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CSDJ - F13001110200020120068401ADJUNTA20170321120918-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020120068401ADJUNTA20170321120918-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201200684 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, interpuesto por el doctor Lacides Arrieta Yépez en representación del quejoso Gustavo Puello Fernández en razón de haberse decretado la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero, por parte del Magistrado Sustanciador doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

ANTECEDENTES

Hechos. Presentó queja disciplinaria Gustavo Puello Fernández contra el abogado Alfredo Ramírez Guerrero, quien manifiesta que le hizo entrega de un proceso en el año 2003 para tramitar reliquidación contra Electrocosta S. A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201200684 01

Referencia: Abogado en Consulta Argumenta que con muchas prórrogas lo engañó hasta el año 2012 cuando le exigió

solución y se enteró que no había adelantado ninguna actuación pues no encontró proceso alguno en los Juzgados. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 13839 - 2012 de octubre 18 de 2012, acreditó la calidad de abogado del doctor Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9.071.992 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional Nº 14.731 vigente. Apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario el 23 de octubre de 2012, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de enero de 2012. Además, ordenó enterar al Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varias fechas fallidas, se inició la audiencia de pruebas y calificación el 19 de noviembre de 2013 con la presencia del quejoso y el defensor de oficio asignado, doctor Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, diligencia en la que amplió su noticia disciplinaria Gustavo Puello Fernández y expresó su descontento con el proceder del togado denunciado y ratificó el haber contactado los servicios profesionales del mismo para gestionar por vía administrativa y/o judicial la reclamación pertinente al 2

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Referencia: Abogado en Consulta reconocimiento de reajuste pensional contra la empresa de servicios Públicos

Electrocosta S. A. E.S.P. - Hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -. Expresó el quejoso, que le otorgó poder en el año 2003 sin precisar fecha exacta con la finalidad indicada, pero cuando preguntaba al disciplinado por el avance del asunto, le informaba que no se preocupara y al transcurrir el tiempo, le indicó que el tema no prescribía. Pruebas. Se ordenó como pruebas, citar al doctor Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero en calidad de inculpado para que compareciera al proceso; actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado; y solicitar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., información si el doctor Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero en representación del quejoso, formuló alguna solicitud relacionada con la reliquidación pensional del noticiante. Se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales con presentación personal por parte del quejoso, el 20 de junio de 20011 cuyo objeto primordial según la cláusula primera: “EL MANDATARIO se obliga para con el MANDANTE a tramitar ante las respectivas autoridades administrativas, juzgados, tribunales superiores y Contencioso Administrativo, Honorable Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, según el caso, el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero a que tengo derecho por concepto de Diferencias

Salariales, Prestacionales, Reajustes de Pensión de Jubilación y demás Prestaciones Sociales referidas en cada uno de los poderes que para tales efectos fueron otorgados para actuar ante ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. EN LIQUIDACIÓN Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLIVAR”. (Sic a lo transcrito). 1 Folio 62 c. p. 3

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Referencia: Abogado en Consulta En sesión de mayo 2 de 2014 audiencia de pruebas y calificación, se ordenó requerir a la Oficina Judicial información referente a conocer si el doctor Alfredo Ramírez Guerrero en representación de Gustavo Puello Fernández ha presentado solicitud para reliquidación pensional contra Electrocosta S. A., hoy Electricaribe S. A. en las vigencias 2003 - 2004; así mismo, insistir con la empresa Electricaribe S. A., sobre la información acerca de si el profesional ha presentado y tramitado solicitud alguna para la reliquidación de su cliente Puello Fernández.

Continuó en sesión de abril 14 de 2015 la audiencia de pruebas y calificación, en la que se distingue la insistencia en las pruebas anteriores por no haberse acreditado aún las respuestas requeridas. La decisión apelada. El Magistrado Instructor realiza un análisis de la realidad procesal obrante, en

desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 20 de mayo de 2015, y ordena la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción referido en el artículo 24 ibídem. Señaló el a quo en la decisión objeto de impugnación, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por cuanto estima que los asuntos de carácter laboral cuentan con un término de tres años para iniciar las acciones, y si se parte del momento de la firma del contrato de prestación de servicios el 20 junio de 2001, o del otorgamiento del poder conforme lo menciona el quejoso en el año 2003, su oportunidad de actuar estaría hasta el año 2005 o 2006 según el caso, por lo que el término para la prescripción en el asunto disciplinario estaría ampliamente superado. 4

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Referencia: Abogado en Consulta La apelación.

El quejoso presentó su impugnación en la oportunidad legal y para el efecto otorgó poder al doctor Lacides Arrieta Yépez quien argumentó en la sustentación del recurso, que la acción para la que fuera contratado el abogado no prescribe, el derecho se conserva en el tiempo y por ello el togado denunciado cuenta con un mayor espacio

de oportunidad profesional. En su discurso, indicó que el investigado nunca pudo ser localizado para acudir a rendir sus explicaciones en el proceso disciplinario, sin embargo y con mucha anterioridad de las convocatorias que se realizaron para su comparecencia a este asunto, el quejoso sí lo ubicaba y era cuando le manifestaba que su proceso iba en trámite; indica además el recurrente que se le confirió poder al disciplinable para el encargo profesional de marras. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de junio 23 de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente conocer de las diligencias. Con auto de junio 30 siguiente se avocó conocimiento del asunto; en el mismo se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. 5

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Referencia: Abogado en Consulta El 7 de julio de 2015, fue notificado el representante del Ministerio Público del auto que ordenara avocar el diligenciamiento; el 22 de julio de 2015, se pronunció,

solicitando se revoque la decisión recurrida. En su intervención como sujeto procesal, plantea que efectivamente la acción encomendada no tiene término prescriptivo, por ello el togado inculpado ha mantenido vigente su compromiso profesional, aunque a su juicio considera que conforme lo expuesto por el quejoso de haberle solicitado la devolución del poder, permite entender que el mismo fuera revocado en ese momento, esto es el año 2012 cuando se enteró que no se había iniciado ninguna acción judicial. Conforme con su criterio, la acción no se encuentra prescrita por lo que se aconseja revocar la decisión para continuar con la investigación contra el togado denunciado disciplinariamente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 288042 de julio 31 de 2015 en el cual se indica que el doctor ALFREDO DEMÒSTENES RAMÌREZ GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.071.992 y la Tarjeta Profesional Nº 14.731 no registra antecedentes disciplinarios; en constancia siguiente, hace saber que el citado profesional con la misma identificación, no cuenta con investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar

las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

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Referencia: Abogado en Consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Se revisa detenidamente la actuación, de cara a los razonamientos expuestos por la parte recurrente quien referencia que la acción encomendada al togado no se encuentra prescrita, que el derecho se conserva en el tiempo, además de sentirse irrespetado y burlado por el investigado quien siempre le manifestaba al quejoso que el proceso estaba avanzando, que la demanda iba en trámite y finalmente enterarse de la inexistencia de proceso alguno. Descansa en la foliatura, la queja de Gustavo Puello Fernández, contra el profesional del derecho Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero, al considerar que no había dado inicio a ninguna acción judicial conforme fue contratado; menciona que el poder lo otorgó en el año 2003 para que iniciara y tramitara una reclamación para reajuste

pensional ante la empresa Electrocosta S. A. hoy Electricaribe S. A., situación de la que pudo enterarse en el año 2012, sin especificarse fecha exacta, pero su queja la formaliza el 31 de julio de 2012. Se tiene en cuenta entonces, que la labor profesional encomendada radicó en el inicio de las gestiones administrativas y/o judiciales para la reclamación y reconocimiento de reajuste pensional; en este punto, es importante destacar que conforme con la 8

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Referencia: Abogado en Consulta sentencia SU-298 de mayo 21 de 2015, la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado concluyó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corporación, las solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es una violación al artículo 51 de la Constitución Política.

Indica la sentencia en referencia: “Conforme a jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo”. Así las cosas, se tiene de un lado que el togado ha permanecido en el tiempo con el

compromiso adquirido para gestionar la reclamación de reajuste pensional del quejoso; de otra parte, cabe analizar lo atinente al nacimiento de la obligación jurídica, pues se habla del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 20 de junio de 2001 y firmado solamente por el mandante. No obstante, en el contenido del mismo se habla de los poderes que se generarían para el cumplimiento de la labor y este punto no se encuentra despejado, atendiendo esta postura. En este orden de consideraciones, se interpreta que el compromiso profesional del togado cuenta con vigencia por cuanto no se ha acreditado prueba sobre la revocatoria a poder alguno, el contrato de prestación de servicios; y si bien no cuenta con la firma del togado, se señala en el mismo la expedición de poderes para los 9

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Referencia: Abogado en Consulta destinos jurídicos contratados. Tampoco existe demostración sobre renuncia del profesional a los mismos.

Teniendo en cuenta el carácter de imprescriptibilidad de la acción laboral pretendida, es claro para la Sala la no presencia de los elementos contenidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como lo expresó la primera instancia al dar aplicación a la figura de la prescripción para concluir en el archivo que fuera impugnado. Para esta Superioridad, es necesario precisar con mayor profundidad todos los elementos necesarios para demostrar en forma concreta la existencia de falta

disciplinaria por parte del togado investigado; así como el análisis de las circunstancias modales, las temporo espaciales de la eventual conducta, y sobre todo, la insistencia en localizar al togado quien tendrá su versión y explicación de los hechos. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión objeto de revisión por vía de apelación, disponiendo entonces una parametrización de todos los elementos que se han conjugado, partiendo del fenómeno de la prescripción por el transcurrir del tiempo conjuntamente con las circunstancias denunciadas disciplinariamente. Deviene entonces señalar la apreciación de manifestarnos conforme con la solicitud del Ministerio Público, en relación a la ajustada aplicación de la prescripción, en el entendido que la misma acción laboral no se encuentra cobijada de tal situación y ello hace que permanezca en el tiempo el derecho del quejoso, pues la labor encomendada puede iniciarse en cualquier tiempo. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, adoptada el 20 de mayo de 2015 por el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que se continúe y perfeccione la investigación, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 11

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Referencia: Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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