CSDJ - F13001110200020120064801ADJUNTA20160907144153-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120064801ADJUNTA20160907144153-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201200648 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proferido el 28 de noviembre de 20142, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BENJAMÍN AZUERO ANGULO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 81 del 24 de agosto de 2016. 2 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente disciplinario por denuncia formulada por el director Jurídico Nacional y el Jefe de la Unidad de Procesos del Instituto de Seguros Sociales los doctores Gonzalo Javier Urbina Jiménez y Mauricio Ricardo
Guevara el 17 de mayo de 20123, mediante el cual solicitaron investigar al abogado BENJAMÍN AZUERO ANGULO, toda vez que desde el 17 de agosto de 2011 fue contratado para representar a dicha entidad en una serie de actuaciones judiciales adelantados en su contra, dentro de los cuales se destacó que dentro de proceso ordinario de reliquidación de pensión vejez promovido por el señor Carlos Baena Blanco y otros contra el ISS ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado No. 201100105, habría dejado de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de la 21 de octubre de 2011, venciéndose dicha oportunidad el 26 de octubre de 2011. Se anexó copias del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado4. Calidad de disciplinado. - Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor BENJAMÍN AZUERO ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.265.154 y tarjeta profesional vigente con número 82.373. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinado5. Apertura de proceso disciplinario. - Mediante auto del 17 de agosto de 20126, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado, 3 Folios 3 - 6 c. o. 4 Folios 7 – 16 c. o. 5 Folio 17 c. o. 6 Folio 20 c. o.
señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de noviembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Luego de las reiteradas incomparecencias del disciplinado7, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8, no obstante, ante la inasistencia de los defensores designados, solo hasta el 1 de abril de 20149 se adelantó la respectiva diligencia, a la cual se presentó el defensor de oficio y el apoderado del quejoso. Se corrió traslado del escrito de queja, a lo cual el apoderado oficioso solicitó que allegara copia del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2011-00105, a la cual accedió el Magistrado Instructor. El despacho ordenó al ISS que informara los periodos durante los cuales el disciplinado sostuvo relación contractual con dicha entidad, de sus actuaciones desplegadas y copia del expediente disciplinario No. 201101101 donde se investiga al Juez Laboral del Circuito de Cartagena. El 2 de julio de 201410, se continuó con el trámite de las diligencias con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio; se puso de conocimiento que mediante oficio No. SGD – 203 – 51562014 del 20 de mayo de 201411, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió las actuaciones surtidas por Azuero Angulo dentro del proceso laboral promovido por Carlos Enrique Díaz y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2011-00105.
7 Folio 27, 40, 49, 63, 64, 74, 90, 91 c. o. 8 Folios 29 - 30 c. o. 9 Acta vista a folios 102 - 105 y Cd No. 1 c. o. 10 Acta vista a folios 154 – 155 y Cd No. 2 c. o. 11 Folios 114 – 151 c. o. Se escuchó al disciplinado en versión libre, quien adujo que el 20 de octubre de 2011 le fue otorgado mandato por el señor Yesid Hernández en calidad de Gerente Seccional Bolívar del ISS, con el fin de que promoviera la representación judicial de la referida entidad dentro de proceso ordinario No. 2011-00105 surtido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual solo radicó ante el despacho de conocimiento el 24 de octubre de 2011, no sin antes haber concurrido al referido despacho y revisado las diligencias. Adujo que para el momento que le fue entregado el poder y al concurrir al despacho, tuvo conocimiento que el 21 de octubre de 2011 había sido proferida sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia, por lo tanto, tenía plazo para apelar la decisión hasta el 26 del mismo mes y año, sin embargo, por ordenes internas del Departamento Jurídico del ISS, se abstuvo de presentar el respectivo recurso de apelación, ya que le advirtieron que el asunto sería manejado de manera directa desde Bogotá, sumado a que eran varias demandas y era muy poco tiempo para preparar el recurso. Calificación Provisional. - A continuación, la Magistrada a quo procedió a
formular cargos contra el encartado al desconocer el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a titulo de culpa. Lo anterior, toda vez que efectivamente dentro del proceso ordinario No. 2011-00105 promovido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se le confirió poder al togado el 20 de octubre de 2011, dejando de presentar recurso de apelación contra sentencia de primera instancia proferida el 21 del mismo mes y año, venciéndose el plazo para ello el 26 de octubre de 2011. Dicha conducta se le endilgó a titulo de culpa, pues a pesar de comprometerse a los intereses de la entidad contratante dentro del asunto de la referencia, no obro como debía al dejar de presentar el recurso de apelación. Audiencia de Juzgamiento. - El 28 de julio de 201412, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado y su defensor de confianza a quien confirió poder el 21 de julio de 201413, luego de reconocérsele personería jurídica, se le otorgó la palabra para que presentara alegatos de conclusión, donde indicó que su prohijado actuó de manera diligente en el proceso ejecutivo laboral encomendado, tal como se denota del material probatorio allegado al plenario. Resaltó que el mandato le fue conferido el 20 de octubre de 2011, y la
sentencia de primera instancia fue adoptada el 21 de del mismo mes y año, por lo tanto, al no obrar el reconocimiento de personería jurídica en la parte resolutiva de la sentencia a recurrir, no estaba llamado a presentar el respectivo recurso de alzada, sino que ello le correspondía a la abogada que venía representando al ISS; de otra parte, adujo que no se daban los presupuestos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en aras de notificar por conducta concluyente. Así las cosas, no era lógico reprochar disciplinariamente a quien no estaba legitimado para actuar dentro del asunto de la referencia. 12 Acta vista a folios 161 y Cd No. 3 c. o. 13 Folio 160 c. o. Aportó copias de las actuaciones de su representado y de la sentencia del 21 de octubre de 2011 dentro del radicado No. 2011-0010514. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BENJAMÍN AZUERO ANGULO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.15 Coligió la sala a quo luego de valorar el acervo probatorio, que al disciplinado se le encomendó la representación judicial del ISS en una serie de litigios adelantados en su contra, dejando de desarrollar en debida forma especialmente el mandato conferido dentro del proceso ordinario de
reliquidación de pensión vejez promovido por Carlos Baena Blanco bajo el radicado No. 2011-00105, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, asunto en el cual le fue conferido mandato el 20 de octubre de 2011, y dejó de presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de octubre del mismo mes y año, feneciendo dicha oportunidad procesal el 26 de octubre de 2011. Resaltó la instancia, que el letrado tuvo conocimiento del deber que le asistía de recurrir la decisión adoptada y que resultaba desfavorable a los intereses de su prohijado, conociéndola desde el mismo día que fue proferida, y no obstante omitió presentar el recurso de apelación. 14 Folios 162 – 211 c. o. 15 Folios 213 – 232 c. o. De igual forma, recalcó que no se encuentra probado que, por instrucciones de su poderdante, otras personas se encargarían del asunto, sumado a que expresamente el poder se le confirió la facultad para apelar la sentencia; por lo tanto, se sustrajo de cumplir con su deber de actuar con celosa diligencia en el encargo conferido. Así mismo, no fue de recibo como justificación de la conducta reprochada, que existiera poco tiempo para interponer el recurso, pues se constató que tuvo conocimiento desde la fecha en que se profirió la sentencia y contó con cerca de tres días para presentar el respectivo recurso. Con relación a que no se notificó la decisión que debía proceder a recurrir, la sala consideró que de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, el
proveído adoptado el 21 de octubre de 2011, fue notificado en estrados al anterior apoderado de la entidad. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, las graves implicaciones que generó con su actuar indiligente a la entidad pública perjudicada al no poder debatir en segunda instancia el asunto y perder la oportunidad de obtener una sentencia favorable o menos gravosa, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE
TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 201516, el defensor de confianza presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida contra su prohijado, solicitando su revocatoria, toda vez que Azuero Angulo cumplió su función en cada etapa procesal, y los argumentos esbozados por la sala a quo en el acto de presentación del poder, no son consecuentes con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, pues debió mediar para poder presentar el respectivo recurso, el reconocimiento del mandato conferido. Indicó que no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues las justificaciones presentadas por su representado en versión libre, fueron desechadas sin reparó, cuando el había recibió directrices de sus mandantes para que no presentara el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folios 239 - 240 c. o. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BENJAMÍN AZUERO ANGULO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, enmarcada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte, es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta imputada al disciplinado AZUERO ANGULO, descrita en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007, como constitutiva de falta a la debida diligencia profesional, se tiene establecido que los verbos rectores de esta infracción están representados en las conductas de demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. “En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución
permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.18 18 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales necesarias en orden de favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en este asunto. Caso en concreto. - En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor BENJAMÍN AZUERO ANGULO fue contratado como abogado profesional el 17 de agosto de 201119 por la representante legal del Instituto de Seguro Social con el fin que defendiera sus intereses dentro de los procesos que le fueran asignados, elaborar conceptos jurídicos y prestar las asesorías solicitadas relacionadas con el área de su especialidad. En virtud de lo anterior, el 20 de octubre de 201120 le fue conferido poder y lo
presentó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del radicado No. 2011-00105; de tal forma, se resalta que el mismo fue conferido para que representara e interpusiera los recursos de ley necesarios para la defensa de los intereses de la institución dentro del proceso instaurado por el demandante. 19 Folios 9 – 16 c. o. 20 Folio 116 c. o. No obstante, el 21 de octubre de 2011 en audiencia de juzgamiento adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de radicado No. 2011-00105, se condenó al Instituto de Seguros Sociales, quedando expresamente notificadas las partes de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 81 de Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, mediante auto del 28 de octubre de 201121, se estableció que la anterior decisión no fue apelada, por lo tanto, quedo en firme, lo cual da evidencia de la materialidad de la conducta reprochada disciplinariamente al encartado. Así las cosas, del anterior recuento procesal se vislumbra por parte de esta sala, que no es de recibo el argumento presentado por el defensor de confianza del investigado en su recurso de alzada, al mencionar que debió mediar el reconocimiento del poder conferido para presentar el respectivo recurso contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior toda vez que tal como se aprecia de la referida providencia, la misma fue notificada de conformidad al artículo 81 del Código Procesal del
Trabajo y Seguridad Social, vigente para la época de los hechos, la decisión fue adoptada en la audiencia de juzgamiento. De igual forma, se resalta que el literal b) del artículo 41 de la referida normatividad, dispone que las decisiones adoptadas en audiencia pública, serán notificadas en estrado; en consecuencia, no se puede atender la justificación esbozada por la defensa del disciplinado, que la sentencia no fue notificada al no haberle sido reconocida personería jurídica al disciplinado para apelar la decisión, pues como se indicó esta providencia no se notifica por conducta concluyente de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sino en 21 Folio 117 c. o. estrado de conformidad con los artículo 41 literal b y 81 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. En igual sentido se debe indicar que el deber del profesional inicia en el momento en que se le confirió poder al abogado, indistintamente del reconocimiento de su personería jurídica, momento desde el cual se debe estar atento a los traslados, decisiones que se profieran, documentos que se incorporen al expediente, y desde luego actuar con prontitud y de forma eficiente, observando los términos legales, en defensa de los intereses de su cliente. El otro argumento de alzada de la defensa, esta encaminado a que no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues las justificaciones presentadas por su representado en versión libre, fueron desechadas sin reparo, cuando este había recibido directrices de sus mandantes para que no presentara el recurso de apelación; Sobre este aspecto, de conformidad con
el material probatorio allegado al plenario, dicho argumento no esta acreditado, pues no hay prueba que al investigado se le hubiere solicitado abstenerse de presentar el respectivo recurso de apelación; por el contrario, de conformidad con las atribuciones otorgadas en el poder conferido al togado, debía proceder a interponer los recursos de ley necesarios para la defensa de los intereses de la institución dentro del proceso instaurado por el demandante. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente omitió su obligación de presentar el respectivo recurso de apelación contra la sentencia proferida y que condenó a la entidad pública que representaba judicialmente. de tal forma, obran pruebas precisas, que indican cómo en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal de exoneración para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por el abogado BENJAMÍN AZUERO ANGULO, de sus obligaciones como litigante, esta superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma se impuso sin observancia del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; En efecto, la entidad perjudicada con la infracción desplegada por el disciplinado y que atenta contra la debida diligencia profesional, es de naturaleza pública, a la cual se le ocasionó grave perjuicio, al impedírsele ser revisada en segunda instancia, sumado a ello, actuaciones como la aquí examinada, generan resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, por lo tanto, la inactividad del togado sancionado es un mal ejemplo y produce desconfianza en los miembros de una comunidad. Adicionalmente es pertinente anotar que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 reza: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por tanto, la sanción que debió haber sido impuesta por el a quo, debió oscilar dentro del rango antes descrito, atendiendo a la condición de apoderado de una entidad pública. Pero, es necesario indicar que dentro del presente asunto estamos frente a apelante único y de conformidad con el artículo 82 ibídem, que refiere la prohibición de no reformatio in pejus, no se
podrá agravar la sanción impuesta por la primera instancia en el sub examine. Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional al respecto ha dicho: “Asimismo, la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 superior, constituye un límite al poder judicial. La mencionada norma jurídica prohíbe al superior jerárquico que conoce de la apelación, desmejorar la situación del apelante único en segunda instancia, al indicar: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De esta manera, al juez de segunda instancia le está vedado realizar un análisis de legalidad del fallo de primera instancia que exceda el ámbito planteado por el apelante, y que desmejore su situación jurídica, por cuanto su competencia se encuentra circunscrita a lo señalado en el recurso. Este límite a la competencia del juez tiene carácter constitucional, y deviene de la garantía consagrada en el artículo 31 superior.”22 Bajo esta consideración, la Sala en estricto cumplimiento de la norma constitucional, en el entendido que debido a la condición de abogado de una institución pública como lo es el Instituto de Seguros Sociales, la sanción a imponer a Benjamín Azuero Angulo debía ser de mínimo seis meses, en atención al principio de legalidad; Pero debido a que el recurrente es apelante único, no puede esta colegiatura extralimitarse en sus funciones y modificar la sanción para ajustarla al precepto en comento, agravando la
situación del disciplinado. Pertinente para este estudio, resulta el análisis de la Corte Constitucional, sobre la especial situación del apelante único: “En consecuencia, existe también una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, él juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-20
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