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CSDJ - F13001110200020120065701ADJUNTA20141107181924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120065701ADJUNTA20141107181924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Noviembre seis (6) de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 6 de noviembre de 2014 Expediente No. 130011102000201200657 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR1. HECHOS La queja. El 30 de mayo de 2012, fue radicado escrito donde el señor HELBERT A. RUÍZ G. en calidad de Representante Legal de la Copropiedad 1 Folio 566 C.O y CD adjunto de audiencia Isabel de los Corales de Cartagena, presentó queja disciplinaria contra la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR, por considerar que la togada no le da el trato respetuoso como cliente, pues ella funge como apoderada judicial de la Copropiedad que administra y se niega a suministrarle información sobre algunos procesos, que le venía solicitando desde diciembre 28 de 2011, sobre

el estado de los embargos a los apartamentos 401, 801 y 1201 de dicho edificio. Solicitud reiterada el 25 de mayo de ese mismo año. Adujo el quejoso, que la abogada frente a los requerimientos lo denunció en una Inspección de Policía por acosos con cartas, lo cual considera una maniobra fuera de lugar. Además pone en conocimiento que se han detectado contradicciones y una presunta falsedad de documentos para legalizar una situación totalmente irregular, sin paz y salvo de la administración y sin autorización real de ningún acuerdo de pago, haciendo incurrir en error hasta un Juzgado de esa ciudad. Recalca la reticencia de la denunciada para dejar en claro la situación. Finalmente relaciona los procesos a los cuales le ha solicitado información, y enumera cada punto que debe ser resuelto2. Con escrito radicado en el Consejo Seccional de Instancia, el 24 de mayo de 2012 y 25 de julio de 20123, el señor HELBER A RUIZ G. hizo una solicitud de orientación, referidos a la misma queja, en donde reitera y/o informa nuevos hechos relacionados con la actividad profesional de la inculpada, así: - Pasados tres meses de la solicitud sobre la gestión de los procesos, sin obtener respuesta, ofició al Juzgado donde se habían adelantado los casos y ante esta circunstancia la abogada procedió a enviar unos escritos, donde se 2 Folios 2 a 5 3 Folios 9 a 12 C.O. observa una respuesta agresiva, amenazante, incompleta e inexacta y hasta itimidante. - Ante esa posición de la abogada procedió a enviarle un derecho de Petición, requiriendo la información exacta, clara y precisa, así como solicitando un

documento original en donde al parecer el administrador anterior la autorizaba para suspender un embargo de uno de los apartamentos, sin que obrara un paz y salvo y menos un estado de cuenta al día, y sobre todo que la misma propietaria del apartamento confirma no haber efectuado un acuerdo de pago con el ex administrador, tipificándose un hecho irregular que no se ha aclarado. Esto se refiere al apartamento 401 donde la explicación que dio la disciplinada era que el administrador anterior mediante memorial del 11 de agosto de 2010 le manifestó suspender el proceso por un acuerdo de pago con la demandada MAGOLA BONFANTE, mientras el señor ANGEL ORTA MACHI, administrador de la fecha, dice que nunca efectuó o elaboró instrucciones sobre el tema. Identificación de la disciplinada. Se trata de la abogada NORA SOFÍA DAZA DE MADOR, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33136092, Tarjeta Profesional No. 12423 del C.S. de la Judicatura4. Y carece de antecedentes penales5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, el a quo, con auto de 15 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 4 Folio 45 C.O. 5 Folio 528 C.O. 6 Folio 48 C.O. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Fue instalada el 3 de mayo de 20127, y continuó en sesiones del, 16 de mayo de 20138, 19 de junio 20139, 31 de julio de 201310, 11 de septiembre de 201311, 21 de octubre de 201312, 22

de noviembre de 201313 y 24 de abril de 201414 En cada una de esas audiencias, se recibieron documentos de las partes, que fueron relacionados de manera genérica y admitidos por el a quo, sin verificar su contenido, de ahí que existan muchos que fueron repetidos hasta dos y tres veces, creando confusión y agilidad en su estudio, inclusive fueron admitidos documentos con posterioridad al auto que da por terminada la actuación. Relación de documentos relevantes para el proceso disciplinario: Es de advertir, que se allegaron una cantidad de documentos que no tienen relación directa con los hechos motivo de la queja, que se limitan a plantear problemas posteriores a la misma, e inclusive de otra índole como era el pago de la abogada a su administración, toda vez que vive en el mismo edificio, a situaciones de contabilidad y desorganización de la administración, que no serán analizados, pues no son útiles ni conducentes para esta investigación. Dada la aclaración anterior, los documentos aportados y conducentes para el caso son: 7 Folio 77 C.O. 8 Folio 199 C.O. 9 Folio 295 C.O. 10 Folio 343 C.O. 11 Folio 522 C.O. 12 Folio 544 C.O. 13 Folio 533 C.O. 14 Folio 566 C.O.

1. Memorial del 28 de diciembre de 2011 donde el quejoso hace el primer requerimiento a la disciplinada15.

2. Memorial de la disciplinada dirigido al quejoso de fecha 16 de abril de 2012 donde le anuncia que renuncia a los poderes de los procesos ejecutivos contra los señores IVAN ROY BARRIOS (apto 1201) y la señora ANA MAGOLA MANGA CEDEÑO (apto 801)16

3. Memorial en igual sentido que el anterior, en el cual la disciplinada informa respecto al caso del apartamento 401 donde la denunciada era MAGOLA BIBIANA DE LA CRUZ DE BONFANTE, el cual terminó por pago en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA en auto del 28 de septiembre de 2011, por petición del señor administrador de la época en el sentido de haber realizado acuerdo de pago, que relaciona como anexo la referida solicitud, pero no figura como tal dentro de los mismos17.

4. Memorial del quejoso dirigido a la disciplinada de fecha mayo 25 de 2012 insistiendo en informe sobre los procesos18.

5. Auto del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cargagena proferido el 31 de enero de 2011 en el cual decreta nulidad en el proceso ejecutivo contra el señor IVAN ROY BARRIOS LOPEZ (propietario del apto 1201) por indebida notificación del mandamiento de pago19.

6. Auto del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena proferido el 14 de enero de 2013 en el cual decreta mandamiento ejecutivo en favor del señor 15 Folio 13 C.O. 16 Folio 21 C.O. 17 Folio 25 C.O. 18 Folios 6 y 7 C.O. 19 FOLIO 86 y ss del C.O.

IVAN ROY BARRIOS LOPEZ y en contra del EDIFICIO ISABEL DE LOS CORRALES, en razón a las costas liquidados como consecuencia de la nulidad atrás referida20.

7. Escrito EN COPIA firmado por el señor ANGEL ORTA MACHI que dirige a la

Doctora TERESA TOVAR, presidenta de la Junta Directiva del edificio Isabel de los Corales, con fecha 24 de abril de 2012, donde manifiesta que bajo su período de administración del edificio nunca realizó convenio de pago con los apartamentos 401, 801 y 120121.

8. Escrito EN COPIA firmado por el señor ANGEL ORTA MACHI que dirige a la Doctora NORA DAZA DE AMADOR de fecha 11 de agosto de 2010 donde le informa que la señora MAGOLA BONFANTE DE LA CRUZ del apartamento 401 hizo acuerdo de pago con la copropiedad, y solicita terminar el proceso22.

9. Denuncia penal radicada el 7 de marzo de 2013 por el quejoso por el delito de falsedad en documentos, referido a los hechos que pusieron fin al proceso ejecutivo contra la señora MAGOLA BONFANTE DE LA CRUZ del apartamento 40123. Que al parecer fue anexada al proceso disciplinario en audiencia del 19 de junio de 2013.

Versión libre de la inculpada.- La doctora NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR señaló que si dio respuesta a los requerimientos del quejoso, aportó copia de informes anteriores a la fecha de la queja y ante el anterior administrador y ventila el desorden contable y administrativo que da lugar a que el quejoso emprendiera en su contra. 20 Folio 83 C.O. 21 Folio 163 C.O. 22 Folio 186 C.O. 23 Folio 283 C.O.

Declaraciones: se recibieron las declaraciones de las señoras JUDITH FRANCO y ESMERALDA PRADA y la del señor ANGEL ORTA MACHI.

Decisión de primera instancia.- En desarrollo de la audiencia celebrada el 24 de abril de 2014 el Magistrado Instructor, efectuó análisis probatorio, arribando a las siguientes conclusiones: - No encontró que la abogada disciplinada hubiese incumplido con su deber en el ejercicio de su profesión y ordenó la terminación de la actuación, por no encontrar conducta disciplinable de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. - No existe ánimo proclive de la abogada disciplinada de lanzar expresiones injuriosas contra el quejoso, pues cuando le dijo qué era lo que quería, lo hacía porque ella ya había dado respuesta a los requerimientos del quejoso. Además no todas las palabras con algún tono da lugar a falta disciplinaria, máxime cuando no aparece ánimo de atacar la honra del señor HELBERT RUIZ. - Con respecto a los requerimientos realizados por el quejoso a la disciplinada y que dice no haber obtenido respuesta, indica que sí hay prueba de informes presentados tanto al administrador anterior como al actual, haciendo referencia a los escritos del 4 de mayo de 2012 obrante a f. 29, el 16 de abril de 2012 a f. 15 y el enviado el 6 de agosto de 2010 obrante a f. 221. - Que de las declaraciones recibidas al señor ÁNGEL DE JESÚS ORTA MACHI, se pudo constatar que en su administración no tuvo problema con la disciplinada, con la de la señora JUDITH FRANCO, que en la administración había desorganización y se enviaron cartas para verificar contabilidad y con la señora ESMERALDA PRADA se constata también la desorganización en la

contabilidad y los problemas personales entre el quejoso y la disciplinada. - Finaliza diciendo que de acuerdo al análisis de las pruebas quedó establecido: - que no se sabe en cuál administración había desórdenes administrativos y de contabilidad, tal como se constata con escrito del contador obrante a f. 201, - los problemas personales entre las partes y - que la disciplinada sí enviaba escritos de información sobre los procesos. La apelación.- De conformidad con el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesión celebrada el 24 de abril de 2014, el quejoso presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, manifestando que no está de acuerdo con dicha decisión por las irregularidades de la abogada lo cual no se compadece con la ética y profesionalismo del abogado. Además la fiscalía General debe responder por la falsedad de documentos donde está involucrada la investigada. Y la deuda de los propietarios morosos continúa y la copropiedad aún no cuenta con la información requerida. En consideración a los recursos planteados, el Magistrado sustanciador informa que contra la decisión de archivo no procede esta clase de recurso, como consecuencia no repone la misma y concede el recurso de APELACIÓN, con la aclaración que la queja no cobijaba falsedad de documentos y por eso la decisión no incluye esa situación, la cual sólo fue ventilada el 16 de enero de 2014 cuando ya toda la prueba estaba recopilada desde la sesión del 22 de noviembre de 2013 que se informó y citó para audiencia de alegatos, esto para justificar por qué su decisión no tuvo en cuenta lo relacionado con la denuncia penal contra la disciplinada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 324 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 425 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200726. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

24. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 26 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. De otra parte, en aplicación del principio de limitación de la segunda instancia consagrado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, sólo se referirá a aquello que fue objeto del recurso de apelación. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio, conforme y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria, en relación con el encargo profesional realizado por el Representante Legal de la copropiedad

Isabel de los Corales en la ciudad de Cartagena, para realizar procesos ejecutivos contra los propietarios de los apartamentos 401, 801 y 1201 de dicho edificio. Además si hubo trato irrespetuoso o no contra el quejoso HELBERT A. RUIZ G a raíz de los requerimientos que le hizo a la profesional del derecho sobre los mencionados procesos. Contrario a lo manifestado por la primera instancia, esta Sala considera que, sí bien dentro de la referida actuación se observan problemas entre las partes, desorden administrativo y contable, tal circunstancia, no exime a la letrada, de una presunta responsabilidad disciplinaria, por las siguientes razones:

1. No dio la información requerida por el quejoso desde el 28 de diciembre de

2011. Puede observarse que ante el silencio de la abogada, el representante legal de la copropiedad hace solicitud al Juzgado y sólo ante este evento la profesional del derecho da las siguientes respuestas: El memorial de fecha 16 de abril de 2012 donde le anuncia que renuncia a los poderes de los procesos ejecutivos contra los señores IVAN ROY BARRIOS

(apto 1201) y la señora ANA MAGOLA MANGA CEDEÑO (apto 801), no es respuesta al requerimiento que era muy específico, pues se referían al estado del proceso, cuantía, recaudos y otros ítem. Quiere decir que este escrito en ningún momento puede ser catalogado como informe del caso, máxime cuando con posterioridad se tuvo conocimiento que en el proceso ejecutivo contra el señor IVAN ROY BARRIOS del apto 1201 se había decretado una nulidad el 31 de enero de 2011, aspecto de relevancia que debió haber sido

informado oportunamente y lo omitió, limitándose a renunciar al poder. En cuanto al escrito en igual sentido que el anterior, en el cual la disciplinada informa del caso del apartamento 401 donde la denunciada era MAGOLA BIBIANA DE LA CRUZ DE BONFANTE, había terminado por pago en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena en auto del 28 de septiembre de 2011, por petición del señor administrador de la época en el sentido de haber realizado acuerdo de pago, tampoco puede ser considerado como informe de gestión, toda vez que este asunto es el más delicado y que fue puesto a consideración desde el mismo inicio de la queja cuando se advirtió que la disciplinada informó sobre la terminación de dicho proceso por pago de la obligación, a su vez el señor ÁNGEL ORTA MACHI, administrador de la época, le había enviado escrito dando cuenta de haber realizado acuerdo de pago. Situación que de antemano pone en conocimiento porque dicho administrador negó esa situación. Bueno recalcar que en sesión del 11 de septiembre de 2013 el señor ÁNGEL ORTA MACHI dijo bajo la gravedad del juramento que durante su gestión como administrador de la copropiedad durante cuatro años aproximadamente, no tuvo inconvenientes con la disciplinada. Y ante la pregunta del abogado de la disciplinada sobre informe de los procesos en cuestión, contestó que por parte de su administración no hubo ningún acuerdo con los deudores27 Lo cual debió llamar la atención del a quo y profundizar sobre este aspecto, pues si el testigo insiste en que no dio la orden a la disciplinada para dar por terminado el proceso ejecutivo contra la propietaria del apartamento 401,

estaríamos frente a una irregularidad que puede estar a puertas del derecho penal.

2. La decisión de primera instancia no cobija todos los aspectos abordados en la queja, y por eso el apelante manifestó que la copropiedad aún seguía sin obtener la información requerida. Esta afirmación se hace, porque de los argumentos atrás referidos por el Magistrado sustanciador, en ningún momento se abordó la problemática planteada, es decir, desde la presentación de la queja, ésta fue uno de los motivos de la misma, al considerar que había irregularidad en la terminación de ese proceso, porque tanto la propietaria del apartamento como el administrador de la época habían negado acuerdo de pago, lo cual fue expresado textualmente en estos términos: “se han detectado contradicciones y una presunta falsedad de documentos para legalizar una situación totalmente irregular, sin paz y salvo de la administración y sin autorización real de 27 A partir del minuto 17 de la sesión. ningún acuerdo de pago, haciendo incurrir en error hasta un Juzgado de esta ciudad…”.

Indica lo anterior, que desde la interposición de la queja, se ventilaba una irregularidad por parte de la disciplinada, que podía constituir una conducta punible de falsedad en documento, y de las pruebas ya relacionadas, se observan dos escritos aparentemente firmados por el señor ÁNGEL ORTA MACHI, obrantes a folios 163 y 168, ambos en copias, que son totalmente contradictorios, pues uno de ellos autoriza la terminación del proceso por acuerdo de pago y otro afirma que en ningún momento dio dicha orden. Situación de trascendental naturaleza que debió esclarecerse con el testimonio

de dicho señor, y pese a que ambos documentos ya reposan en el expediente para el 11 de septiembre de 2013 fecha en que rindió su declaración, no se abordó el tema, lo cual dejó la decisión de primera instancia sin haber dado respuesta íntegra a la queja y con razón la inconformidad del apelante. De otro lado la manifestación del quejoso referida a la investigación que debe adelantar la Fiscalía General de la Nación por este delito de falsedad en documento, sí estaba planteado en el proceso disciplinario, valga repetir, porque desde la misma queja se puso en conocimiento tal situación, y además porque desde el 7 de marzo de 2013 fue radicada la denuncia penal en la cual da cuenta de los hechos que acá se viene tratando, que además ese escrito reposa a f. 278 y al parecer fue anexado en la audiencia del 19 de junio de

2013. Entonces no le asiste razón al fallador cuando dijo que esta situación no tenía cobertura en la decisión de archivo porque fue planteado cuando la prueba estaba recopilada desde el 22 de noviembre de 2013 que se informó y citó para audiencia de alegatos. Lo cual no es cierto, como se dijo en precedencia, y por tal motivo se considera necesario revocar la decisión para que en primera instancia se analice, amplíe y recopile material probatorio sobre esta posible irregularidad, para finalmente tomar decisión al respecto.

Así las cosas, le asiste razón al quejoso cuando reprochó a la abogada, el hecho de no haber presentado los informes de manera satisfactoria, pues la respuesta no constituye un informe sobre gestión jurídica como tampoco un obrar ético, al limitarse a denunciarlo ante una inspección de policía por

“acoso por cartas”, luego renunciar a dos poderes de los tres procesos requeridos, sin dar informe en qué estado se encontraban cuando era su obligación hacerlo máxime si su deseo era renunciar. Y el otro proceso al cual responde fue terminado por pago, se le cuestiona la legalidad en su terminación, lo cual no fue abordado por el fallador. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada NORA SOFÍA DAZA DE AMADOR. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada proferida el 24 de abril de 2014, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas, teniendo en cuenta la falencias antes indicadas, los supuestos de hechos antes mencionados y denunciados. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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