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CSDJ - F13001110200020120064701ADJUNTA20170308120157-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120064701ADJUNTA20170308120157-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000 201200647 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

JAVIER SARAVIA GAITÁN ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual le impuso sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 16 de julio de 2012, por la señora DIANA CAROLINA OLIER REBELLÓN, Representante Legal de la Sociedad PROTECNOS INTERNATIONAL S.A.S DARÍO JUNCA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Folios 425 a 434 C.O. Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente), Orlando Díaz

Atehortúa

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seccional de la Judicatura de Bolívar2, solicitando se investigara al abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN, toda vez que había contratado sus servicios profesionales para adelantar gestiones relacionadas con la situación de un inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 32-41 en donde era arrendataria; entre otras actuaciones, se resaltan las siguientes: - Promover proceso de indemnización de perjuicios por RESPONSABILIDAD CONTRACTURAL en contra de las sociedades JOTAMARA Y CIA e INMOBILIARIA BOZIMBET LTDA. - Formular denuncia penal contra el señor JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ. - Presentar derecho de petición ante el INSTITUTO DE

PATRIMONIO HISTÓRICO Y/O CURADOR URBANO de

Cartagena. Indicó que a pesar de haberse otorgado el poder y pagado honorarios, el profesional del derecho no realizó gestión alguna, negándose a rendir informes y entregar la documentación que había recibido para realizar la gestión.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES 2 Folios 1 a 21, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con el Certificado número 09760-2012 de fecha 8 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, se constató que el doctor JAVIER SARAVIA GAITAN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.73.149.126, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 124.872, vigente a la fecha3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor JAVIER SARAVIA GAITÁN, con fundamento en la queja, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 16 de julio de 20134, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.

La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público, mediante oficio del 6 de septiembre de 2012 y al inculpado a través de EDICTO fijado el 6 de septiembre de 2012, desfijado el día 10 del mismo mes y año5. Mediante auto del 11 de octubre de 2012, dicho proceso pasó al Despacho del Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, nombrado en Descongestión, quien con auto del 17 de agosto de 2012 asumió el conocimiento del mismo, fijando fecha para la mentada audiencia. 3 Folio 22 ibídem. 4 Folio 25 ibídem. 5 Folio 31 ibídem.

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2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012, asistieron el disciplinado y la quejosa; concediéndose la palabra a esta última para ampliación de la misma, quien además de ratificarse en su escrito, informó haber tenido en sociedad con unos españoles, una discoteca y un restaurante en el inmueble arrendado en el Portal de los Dulces, pero debido a las lluvias surgieron una serie de inconvenientes que evitaban el desarrollar adecuado de la actividad comercial, debiendo cerrar sus puertas y evacuar a los clientes, por el empozamiento de la aguas en sus pisos; consecuencia de ello, dejaron de pagar el arriendo porque no se obtenía ninguna ganancia.

Por su parte el abogado contratado para que les solucionara el problema, también les aconsejo dejar de pagar los cánones de arrendamiento porque entablaría una demanda, con la seguridad de ganarla; no obstante, el dueño del local junto con la inmobiliaria llegaron a desalojarlos, de acuerdo a orden judicial del 18 de abril de 2012, causándoles graves perjuicios por cuanto habían perdido todos sus ahorros, equivalentes aproximadamente a $400’000.000.; sumado a ello dejó una mala imagen en los socios españoles, porque el profesional del derecho supone honestidad, lealtad y verdad. Por otro lado, indicó también haberlo contratado para que los representara en las controversias surgidas en torno al incumplimiento del Contrato de

Comodato, porque no había recibido ningún pago, pero tampoco hizo nada. Por su parte el abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN, en versión libre, previa lectura del escrito de queja y relación de los anexos, informó que su 6 CD visible a folio 49, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vinculación con la sociedad se hizo mediante Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, firmado el 11 de agosto de 2011, el cual anexará y servirá como prueba documental para saber hasta donde iban sus límites, incluyendo los pagos por concepto de honorarios; también allega pruebas de su gestión conforme a lo establecido en contrato y en defensa de los intereses de sus clientes, porque siempre fue diligente y cumplió, tal como puede probar, a saber:

1. Oficio del 15 de noviembre de 2011, con el cual inició trámites ante la Curaduría Urbana y Patrimonio Histórico, obteniendo respuesta a sus peticiones, en el sentido de determinar la existencia de afectaciones en el inmueble, que requerían atención de manera urgente.

2. Adelantó conversaciones con la Empresa Investigaciones y Cobranzas El Libertador o Seguros Bolívar, donde tenían el CDT que garantizaba el pago del arrendamiento; a fin de que pudiesen de primera mano corroborar los daños que se le estaban causando a su poderdante, daños que dio a conocer mediante oficio del 13 de octubre de 2013.

3. Igualmente, atendiendo el poder otorgado el 28 de octubre de 2011 por la

señora DIANA CAROLINA OLIER, el 1º de noviembre, presentó solicitud de diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cartagena, donde se demostraban absolutamente todos los daños, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo.

4. Elaboró las minutas de los Contratos de Comodato Precario que firman las partes no los abogados.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a los cánones de arrendamiento, estos venían atrasados desde antes de ser contratado, debían 5 meses de arrendamiento, situación ante la cual no podía hacer nada, hasta tanto no se pusieran al día en los pagos, porque ni siquiera con esto purgaban la mora, sin poderse efectuar ningún tipo de defensa en este caso. Con lo anterior, queda demostrado su actuar diligente, de acuerdo a lo establecido en el contrato, le cancelaron lo correspondiente a su gestión, por eso no entiende porqué se le está adelantado está investigación disciplinaria, lo culpan de algo por lo cual no debía responder, pues no suscribió poder alguno para presentar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Es decir fue diligente, cumplió cada una de las gestiones establecidas en el Contrato, cual era, probar la existencia del daño, no así, presentar la demanda, pues no recibió poder para ello, como tampoco para presentar denuncia penal. Indicó, no haber realizado ninguna gestión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por la INMOBILIARIA BOZIMBET contra la

Sociedad PROTECNOS, tramitado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, porque a pesar de habérsele solicitado, las circunstancias eran indefendibles por los cánones de arrendamiento que tenían vencidos, por ello se negó a representarlos, dejándolos en libertad para conseguir otro profesional que les colaborara en el asunto; por eso solo firma el contrato de prestación de servicios pero en la medida de lo posible para llegar a un acuerdo conciliatorio, en donde podría haber una compensación al demostrar los daños causados.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aclaró no haber iniciado ni aceptado llevar la demanda precisamente por la situación presentada con la señora DIANA OLIER, con quien tuvo una serie de inconvenientes e insultos que le denigraron, por ello, decidió apartarse y no llevar ningún proceso, a pesar de que se lo habían propuesto. Seguidamente el Magistrado Sustanciador, procedió a incorporar las pruebas al expediente, tanto los anexos al escrito de queja como los aportados por el disciplinable, a fin de valorarlos en su oportunidad; igualmente decretó otras probanzas, en virtud de lo cual suspendió la audiencia, no sin antes señalar nueva fecha y hora para continuar la misma.

3. El día 26 de agosto de 20137, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a cargo de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, toda vez que las medidas de descongestión fueron suspendidas

desde el 31 de julio de 2012. Intervino el inculpado, no lo hace el Agente del Ministerio Público ni la quejosa. Por su parte, la Magistrada sustanciadora avoca conocimiento del asunto, disponiendo el decretó de algunas pruebas, luego de lo cual suspende la audiencia de la fecha.

4. El día 21 de noviembre de 20138, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa. 7 CD visible a folio 185, ibídem. 8 CD visible a folio 193, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Seguidamente, se escuchó en testimonio al señor JOSÉ ANGEL LOPEZ CASTELLAR, quien manifestó conocer a la quejosa y al abogado, por cuanto se encargaba del tema contable en Protecnos; conoció que entre ellos existía un vínculo contractual de asesoría profesional y en virtud de esto se le hacían unos pagos. Recordó la existencia de unos poderes para adelantar demandas, una contra la señora Yaneth Tamara y otra contra José Mario Nuñez, desconociendo concretamente la gestión desempeñada por el abogado. Tiene entendido que la relación término mal por cuanto hubo conflicto entre los dos, al parecer porque no se llevó a cabo el encargo; en cuanto al Contrato de Arrendamiento sabe que hubo un lanzamiento, aconsejándole no firmar las citaciones que le hacía la inmobiliaria para atender el pago del canon de arrendamiento, por cuanto los daños se habían

dado por la inundación. De otro lado, la señora DIANA CAROLINA OLIER REBELLÓN, insistió en sus argumentos presentados en el escrito de queja así como en su ampliación; adicionalmente aclaró que el abogado fue contratado por el señor Alfonso Pérez, administrador del restaurante y la discoteca en ese momento, quien le informó la problemática presentada, en virtud de lo cual se le hizo entrega de los poderes para demandar tanto a la señora YANETH TAMARA como a la INMOBILIARIA BOZIMBET y al señor MARIO JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, arrendatario de la discoteca pero no pago nada Insistió en las recomendaciones del togado de no pagar el canon de arrendamiento, porque el pleito lo ganarían por los daños de las inundaciones; inclusive, le llegaban notificaciones de BOZIMET y le decía

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se escondiera, porque estaba avanzando en la demanda. Después se fue confiada para República Dominicana, pero a su regreso se encuentra con la sorpresa de que no había interpuesto ninguna demanda, cuando le estaba pagando mensualmente la suma de $1’000.000; también le informaba al socio de España, que todo estaba bien, que no se preocuparan, que ya las demandas estaban puestas; si bien es cierto, no había un contrato por escrito, en los correos electrónicos se puede evidenciar que el abogado había aceptado el encargo, elaboró los poderes y ella los devolvió

debidamente autenticados; agregó haberse reunido con la señora Yaneth a quien el abogado le pidió reconocer algo por las inundaciones a fin de llegar a un acuerdo con los cánones de arrendamiento, pero ella se negó, levantándose y saliendo; ahora, si no se podía hacerse nada, el togado debió informarles, pero no mantenerlos engañados hasta cuando les quitaron el negocio. Finalmente, la Magistrada instructora, insistió en las pruebas decretadas con anterioridad, programando nueva fecha para continuar con la audiencia.

5. Los días 12 de marzo y 5 de junio de 20149, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervinieron el inculpado y el abogado RAFAEL ANTONIO CAFIER RODRÍGUEZ, apoderado de la denunciante, a quien se le reconoce personería.

Se recepciona el testimonio del señor ALEJANDRO ARRIETA MARTÍNEZ, quien manifiesta haber traído al abogado por recomendación de su padre y en atención a la solicitud del administrador del entonces, debido a las 9 CD visibles a folios 204 y 216, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dificultades que se presentaban con el inmueble, pero, desconoce los pormenores de la gestión. Se insiste en las pruebas decretadas con anterioridad y se decretadas otras.

6. El día 29 de enero de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Interviene el inculpado no así la quejosa ni su

apoderado, quien pide aplazar la diligencia por tener dificultades para tramitar el poder, sin embargo, como la presencia de aquel no es requisito sine qua non para llevar a cabo la diligencia, no se accede a la misma. En este orden de ideas, teniendo como precedente que las pruebas han sido recaudadas en su mayoría, incluyendo la declaración del señor Alfonso Pérez Lucena, ciudadano español10, no así la de la señora Ana Catalina Peláez Ramírez, a pesar de la insistencia; la Magistrada instructora luego del recuento de los hechos y con base en el material probatorio obrante en el plenario, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS11, en contra del abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN, endilgándole la presunta infracción a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, por no haber asumido de manera cuidadosa, oportunidad y diligente las gestiones propias de la profesión, que le habían sido encomendadas. 10 Folios 279 al 283, ibídem. 11 CD visible a folio 319, ibídem

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Terminada la calificación jurídica, el acusado pidió escuchar nuevamente a la señora DIANA CAROLINA OLIER REBELLÓN, además de solicitar plazo para aportar pruebas documentales en pro de su defensa; ante tal solicitud,

la Magistrada instructora decretó la pertinente y concedió plazo de 15 días hábiles para aportar las documentales a fin de ser valoradas en su oportunidad.

7. El 11 de febrero de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la Magistrada instructora declaró agotada la etapa probatoria e informó resolvería la solicitud de nulidad en la sentencia.

A continuación, se escuchó al doctor JAVIER SARVIA GAITÁN en alegatos de conclusión, afirmando que la conducta omisiva que se le endilga consiste en no hace cuando jurídicamente está obligado a hacer, pero, tal como lo indicó el despacho cuando le elevó pliego de cargos, la terminación de la relación contractual proviene de su cliente, máxime cuando tenía en su poder el mandato; entonces se pregunta, si contaba con las pruebas para presentar la demanda, presuntamente le habían cancelado honorarios e incluso había agotado el presupuesto de la conciliación, cómo podía adelantar su gestión sin tener la capacidad de acción concreta, es decir, carecía del mandato debidamente aceptado para determinar que había adquirido el deber jurídico de llevar a cabo la gestión encomendada, siendo éste el presupuesto mínimo para llegar a una acción concreta. Concordante con lo anterior, esa manifestación de no continuar de su cliente, encuentra respaldo en su decisión de no trabar la Litis frente al proceso de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA restitución del bien inmueble hasta tanto no se pusieran al día en su

obligación como arrendatarios, porque debían pagar para ser escuchados. Desconoce, por qué el despacho le atribuye tal omisión, cuando ésta puede ser consecuencia de la negativa de entregar el mandato, pues no se tiene claridad de cuándo la quejosa hizo llegar formalmente el mismo, a fin de ejecutar la acción de la demanda. Por otro lado, el poder o mandato que presuntamente existió, porque el despacho le dio aval a una de las pruebas más controvertidas e inseguras en los estrados judiciales, cual es el documento electrónico, sin hacer uso de un auxiliar de la justicia que garantizara que de esa dirección IP se generó la emisión del documento, es muestra fehaciente de lo disfuncional que ha sido el despacho en torno a la aceptación o rechazo de pruebas. En ese orden de ideas, el despacho tampoco preguntó si el poder de marras fue colocado en depósito o entregado a través de correo certificado en su dirección; cuestiona lo anterior para concluir que, ante la falta de firma del poder, la quejosa lo reservó, pero por la restitución inminente del bien, se sintió ofendida y procedió a denunciarlo. Ahora bien en cuanto al pago de honorarios, el despacho judicial de manera preferencial circunscribió los documentos de pago con la presunta omisión, más no con la gestión profesional realizada y mencionada en precedencia, vulnerando así el principio de favorabilidad que le asiste. Ni que decir del testimonio del señor JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ quien se identificó como contador público titulado sin serlo, no obstante se le dio

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA crédito como tal, cuando en su interrogatorio la Magistrada denegó con objeción su pregunta sobre las calidades profesionales del testigo, aceptando que era un testigo técnico por su conocimiento, pero aún, cuando se le pregunta en el exhorto a la quejosa sobre el pago de honorarios por su gestión en la Cámara de Comercio, lacónicamente se limitó a mentir aduciendo que ella nunca dio poder para esa gestión procesal, contrariando las pruebas documentales que así lo demuestran; lo propio sucede cuando le solicitó el certificado de retención, sin lograr pronunciamiento alguno al respecto, no podía hacerlo porque el señor LOPEZ no es contador público, pero sí lo trajo al estrado como testigo; entonces, este ejercicio mendaz y malintencionado, consiguió anuencia del Despacho al no emitió pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, solicitó al despacho relevarlo de los cargos endilgados, toda vez que las aseveraciones expuestas revierten a su favor, pues existe una determinación perfilada de la quejosa, de querer cobrar venganza a través de la denuncia, apoyándose en testigos indirectos y documentos sin contenido probatorio asertivo. Terminada la audiencia, se ordenó pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dictó fallo en contra del abogado JAVIER SARAVIA

GAITÁN, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, previa argumentación y verificación de inexistencia de causales de nulidad, el recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que de acuerdo al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el material probatorio obrante en el plenario, arrojan con certeza la materialidad de la falta así como la responsabilidad del disciplinado. Lo anterior toda vez que del dicho de la señora DIANA OLIER REBELLÓN y del testimonio del señor ALFONSO PEREZ LUCENA, claramente se evidencia que entre otras gestiones, el abogado JAVIER SARAVIA había sido contratado para adelantar la acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, máxime si se tiene en cuenta que, incluso aconsejó no seguir pagando el canon de arrendamiento en atención al mal estado del inmueble arrendado; estas aunadas a las demás probanzas documentales, conllevan a concluir la existencia del vínculo profesional entre la quejosa y el profesional del derechos, no sólo en cuanto a asesorías, sino en cuanto a la presentación de la demanda de responsabilidad contractual en defensa de los intereses de PROTECNOS INTERNACIONAL S.A.S, no siendo el

contrato escrito el único medio demostrativo del vínculo profesional, por no ser éste sometido a “(…) formalidades ad substantiam actus ni ad probationem, a tarifa legal, ni a conducencia probatoria; (…), gozando el material analizado de vocación probatoria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con lo anterior, no es de recibo para la Sala a quo las exculpaciones del abogado, en principio que no existía prueba de la contratación de dicha gestión, luego, frente a la carencia de poder para desarrollar la misma, pues lo único cierto es que ante la existencia del vínculo profesional para que interpusiera la demanda de Responsabilidad Contractual de la que trata la presente investigación disciplinaria, debió adelantar las acciones pertinentes para llevar cabo su labor, pero no lo hizo, pues revisada la base de datos de la sección reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, no se encontró registro de demanda alguna promovida por el aquí investigado en representación de PROTECNOS INTERNACIONAL S.A.S. en contra de las sociedades JOTAMARA Y CIA e INMOBILIARIA BOZIMET LTDA, desconociendo con ello el deber de la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista prueba o se haya invocado alguna causal excluyente de responsabilidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JAVIER SARAVIA GAITÁN12, quien deprecó en sede de segunda instancia ser relevado del

cargo contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, arguyendo que el proceso seguido en su contra “NO SE CONVIRTIÓ EN UN

JUICIO SOBRE LOS HECHOS SINO SOBRE LAS PROBABILIDADES, SI

MI CONDENA ESTUVIERA FUNDADA EN LOS HECHOS LOS MISMOS

NO DARÍAN LUGAR A DUDAS RAZONABLES QUE AL CABO FUERON EL FUNDAMENTO DEL ADQUO EN SU DECISIÓN DE FONDO”. 12 Escrito radicado el día 5 de julio de 2016 (Folios 442 a 446 C.O.).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al hacer un análisis de la conducta descrita por el legislador en el citado artículo, reiteró nuevamente sus argumentos expuestos en los alegatos, al referirse a la conducta endilgada, consistente en no hacer cuando jurídicamente se está obligado a hacer, siendo lo usual plasmar esa relación profesional en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y el poder para actuar debidamente aceptado, con el cual se adquiere el deber jurídico de llevar a cabo la gestión; además de tenerse en cuenta la representación de dar por terminada la relación contractual proveniente de la quejosa. Considera entonces carecer de las pruebas fehacientes que acrediten su responsabilidad, pues la quejosa ante los hechos presentado, quiso cobrar venganza a través de la denuncia, apoyándose en testigos indirectos y documentos sin contenido asertivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JAVIER SARAVIA GAITÁN, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. Problema Jurídico.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de

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