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CSDJ - F13001110200020120067801ADJUNTA20150604144250-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120067801ADJUNTA20150604144250-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201200678 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha

Decisión: CONFIRMA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la disciplinada, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se dispuso sancionar con suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada BIBIANA DEL ROSARIO 1 Sala dual compuesta por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y por el Conjuez

Álvaro Garzón Saladen. SUÁREZ JIMÉNEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. I.- HECHOS El señor LUIS ALBERTO ALFONSO WILCHEZ, radicó queja el 27 de julio de 2012 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 1 y 2), en contra de la abogada BIBIANA DEL ROSARIO SUÁREZ JIMÉNEZ, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, cuyos argumentos se precisan a continuación.

El quejoso señaló que contrató los servicios profesionales de la abogada para que lo representara judicialmente en la Fiscalía General de la Nación, en la denuncia que surtía curso en esa entidad contra el autor material de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, así como de los terceros civilmente responsables. Señaló que la abogada, sin previa consulta con su cliente, determinó unilateralmente perseguir únicamente al conductor del vehículo involucrado en los hechos, dejando por fuera de toda responsabilidad, tanto a la propietaria del automotor, como a la empresa afiliadora. El Juzgado de conocimiento, Cuarto Penal Municipal de Cartagena, profirió sentencia el 7 de junio de 2011 y, respecto de su contenido el quejoso expresó su inconformidad, a la vez, que pidió a la abogada que acudiera en apelación, teniendo en cuenta que la pena impuesta, no compensaba en lo más mínimo los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito. Ante la insistencia del quejoso, la togada lo citó a su oficina y le entregó una copia del supuesto recurso de apelación que, según ella, había incoado, razón por la cual, pidió al Despacho judicial certificara esa circunstancia, a lo que contestó que la providencia quedó ejecutoriada, sin recurso pendiente. Para el dolido, la profesional del derecho, además, abandonó el proceso y no continuó con la acción civil contra los terceros responsables, y de esa manera, no cumplió con el mandato encomendado, no agotó todos los medios legales, dejó vencer términos y engañó a su cliente.

Por lo señalado, solicitó se sancione disciplinariamente a la abogada por incumplimiento de sus deberes profesionales, así como le reembolse la suma de dinero que recibió por honorarios profesionales. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de BIBIANA DEL ROSARIO SUÁREZ JIMÉNEZ (fl 37), mediante auto del 25 de octubre de 2012 (fl 42), el Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió auto de apertura del proceso disciplinario y, en consecuencia siguiendo lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fijó para el 21 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m., como fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional. De igual modo ordenó citar a las direcciones registradas, a la abogada, así como enterar al Ministerio Público, citó al quejoso, informándole la fecha y hora de la audiencia programada y, advertir al disciplinable que es obligatoria su presencia o la de su defensor, a las diligencias programadas, en donde se le pondrá de presente la queja, pudiendo rendir versión libre respecto de los hechos imputados, así como solicitar y presentar pruebas. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 43 a 45) así como se fijó el edicto emplazatorio (fl 46). 2.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional En el día y la hora señalada, no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinable pese a

la notificación para esos efectos (fl 48). Por lo indicado, siguiendo lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio el 15 de abril de 2013 a las 8:00 a.m., y se desfijó el 17 de ese mismo mes y año, a las 5:p.m. (fl 51). El 19 de abril de ese año (fl 52), se declaró persona ausente a la abogada Suárez Jiménez y se le designó como defensor de oficio al doctor Hember Baños Morales, a quien se le notificó de dicha designación, así como se señaló para el 27 de mayo de 2013 a las 4:00 p.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Para esos efectos se profirieron los oficios dirigidos a la disciplinable, al quejoso, al defensor de oficio y al Ministerio Público (fls 53 a 56), pero para esa fecha no pudo efectuarse la diligencia programada por falta del fluido eléctrico (fl 58), procediéndose a fijarla para el 25 de julio de 2013 a las 8:30 a.m., librándose las comunicaciones respectivas (fls 59 a 63), pero no se efectuó en esa fecha por la no comparecencia de la disciplinable y de su defensor (fl 65). El 13 de agosto de 2013, se reprogramó la audiencia para el 19 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m., expidiéndose las comunicaciones a que había lugar, así como se ordenó requerir por Secretaría las pruebas

pendientes de recaudo, de haberlas (fls 69 a 74). En la fecha y hora programada, se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, que inició a las 8:38 a.m. y finalizó a las 9:35 a.m. de ese mismo día. Iniciada la misma, se dejó constancia de la asistencia del quejoso, de la disciplinable, pero no de su abogado de oficio quien se excusó, así como tampoco el Agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora puso en conocimiento de la disciplinable el contenido de la queja en su contra. Se tomó juramento al quejoso y fue autorizado para que ratificara y ampliara la denuncia disciplinaria. Luego de ratificar en contenido del escrito inicial, indicó que el 13 de marzo de 2013 confirió poder a la disciplinable para que continuara representándolo como parte civil en una denuncia penal seguida contra los responsables de unas lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, sin que la abogada haya vinculado a los terceros que debían responder por los perjuicios ocasionados. Señaló constarle que dentro de las diligencias penales, la abogada acudió a la audiencia de recepción de testimonios. Expuso que cuando el asunto pasó a reparto para el juzgado, no aparecía la profesional del derecho y por ello no podía remitirse para los efectos pertinentes. Manifestó que cuando se expidió la sentencia que solamente involucró al conductor del vehículo, le indicó a su apoderada que debía apelar por ese hecho lo decidido y, la togada le hizo saber que lo había hecho, pero luego que el proceso fue remitido a ejecución

de penas, le señaló que pediría la devolución del expediente para que se tramitara el recurso, cuando lo cierto fue que en el último Despacho judicial le fue informado que existía cosa juzgada, sin que pudiera retrotraerse la actuación. Señaló sentirse perjudicado porque debió iniciar de nuevo la demanda civil en la jurisdicción Ordinaria, lo que conlleva gastos y ha trascurrido un amplio lapso de más de 7 años desde el accidente. Agregó que la togada le entregó copia del escrito de apelación, pero que no presentó ante el Juzgado de conocimiento del proceso penal. Previa pregunta de la Magistrada instructora, señaló que la profesional del derecho debía demandar no solamente al conductor de la buseta que causó el accidente, sino al propietario de la misma, a la empresa en la que encontraba afiliada y a la aseguradora. Señaló que la denuncia ya se había presentado y lo que procedía era continuar con el proceso. La abogada le manifestó que apelaría lo decidido por el Juzgado, pero en realidad los términos se habían vencido. Finalizó indicando que le pagó honorarios por $1000.000.oo. Se dio el uso de la palabra a la disciplinable quien afirmó que rendiría versión libre, en donde señaló que asumió el conocimiento de un proceso penal a favor del quejoso en el 2007, el cual se había iniciado, estaba en investigación siguiendo los trámites de la ley 600 de 2000, en donde actuaba otro profesional del derecho, y la razón por la que éste último no continuaría, según el quejoso, se fundó en que el proceso no avanzaba y que el abogado

había perdido algunos documentos. Señaló que para ese entonces acordaron verbalmente estar a cargo del proceso. Manifestó que para el 2008 se dio implementación del sistema penal acusatorio en Cartagena y por ello el proceso se reasignó en dos o tres oportunidades, hasta que pudo encaminarse. Enfatizó en que cuando recibió poder, la demanda estaba planteada, y la asumió como estaba. Señaló que la fiscal a quien le asignaron el asunto profirió resolución de acusación. Ya en la etapa del juicio correspondió al Cuarto Penal Municipal que tramitaba conforme al sistema anterior, escenario en el cual le hizo seguimiento al mismo, así no fuera todas las semanas. Cuando llegó la fase de alegatos de conclusión estuvo presente, luego se dictó sentencia cuyo contenido puso en conocimiento de su poderdante, quien puso de presente su inconformidad con lo decidido respecto de la negativa de la condena por perjuicios materiales. Indicó que por razones personales, dentro de las que se encuentran el no entendimiento con su poderdante, para ese momento, le hizo saber verbalmente que no continuaría con el proceso, quien reaccionó molesto, dijo que estaba bien y se fue. No le hizo saber que debería buscar otro profesional del derecho porque, ello deviene evidente, así como tampoco presentó renuncia al poder en el Despacho judicial respectivo. Expuso que citó al quejoso a su oficina, le entregó unos documentos, así como el escrito de apelación porque él insistió en que personalmente lo llevaría al Juzgado. Finalmente expuso que aportaría pruebas documentales relacionadas con constancias que le entregó a su poderdante, así como se tengan en cuenta sus actuaciones en el proceso, en Fiscalía y en el Juzgado.

Por encontrarlo pertinente, se le hizo saber a la abogada que tenía un término de 5 días para que aportara las pruebas que tenía en su poder. Del mismo modo, la Magistrada instructora ordenó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas –en reparto-, a efectos que se determine en cuál de ellos se encontraba radicada la vigilancia de la pena impuesta a Jorge Luis Saltarín Pérez, por el delito de lesiones personales culposas, proveniente del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, impuesta mediante sentencia del 7 de junio de 2011. También se solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso penal que recogía la investigación del delito de lesiones personales culposas formulada al señor Saltarín Pérez, por denuncia formulada por Luis Alberto Alonso Wilches, así como para que certifique cuánto tiempo permaneció el proceso en turno para el proferimiento de la correspondiente sentencia, remitiendo copia de los listados en los que aparecía relacionado el mismo. Luego de ello, la Magistrada instructora preguntó al quejoso si era cierto que luego de haberse proferido sentencia en el proceso penal, la abogada le manifestó no seguirlo representando, a lo que respondió que esa providencia se la llevó directamente él, momento en el cual le pidió que la apelara, a lo que le respondió que lo haría. Luego le indicó que pediría a Ejecución de Penas la devolución del proceso para que diera trámite al recurso. Señaló que la abogada le entregó copia del escrito de impugnación que no

radicó en el Juzgado y seguidamente le manifestó por pregunta que le hizo, de si continuaría o no con el proceso, a lo que sostuvo no hacerlo. Finalmente manifestó que no le correspondía a él llevar la apelación al Despacho Judicial, sino a la profesional del derecho y que de haberlo tenido a tiempo lo hubiera hecho aunque esa labor no fuera de su resorte. La Magistrada instructora dio el uso de la palabra a la abogada, pero manifestó que en el momento no haría preguntas al quejoso. Finalmente, se suspendió la audiencia, para continuarla el jueves 12 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m., quedando notificados en estrados. A través de oficio del 21 de octubre de 2013 (fl 88) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, hizo saber que ese Despacho vigila la condena impuesta al señor Jorge Luis Saltarín Pérez, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses de prisión y multa de 5 s.m.m.v. proferida por el Juzgado 4º Municipal de Cartagena el 7 de junio de 2011, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, beneficio que fue revocado el 12 de junio de 2012, ante su incumplimiento, para materialización de dicho subrogado penal, ordenando en consecuencia su captura para el cumplimiento de la pena El 24 de octubre de 2013 se recibieron copias del proceso penal, remitidas por oficio del 22 de ese mismo mes y año por parte del Juzgado Cuarto

Penal Municipal de Cartagena (fl 89). El 12 de diciembre de 2013 (fl 91) se dejó constancia de no haberse podido continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinable y de su defensor de oficio, pese a haber sido notificados previamente de la diligencia, motivo por el cual el 13 de enero de 2014, se ordenó (i) la prueba de que trata el numeral 4º del auto de fecha 19 de septiembre de 2013; (ii) se señaló para el 14 de marzo de 2014 a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y (iii) informar de lo decidido al indagado y a los demás sujetos procesales. Cargos El 14 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dejó constancia de la no asistencia de la disciplinable, pero sí de su abogado de oficio, así como del quejoso, pero no del Ministerio Público. Se procedió a la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos contra la abogada, por desconocimiento de sus deberes profesionales, descritos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c), e incurrir en las faltas reguladas en el art. 37 -1, dejar hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidó algunas y abandonó otras y, 34 c) callar en todo o en parte y alterar la información del proceso, para que su poderdante no supiera de la omisión en apelar la sentencia penal condenatoria. Se atribuyó a título de culpa la indiligencia y, dolo al alterar la

información correcta, porque lo informado es contrario a la realidad y de manera consciente y voluntaria informó lo no veraz. Señaló la Magistrada instructora que según la queja, la abogada no vinculó a terceros civilmente responsables de las lesiones personales sufridas por su poderdante, no presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y frente a esta última circunstancia lo engañó haciéndole creer que sí había recurrido la decisión cuando ello no fue así, por cuanto al dirigirse el poderdante al juzgado respectivo, se le informó que la misma había quedado ejecutoriada sin recurso y se le expidió una constancia al respecto. Señaló que por su parte la profesional del derecho en la versión libre en sus exculpaciones, efectivamente, indicó que asumió el proceso en representación del quejoso cuando ya se encontraba iniciado y que estuvo al tanto del proceso, pero cuando se implementó el sistema acusatorio en lo penal, el proceso pasó de despacho en despacho, luego se remitió a la causa, que intervino, presentó alegatos de conclusión y con posterioridad cuando se profirió al sentencia que fue parcialmente adversa a las pretensiones de su representado, lo convocó a su oficina, le hizo entrega del escrito de apelación sin que lo hubiera radicado en el Despacho, sino para que él lo hiciera y le manifestó que no quería seguir con su caso, por diferencias con éste. El Despacho encontró oportuno resaltar las pruebas obrantes, dentro de ellas, la queja, el poder otorgado por el quejoso a la abogada, copia de la sentencia del Juzgado 4º Penal de Cartagena que negó la condena de

perjuicios materiales, solicitud de certificación referida a que la abogada no presentó recurso de apelación, escrito de apelación sin constancia de recibido del mismo en el Juzgado, certificación de entrega del mismo el 8 de marzo de 2012 por parte de la profesional del derecho al quejoso, constancia del 16 de abril de 2012 expedida por ese juzgado al poderdante sobre la ejecutoria de la sentencia el 17 de junio de 2011 sin que la apoderada interpusiera recurso de apelación contra la misma y copia del proceso penal descrito. Al hacer análisis de las pruebas, la Instructora, señaló existir mérito para calificar con pliego de cargos al acreditarse que la abogada efectivamente asumió la representación de la parte civil en el Juzgado mencionado, así como actuó desde el 20 de marzo de 2007 como apoderada de la parte civil y la conservó hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2011, por no existir revocatoria del poder o renuncia a él. Del mismo modo que tal sentencia con la que concluyó el proceso, si bien condenó penalmente al procesado, no accedió a perjuicios materiales y solamente encontró responsabilidad del conductor del vehículo, pero no de terceros, porque se omitió su vinculación al proceso por la abogada de la parte civil; no se interpuso recurso de apelación por la disciplinada en representación de su poderdante. No obstante, la abogada le manifestó que había recurrido la sentencia y, el 8 de marzo de 2012 le entregó documento de apelación que no radicó en el Juzgado como lo certificó ese Despacho

Judicial. Por lo indicado emitió pliego de cargos, por cuanto se tuvo plena prueba de la materialidad de la conducta y la posible responsabilidad de la disciplinada, la profesional recibió poder para representar a la parte civil, cuando el proceso estaba en instrucción, etapa que se cerró en enero de 2009, en ese interregno, más de año y medio, tuvo la abogada para tratar de vincular a los terceros civilmente responsables, como ha debido hacerlo de haber obrado de manera diligente y para propender por el más expedido y cierto resarcimiento de los perjuicios a favor de su defendido. En ese sentido, el art. 69 de la ley 600 de 2000 indica que se puede pretender la vinculación de terceros civilmente responsables al proceso penal, hasta que se profiera la decisión de cierre de la investigación penal. Por esa razón, encontró la Magistrada instructora fundamentos suficientes para predicar indiligencia por parte de la profesional del derecho al no efectuar la vinculación al proceso de los terceros civilmente responsables, pues es éste un proceder que debe nacer incluso por iniciativa de la abogada, pues como conocedora del derecho y del proceso debió actuar en consecuencia, motivo por el cual, no necesariamente debe surgir tal vinculación de la iniciativa de su poderdante. De ese modo, señaló que la abogada, pudiendo pedir la vinculación de los terceros, no lo hizo. De otro lado, expuso que una vez emitida la sentencia condenatoria, la abogada no interpuso recurso de apelación, a pesar de que la misma, no le era favorable a su asistido en buena medida y, de acuerdo con las pruebas

allegadas al proceso, puede colegirse que la togada no lo incoó por mera negligencia, no producto de un análisis ponderado de la situación, ni de un acuerdo con su poderdante, quien por el contrario, le pidió que lo radicara. Es más, la abogada elaboró un escrito en el que resaltó algunos aspectos atinentes al punto de discusión y de él hizo entrega a su poderdante, según la constancia de recibo firmado por éste cuando lo tuvo en sus manos y que obra a folio 35 del cuaderno original. A más de la indiligencia mencionada, según la Magistrada instructora, la abogada incurrió en un acto de deslealtad para con el cliente, haciéndole creer que había interpuesto el recurso y con ello alteró la información correcta dentro del proceso, al entregar a su defendido un supuesto recurso de apelación dirigido al Despacho de conocimiento del proceso, pero el mismo no tiene constancia ni fecha de recibido, así como el Juzgado presentó certificación referida a esa circunstancia. Señaló que las afirmaciones de la abogada consistentes en que el paso del proceso de fiscalía en fiscalía y por ello la dificultad de estar pendiente del mismo, no exculpa su indiligencia durante la etapa de instrucción, pues nótese que tuvo la oportunidad de vincular a los terceros civilmente responsables durante más de 20 meses, y no aparece constancia que el expediente se hubiere extraviado. Del mismo modo, respecto del proferimiento de la sentencia, que al parecer, no conoció a tiempo, luego de ser notificada por edicto y de dejar vencer el término para recurrirla, tampoco resulta justificable su afirmación de haber estado al tanto del proceso con

una regularidad suficiente y que después hiciera entrega del escrito de apelación a su defendido para que éste lo radicara, lo que no tiene justificación, porque es deber del profesional del derecho estar al tanto del desarrollo de su encargo, y el trámite de notificación por edicto que puso fin al proceso penal, resulta prolongado más o menos dos semanas, lo que es indicativo de que pudo advertir la decisión de haber sido diligente. Tampoco resulta razonable que la abogada haya entregado el recurso de apelación a su defendido para que lo radicara en el Despacho judicial respectivo, data del 8 de marzo de 2012 y la sentencia se profirió el 7 de junio de 2011, es decir, totalmente extemporáneo lo que no tiene presentación. Expuso, que menos aún puede sostenerse que la abogada no haya querido continuar con el caso, pues es perfectamente admisible que un profesional del derecho renuncie a una causa, pero obviamente debe hacerlo cuando ésta se encuentre en curso y que su poderdante pueda recurrir a otro profesional del derecho que la continúe, pero no cuando haya terminado como ocurrió en el presente asunto. Tampoco la abogada hizo la renuncia al poder en el Juzgado respectivo, para que se adoptaran las medidas a que había lugar, sin afectarse los derechos de la parte. La providencia de pliego de cargos se notificó en estrados, sin que exista recurso alguno contra la misma. Se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien pidió se accediera al interrogatorio del quejoso para que ilustre al despacho sobre la relación contractual y para precisar aspectos de la defensa.

Se autorizó la práctica de pruebas de parte, referidas a la citación en la etapa del juzgamiento, para recepción de la declaración del señor Luis Alfonso Wilches a fin de que rinda ampliación y ratificación de la queja y sea contrainterrogado por el defensor de oficio de la abogada disciplinada. De oficio se ordenó oficiar al juzgado 4º penal municipal de Cartagena, para que remitiera copia en el término de 10 días, del cuaderno de la parte civil del proceso penal, adelantado contra el señor Jorge Luis Saltarín Pérez por el delito de lesiones personales culposas, que tiene como denunciante al señor Luis Alberto Alfonso Wilches. Se fijó para el 2 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia de juzgamiento, de lo que se notifica en estrados. 2.2. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se efectuó en la fecha y hora señalada, se dejó constancia de la inasistencia de la investigada, pero sí de su defensor de oficio y del quejoso, pero no del Ministerio Público. Se recibió diligencia de ampliación de la denuncia al quejoso, quien reiteró lo descrito en el escrito inicial. Señaló que el 19 de marzo de 2007 le confirió poder a la togada para que continuara un caso penal que hacía dos años se había iniciado. Se pactaron $1000.000.oo por esa representación. Señaló no haber vinculado a todos los que debían comparecer para responder por los perjuicios que se le ocasionaron. Indicó que él era quien revisaba el proceso

y le informaba a la abogada. Luego de más o menos tres años, verificó y el proceso de fiscalía estaba pendiente para remitir a juzgado y la abogada no aparecía. Después de que se remitió al Juzgado el expediente siguió revisándolo. Cuando se dictó sentencia, se daban 5 días para la apelación, pero la profesional del derecho no lo presentó y, luego de un año de insistencia en ello, preguntó en el Juzgado y le dijeron que no había nada que hacer porque la decisión estaba ejecutoriada. Por su insistencia, la abogada le entregó documento que dijo contener la apelación de la sentencia, que no radicó en el Juzgado de conocimiento del proceso penal. Previa pregunta de la instructora, señaló que la demanda se había presentado por otro apoderado desde el 2005 y a pesar de que la abogada no actuó como correspondía, no le revocó el poder. Señaló que le tocó iniciar otra demanda con otro apoderado, en donde pidió conciliación, se presentaron las partes, con sus abogados y alegaron que el seguro estaba vencido, etc. Por ello afirmó sentirse frustrado porque el asunto no ha salido a su favor. La Instructora dio el uso de la palabra al defensor para interrogatorio, y previo a ello, el quejoso señaló que la demanda de constitución de parte civil la presentó su apoderado anterior, la que no fue modificada, cree, por la investigada. Manifestó que la sentencia irrisoria de condena civil no se hizo efectiva. Expuso que el poder que se le exhibió corresponde con su firma. Concluida la diligencia respecto del quejoso y del abogado de oficio, señaló

la instructora que se había pedido copia de la constitución de parte civil en el proceso penal, pero que ese documento no ha sido allegado al expediente, motivo por el cual se insistió en oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que remitiera copia íntegra y auténtica del cuaderno de la parte civil el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Luis Saltarín Pérez por el punible de lesiones personales culposas, proveniente del Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad. Se fijó para el 16 de junio de 2014, a las 2:00 p.m. la continuación de la audiencia de juzgamiento, decisión que quedó notificada en estrados. Previo oficio recibido el 29 de abril de 2014 (fl 113) suscrito por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en el que indicó que dentro del proceso penal no se contaba con el cuaderno de constitución en parte civil del proceso penal, el Secretario del Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena (fl 114) hizo entrega de las copias del documento descrito. A la fecha y hora señalada, se continuó con la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia del abogado de oficio, pero no de la disciplinada, así como tampoco del Ministerio Público, ni del quejoso. Se dio traslado del cuaderno de constitución en parte civil en el proceso penal al abogado defensor, quien indicó que sobre ello se referiría en los alegatos de conclusión. Se procedió a agotar la etapa de alegatos de conclusión normada en el

artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.1. Alegatos de conclusión Los alegatos de conclusión del abogado de oficio se refirieron a lo siguiente: Aludió a la génesis de la relación profesional, cuando otro abogado distinto a la investigada ya había presentado demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Indicó que pese a la inexistencia de reconocimiento de personería jurídica, existe dentro del proceso poder para actuar con tales alcances. Explicó que en la demanda de parte civil, aparecen señalados los perjuicios materiales y morales, pero su reconocimiento o no mediante sentencia, no es un asunto que deba incidir en el proceso disciplinario. Adujo que el poder a la abogada se confirió el 20 de marzo de 2007, sin que la misma haya actuado en la Fiscalía, sino en el Juzgado 4º Penal Municipal en la audiencia efectuada el 16 de diciembre de 2010, en la que pidió la condena al pago de los perjuicios materiales y morales, con base en la demanda preexistente, presentada por otro profesional del derecho. Se refirió a la sentencia expedida por el citado Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena el 7 de junio de 2011, en donde señaló puntualmente las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de la parte civil, ciertamente porque los mismos no aparecían demostrados, requisito indispensable para que opere su liquidación y consecuente condena, lo que no es óbice, como se indicó en la sentencia, que pueda acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, con tal propósito.

Expuso que la profesión de abogado implica el no sometimiento irrestricto a la voluntad del cliente, sino a la razonabilidad resultante del proceso, lo que le da cierta libertad de decisión a ese respecto y, en el caso examinado, la abogada era libre de decidir si recurría o no, máxime cuando no aparecían probados los perjuicios, de donde se infiere que su agotamiento, hubiere sido infructuoso porque la segunda instancia concluiría similar consideración a la del A quo. Bajo ese planteamiento, expuso que la investigada no le ocultó nada a su defendido y la entrega de un documento con el cual le hizo saber que había apelado, aunque en realidad no lo hizo, podrá resultar incómodo tanto para ella, como para el quejoso, pero aun así no constituye falta, en la medida en que de haberse apelado en lo relacionado con los perjuicios, el resultado no hubiere cambiado, así como el quejoso tiene abierta la posibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria civil tendien

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