la señora DELINA MERCEDES LIVINGSTON MAC" LEAN contra CAPRECOM y LA SECRETARÍA DE SALUD DE

SAN ANDRÉS, ISLA.

Lo anterior, toda vez que, desde que el funcionario admite la precitada acción de tutela (9 de abril de 2012), hasta la fecha en que efectivamente se emite el fallo de tutela correspondiente (26 de abril de 2012), transcurrieron más de los (10) diez días señalados para que el juez disciplinado dictará fallo de tutela correspondiente, esto es, pasaron trece (13) días, para que tomara la decisión correspondiente. Por lo reseñado, se encuentra objetivamente demostrado que existió una demora en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ADELINA MERCEDES LIVINGSTON MAC LEAN contra CAPRECOM y LA SECRETARÍA DE SALUD DE SAN ANDRÉS, ISLA; demora que resulta atribuible al funcionario CARLOS WILSON MORA RICO, Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla

y no puede tenerse por justificada por la atención de otros asuntos que también hacen parte de la carga laboral del despacho, dado que, fueron requeridas como pruebas las estadísticas del Juzgado correspondientes al mes de abril de 2012, pero tal prueba no fue aportada por cuanto el Juzgado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, mediante oficio No. 0136-14 del 10 de marzo de 2014, certificó que no podía remitir las estadísticas del Despacho para el periodo señalado, en tanto que el doctor CARLOS WILSON MORA RICO durante el periodo que fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés. Isla, no reportó estadísticas judiciales al sistema. (Cuaderno original a folio 71). De otro lado, manifiesta el disciplinado que, la extemporaneidad de la tutela materia de investigación, obedeció a una celada planeada y orquestada por la secretaria del despacho CINDY MORENO con quien tuvo dificultades, manifestación que no será tenida en cuenta, debido a que, el trámite de las acciones de tutela, estarán a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y los plazos

son perentorios o improrrogables. (…) Establecido lo anterior y estando la Sala en el momento procesal oportuno para decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceder del funcionario CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez 2o penal del circuito de SAN ANDRES ISLA para la época de los hechos, considera, que en la acción de tutela de la referencia, está acreditado con grado de certeza que el disciplinado incurrió en mora, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora DELINA MERCEDES LIVINGSTON MAC’LEAN contra CAPRECOM y LA SECRETARÍA DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA, toda vez que, transgredió de manera el término constitucional para proferir el fallo correspondiente, pues tardó trece días, pese a que se recuerda, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 es de 10 días que empiezan a contabilizarse desde la presentación de la solicitud. (…) Al momento de formular pliego de cargos al disciplinado y con fundamento en los parámetros señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se calificó la conducta como grave culposa, porque pretermitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 86 y 228 de la Constitución Política; 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991; 4 y 7 de la Ley 270 de 1996; el numeral 15° del artículo 153 y el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACION Estando en el momento procesal de dictar sentencia, en primera instancia, y luego de valorada las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que el funcionario CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez 2o penal del circuito de San Andrés Isla para la época de los hechos; actuó culposamente, pues se denota la negligencia con la que procedió el trámite de la acción de tutela presentada por la señora DELINA MERCEDES LIVINGSTON MAC LEAN contra CAPRECOM y LA SECRETAR A DE SALUD DE SAN ANDRÉS, ISLA. A la vez, ésta conducta es considerada como grave dada la claridad de la conducta impetrada, pues que se trató de una mora, atendiendo la calidad y pretensiones de la acción impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia en tan sensible aspecto de cara a la sociedad como el de la protección a los derechos fundamentales, su perturbación, como quiera que estas conductas contribuyen a que eventualmente se configuren vulneración a los derechos que se pretenden proteger pro vía de tutela y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República. Tal y como ha quedado sentado, plenamente acreditada se encuentra la tipicidad de la conducta, tanto en su componente objetivo como subjetivo.

Igualmente con la conducta omisiva del funcionario se afectó gravemente el deber funcional, sin que obre, como quedara explicado, causal alguna que justifique la conducta. El juicio de culpabilidad en sentido jurídico disciplinario, también puede formularse al funcionario,

dado que del examen del proceso que adelantó como Juez 2o penal del circuito de San Andrés Isla y de las existencias probatorias del disciplinario, no se puede sugerir, menos colegir, que careciera este de capacidad de comprensión frente a la normativa que señala sus deberes funcionales o de autodeterminación frente a dicha comprensión. Puede en estas condiciones, exigírsele un comportamiento diferente al que asumió, adecuado al deber funcional que lo compelía a decidir la acción constitucional en el término perentorio e improrrogable de diez días, y sin embargo así no procedió.” En consideración a lo anterior la Seccional de Instancia procede a indicar las razones de la sanción y los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, así: “(…) La Sala encuentra al doctor funcionario CARLOS WILSON MORA RICO, en su condición de Juez 2o Penal del Circuito de San Andrés Isla, como responsable a título de culpa, de falta grave por omitir dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 86 y 228 de la Constitución Política; 15 y 29

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Rad. N°

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