CSDJ - F13001110200020120067701ADJUNTA20120927142254-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120067701ADJUNTA20120927142254-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha.
Proyecto registrado: dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 130011102000201200677 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió “negar por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales invocados a traves de apoderado judicial por los señores Jesús María Gómez Zapata, Uriel Jiménez Carmona, María de los Ángeles Aguilar Núñez, Octavio Aguilar Jaramillo; Esnith Aguilar Núñez; Gilda Aguilar Núñez y Henry Cervantes Aguilar, mediante apoderado judicial, contra El Ministerio de Defensa - Dirección General MarítimaCapitanía de Puerto 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien integraba la Sala con el
doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
de Cartagena Dimar, Inversiones KARIBANA S.A., Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Corporación Autónoma y Cultural del Canal del Dique – CARDIQUEy el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. HECHOS El 14 de Mayo de 1968, varios ciudadanos, nativos, Afro descendientes oriundos del Corregimiento de Punta Canoa - Jurisdicción de Cartagena de Indias, adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, un lote denominado "VIVIANO", ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa Juzgada. Dicha sentencia se inscribió en el libro correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Circuito, el 14 de Mayo de 1968, sin que contra ella se opusiera recurso alguno. Sentencia que fue protocolizada en la escritura pública N° 1064 el 16 de Junio de 1968 en la Notaría Primera de Cartagena. Así las cosas, los nativos y Afro descendientes de la zona de manera permanente han estado ubicados en los predios del VIVIANO, durante muchas generaciones para su convivencia, asentamiento, y esparcimiento familiar, así como para el ejercicio de sus más íntimos derechos familiares, y el desarrollo su vida en comunidad, entendiéndose estos seres humanos con una identidad cultural similar y muy particularísima. En virtud de lo anterior, el INCORA, Mediante Resolución No. 361 del 6 de junio de 1996, resolvió de acuerdo con la documentación allegada declarar que han salido del patrimonio del Estado y por tanto son propiedad privada los terrenos que conforman el inmueble rural denominado el Viviano No obstante lo anterior, con fecha 30 de enero de 2009 la Corporación Autónoma y Cultural del Canal del Dique – CARDIQUE profirió la Resolución
No. 0061 estableciendo un plan de manejo ambiental y otorgando unos permisos ambientales y concesiones de aguas para la sociedad Construcciones KARIBANA, a fin de que entre en operación el proyecto KARIBANA Beach Golf Condominium, que sería realizado en el citado lote de terreno. Con fecha mayo 31 de 2010, la inspección de policía de Punta Canoa, resolviendo un amparo policivo a la posesión interpuesto por Jesús María Gómez Zapata, resuelve amparar la posesión quieta pacifica e interrumpida sobre algunas cuotas de dominio del predio el “Viviano”. La cual es revocada mediante Resolución 2616 del 15 de junio de 2010, proferida por la Alcaldía de Cartagena. Finalmente y de conformidad con lo certificado por el Distrito de Cartagena, mediante Resolución 0277 del el 12 de Julio de 2010, el Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima DIMAR-Cartagena otorgó una concesión a la sociedad Inversiones Karibana S.A y autorizó la realización de unas obras, en Jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Cartagena, (lo que entienden los afrodescendientes es el lote el “VIVIANO”). En este orden de ideas, los actores alegan que las comunidades indígenas y Afrodescendientes fueron discriminadas por parte de la DIMAR y el Distrito de Cartagena, porque entregaron en concesión, el citado predio interpretando que como no habían construcciones lujosas, ni cercas, no habían dueños en el sitio, tomado como referencia costumbres blancas que nada tienen que ver con esta etnia y su delimitación ancestral.
Con lo anterior, arguyen los accionantes se está incurriendo en una VIA DE HECHO, que desconoce Prima Facie el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, pues el procedimiento para otorgar bienes que son propiedad privada es el establecido en el artículo 58 de la Constitución Política inciso 4, que reza: "Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio". En virtud de lo anterior, se observa que en concreto lo pretendido en la acción tutelar tiene que ver con que se ordene: - INAPLICAR y SUSPENDER, la RESOLUCION 0277 DEL 12 JULIO DE 2010 (CONCESION otorgada por la DIMAR) por atropello directo a los Derechos Fundamentales de la Población Afro de Punta Canoa. - INAPLICAR y SUSPENDER la Resolución 0061 del 30 de Enero de 2009 (Licencia Ambiental del CARDIQUE) por no haber realizado LA
CONSULTA Y OBTENCION DEL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LAS MINORÍAS ETNICAS AFRO AFECTADAS DE PUNTA CANOA en su territorio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (fls.262 y 263) se admitió la presente acción de tutela impetrada por los señores Jesús María Gómez
Zapata, Uriel Jiménez Carmona, María de los Ángeles Aguilar Núñez,
Octavio Aguilar Jaramillo; Esnith Aguilar Núñez; Gilda Aguilar Núñez y Henry Cervantes Aguilar, por medio de apoderado judicial, doctor Efraín Antonio Manotas Acuña; se dispuso notificar y dar traslado de la tutela a las entidades accionadas y vincularse a la Inspección de Punta Canoa, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción; como también a la parte accionante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la presente acción constitucional dieron repuesta al escrito de tutela: la Alcaldía de Cartagena, la Dirección General MarítimaCapitanía de Puerto de Cartagena (DIMAR), la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE, INVERSIONES KARIBANA S.A y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ALCALDIA DE CARTAGENA Solicita la Alcaldía Mayor de Cartagena denegar la presente acción de tutela por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó los accionantes cuentan con medio idóneo de defensa judicial (pueden acudir ante la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 127 del Código de Policía, para ventilar la controversia), agregó que existe falta de legitimación en la causa respecto al Distrito de Cartagena, y que no se cumple con el principio de inmediatez, propia de la acción de tutela pues los hechos de los que trata la presente acción de tutela se suscitaron desde hace más de dos años. (fls.293 a 296) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Al presentar sus descargos respecto de la presente acción de tutela resolvió
no afirmar ni negar ninguno de los puntos expuestos, excepto lo que respecta a la imputación realizada por los actores para responsabilizarlo, ya que ésta no es la entidad competente para decidir sobre la conservación de la tenencia material o posesión sobre ningún bien inmueble. Así las cosas, sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez el Ministerio no es el sujeto o parte legitimado o llamado para responder por la violación respecto de los Derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que se trata de unos hechos de resorte de otras entidades que tienen sus funciones y competencias en el asunto como lo sería el Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima — Capitanía de Puerto De Cartagena DIMAR, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, entes, con relación vinculante, pero no para esta entidad por lo que se configura una indebida designación de demandado y por ende hay falta de legitimación en parte pasiva en la accionada. (fls.297 a 313) DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA — CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA (DIMAR) Al contestar la presente acción de tutela, se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados por los accionantes en el escrito de tutela. Manifestando que con ellos no se violaron, en ningún momento, derechos fundamentales. AL HECHO 1°. No son ciertos; en cuanto a los actos de tradición que justifica la presunta propiedad privada, donde el titulo originario del señor JESUS MARIA GÓMEZ ZAPATA, proviene de la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio proferida el 14 de Mayo
de 1968 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. El título que profirió el Juzgado Quinto Civil Municipal en el año 1968, en sus linderos describió un área cuyo límite era la costa del mar desde la bajada al pajal hasta la desembocadura del arroyo Guayepo, que para en su entonces existía en la época que se profirió la sentencia (1968). Como se puede observar en los estudios técnicos elaborados por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas - CIOH, se determinó con aerofotografías la evolución de la zona, en donde se presentó un fenómeno de acreción sedimentaria, que se resume en el retiro del agua y la creación de una llanura costera. Efectivamente el área contenida en los linderos que reclama el señor Jesús María Gómez Zapata, para la época de la sentencia eran aguas marítimas, y hoy es una llanura costera conformada por terrenos no consolidados, área de bien de uso público de la Nación bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima. A LOS HECHOS 2° AL 7°: No son ciertas, las pruebas y argumentaciones sobre las cuales pretenden los accionantes justificar la propiedad privada, toda vez que nadie puede transferir más del derecho que ostenta, como es el caso de un comunitario del sector el VIVIANO, que de mutuo propio transfirió un área de bien de uso público. Cada una de las piezas probatorias allegadas por los accionantes, carecen de calidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó la concesión, estando
claramente definido que el área sobre la cual se pretende por parte de los accionantes el reconocimiento de los títulos de propiedad, se trata de un bien de uso público de la Nación. AL HECHO 8°: No es cierto. Mediante Oficio 000616 del 15 de Octubre de 1999 la Procuraduría Judicial Agraria de Cartagena dando respuesta a un derecho de petición recibido el día 05 de Octubre de 1999, puso en conocimiento del señor HERNAN ESTRADA que la Dirección General Marítima no podrá, sin apartarse de la ley, otorgar concesión sobre terrenos que no estén bajo su jurisdicción, como lo es el caso de aquellos de propiedad privada amparados por títulos vigentes. Esta consulta se realizó teniendo en cuenta la problemática de afectación del ambiente y los recursos naturales por unas obras adelantadas por HATO GRANDE YACTH COUNTRY CLUB E INVERSIONES GBS LTDA. (…) AL HECHO 16°: No es cierto. La Resolución No. 0277 de112 de Julio de 2010, mediante la cual se otorgó la concesión a la sociedad INVERSIONES KARIBANA S.A, fue emitida por la Dirección General Marítima con el lleno de los requisitos sustantivos y procesales; gozando como todo acto administrativo de presunción de legalidad por lo cual la parte accionante tiene la carga de la prueba para demostrar (si lo considera) causales legales que ameriten su nulidad, las cuales no se encuentran demostradas. En lo referente a la Resolución que resuelve el recurso de reposición emitido por el Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima DIMAR-Cartagena de fecha 01 de Julio de 2010,
revisados los archivos en esta Capitanía de 'Puerto, no se observa resolución emitida en la fecha indicada, así como no fue anexado el referido documento a la presente acción de tutela por parte de los accionantes. (...) AL HECHO 33°: En ningún momento la Resolución 0277 de112 de Julio de 2010, por medio de la cual se otorgó una concesión de un área de bien de uso público a la sociedad INVERSIONES KARIBANA S.A. permite limitar su uso y goce a un sector exclusivo de la población, obstruir el acceso a las playas, lagunas, caminos, ni realizar limitación alguna sobre el área dada en concesión. AL HECHO 34°: El Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, obligan a realizar unas consultas previas para ejecución de proyectos en áreas a la que se refiere dichas disposiciones normativas, las cuales no aplican al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que el bien de uso público entregado en concesión no ha sido declarado por el INCODER (autoridad competente), como Tierra de Comunidad Negra, caso en el que aplica la consulta previa establecida en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993. La ley 70 de 1993, mediante la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, en su artículo 44 plantea la posibilidad de que las comunidades negras participen en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural de los proyectos a adelantar en sus territorios, calidad de la que no gozan los
accionantes, pues no existe calificación en este sentido por parte del Incoder. Por otra parte, no se aportar documento y/o certificación sobre la presencia de comunidades afrocolombianas en la zona objeto de la concesión... Así las cosas, consideró que; no ha vulnerado, ni ha pretendido desconocer el derecho fundamental al debido proceso específicamente en lo solicitado por los accionantes, si se parte de la base que la Resolución 0277 de112 de Julio de 2010, por medio de la cual se otorgó una concesión de un área de bien de uso público a la sociedad INVERSIONES KARIBANA S.A. en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena, fue emitido por el Director General Marítimo, después del cumplimiento del procedimiento establecido por el Titulo IX, Capítulo 1 del Decreto Ley 2324 de 1984, acatando los requisitos exigidos para tal fin, así como se indicaron claramente los motivos por los cuales la decisión era tomada, con la intención única y principal de defender la Constitución Política y la normatividad vigente. Respecto de la presente acción de tutela advirtieron que no es procedente contra la entidad, pues esta ha sido ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley y por ello resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, a menos que ésta se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, es requisito indispensable para la procedencia de esta acción, que no exista mecanismo judicial idóneo de defensa válida y eficaz del derecho que se considera amenazado o conculcado. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela, como uno de sus elementos esenciales (Sentencias T-568 de 1994, T654 de 1998, T-684 de 1998y T-874 de 2000, entre otras)... (fls. 285 a 291)
CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE
(CARDIQUE) La entidad se pronunció sobre los hechos materia de discusión y solicitó que se estudie el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la acción interpuesta, puesto que no se puede perder de vista que la Resolución No 0061 data del 30 de enero de 2009, es decir hace más de 40 meses. Sobre el principio de inmediatez se tiene que la H Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos que violaron los supuestos derechos fundamentales del accionan te, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados.
INVERSIONES KARIBANA S.A.
Al momento de ejercer su derecho de defensa se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda y solicitaron declarar la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial.
Señalaron que: “(...)En consideración a lo anterior resulta evidente que el mecanismo de tutela es improcedente en este caso por la existencia y puesta en marcha de
otros mecanismos de defensa judicial tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por DIMAR, esto es, la Resolución 277 del 12 de julio de 2010 "por la cual se otorga una concesión y se autorizan unas obras a: la sociedad INVERSIONESKARIBANA S.A., en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena". A través de apoderado, el señor Jesús María Gómez Zapata interpuso la referida acción, a efectos de que se le "reintegrara el derecho de propiedad y posesión" sobre 3 hectáreas más 1.182,58-metros cuadrados y que además se le reconocieran los daños morales, materiales y fisiológicos a que hubiera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado”. “Este proceso se encuentra actualmente cursando en el Tribunal Administrativo de Bolívar y se identifica con el número de radicación 13-00123-31-000-2010-00827-00 donde además se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue negada por auto de fecha 2 de febrero de 2011, la tutela tampoco procede, como mecanismo transitorio puesto que no se encuentra probado un perjuicio irremediable. Como el actor no alegó ni tampoco probó el aludido perjuicio irremediable sino que se dedicó a cuestionar aspectos eminentemente legales y procedimentales de algunos actos administrativos que en nada interesan al juez constitucional, este deberá declararla improcedente a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable en esta materia”. (fls. 431 a 476)
DEL FALLO IMPUGNADO2
Fue proferido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela presentada por los señores Jesús María Gómez Zapata, Uriel Jiménez Carmona, María de los Ángeles Aguilar Núñez, Octavio Aguilar Jaramillo; Esnith Aguilar Núñez; Gilda Aguilar Núñez y Henry Cervantes Aguilar, mediante apoderado judicial, contra El Ministerio de Defensa - Dirección General MarítimaCapitanía de Puerto de Cartagena Dimar, Inversiones KARIBANA S.A., Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Corporación Autónoma y Cultural del Canal del Dique – CARDIQUEy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.} 2 Fls. 495 a 531 c.o. Una vez analizada la situación fáctica del recurso de amparo el a quo manifestó que en la presente acción constitucional no estaban dados los presupuestos para su procedencia de conformidad con las razones expuestas, pues no se ha probado siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes, que le impida concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que por el contrario pretenda utilizar este medio como un mecanismo alternativo, para la obtención de sus pretensiones. En virtud de lo anterior “negó por improcedente” debido a la existencia de otros mecanismos judiciales existentes y la no presencia de pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes,
aunado a hecho que a la fecha habían trascurrido mas de dos años desde la expedición de los actos administrativos, cuya legalidad se pretende controvertir es decir la Resolución 0277 del 12 julio de 2010 y la Resolución de 0061 del 30 de Enero de 2009, razón por la cual consideró que la acción constitucional no se impetro dentro un término razonable y tendiente a evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA en su calidad de accionante dentro del proceso de la referencia impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su descontento.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 545 c.o.
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes
desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Del caso concreto. Ahora bien, frente a la situación fáctica objeto de estudio, se observa que para lo pretendido en la acción tutelar en lo que tiene que ver con que se ordene: - INAPLICAR y SUSPENDER la RESOLUCION 0277 DEL 12 JULIO DE 2010 (CONCESION otorgada por la DIMAR) por atropello directo a los Derechos Fundamentales de la Población Afro de Punta Canoa. - INAPLICAR y SUSPENDER la Resolución de 0061 del 30 de Enero de 2009 (Licencia Ambiental del CARDIQUE) por no haber realizado
LA CONSULTA Y OBTENCION DEL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LAS MINORIAS ETNICAS AFRO AFECTADAS DE PUNTA CANOA en su territorio.
De la inmediatez. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es
indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es 4 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad
con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original).
Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas, se puede observar el asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada para nulitar la Resolución 0277 del 12 julio de 2010 (concesión otorgada por la DIMAR) por atropello directo a los Derechos Fundamentales de la Población Afro de Punta Canoa y la Resolución de 0061 del 30 de Enero de 2009 (Licencia Ambiental del CARDIQUE) por no haber realizado la consulta y obtención del consentimiento previo de las minorías étnicas afro afectadas de punta canoa en su territorio. En este orden de ideas, encuentra la Sala que a la fecha han trascurrido más de dos años desde la fecha de expedición de los actos administrativos atacados mediante la presenta acción, cuya legalidad se pretende controvertir, razón por la cual se considera que la presente acción constitucional no se impetró dentro un término razonable y tendiente a evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Finalmente no encuentra esta Sala dentro de las intervenciones arrimadas al expediente ninguna manifestación realizada por los accionantes en el sentido de justificar la tardanza atrás expuesta. En virtud de lo anterior, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos de los accionantes, razón por la cual, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que negó la acción, para en su lugar declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado que “Negó por improcedente” el amparo deprecado, para en su lugar Declararlo Improcedente, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial